STS, 18 de Noviembre de 2000

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
ECLIES:TS:2000:8398
Número de Recurso7375/1994
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil.

VISTO ante esta Sala Tercera ,Sección Segunda el Recurso de Casación nº. 7375/94, interpuesto por Construcciones Ragui S.L., representada por el Procurador Sr. Aguilar Fernández, asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 16 de Septiembre de 1994, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en el recurso nº. 13/93 interpuesto por Construcciones Ragui S.L. contra la Resolución de 2 de Noviembre de 1992 del Ayuntamiento de Mislata, desestimando el recurso de reposición contra la liquidación 273/90 girada en concepto de impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos , respecto de una parcela sita en Mislata, Partida del "Salt".

Comparece como parte recurrida el Ayuntamiento de Mislata, representado por el Procurador Sr. Granados Weil, asistido de letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Construcciones Ragui S.L. interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió se dicte Sentencia por la que se declare contraria a derecho la liquidación girada.

Conferido traslado a la representación procesal del Ayuntamiento de Mislata, evacuó el trámite de contestación solicitando se dicte Sentencia desestimatoria, por considerar que los acuerdos impugnados están dictados conforme a derecho.

SEGUNDO

En fecha 16 de Septiembre de 1994 la Sala de instancia, dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Fallamos"Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo formulado por Construcciones Ragui S.L., contra los actos aquí recurridos. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas."

TERCERO

La representación procesal de Construcción Ragui S.L. preparó recurso del casación al amparo del art. 96 de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril e interpuesto este, compareció, como parte recurrida el Ayuntamiento de Mislata que se opuso al mismo, pidiendo la confirmación de la Sentencia de instancia, trás lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el 14 de Noviembre de 2000, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la presente casación la representación procesal de Construcciones Ragui S.L., impugna la Sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que, desestimando la demanda en su dia interpuesta por dicha mercantil, vino a declarar conformes al ordenamiento jurídico la resolución de 2 de Noviembre de 1992, del Ayuntamiento de Mislata, desestimatoria del recurso de reposición, asi como la liquidación , por importe de 8.709.638 pesetas, girada, en concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los terrenos, referente a un solar sito en Partida del Salt, que la recurrente había adquirido de "Inmobiliaria Guadalmina S.A." con una superficie de 1974 m2 y precio declarado de 10.000 pesetas y que cinco dias después de la adquisición fue transmitido al Ayuntamiento, mediante convenio expropiatorio, en virtud del expediente en trámite, con un justiprecio de 24.364.783 pesetas, según alegaba la Corporación.

Entendió la Sala de instancia que, dadas las circunstancias, no podía aplicarse la doctrina sobre que basta la obligación de cesión obligatoria y gratuita para aminorar la superficie gravada, ya que la parcela estaba afecta a un procedimiento expropiatorio, conocido por el adquirente, pero que no se trataba de una cesión gratuita por lo que no concurría el supuesto del art. 356 del Real Decreto Legislativo 781/86.

SEGUNDO

La recurrente , basa su recurso en los números 3º y 4º del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, en la redacción de 1992, invocando la infracción del art. 356 del Real Decreto Legislativo 781/86,en cuanto al de fondo.

Alega en el motivo primero, que existe quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, al indicar esta, en su fundamento jurídico segundo, que el único tema era la nulidad de la liquidación por estar destinada la superficie transmitida a zona verde, cuando del contenido de la demanda se desprende el planteamiento de otras cuestiones.

Argumenta -en síntesis- la recurrente que en la demanda se indicaba que el valor de la parcela era inexistente, aunque se fijasen en las tablas lo valores a aplicar a las parcelas recayentes en las calles adyacentes, que no podían ser los mismos ni correspondían al terreno destinado a viales y que esa ausencia de valor debió reflejarse en la liquidación, con independencia de la posterior valoración , a efectos de expropiación, fijada de mutuo acuerdo.

A continuación, en el segundo motivo, la recurrente alega que el valor de los terrenos era nulo por su destino, lo que era independiente de la posterior operación de transmisión al Ayuntamiento convenida con él, en la que se fijó el justiprecio de acuerdo con todas las circunstancias, incluida la de la adquisición tambien de un solar edificable a la misma recurrente, lo que no altera la transmisión anterior, que es la sujeta al impuesto.

TERCERO

En cuanto al primero de los motivos articulados consistente en la alegada incongruencia omisiva de la Sentencia de instancia, ha de ser rechazado y no solo porque, como ha declarado con reiteración esta Sala, la de instancia no está obligada a responder uno por uno a todos los argumentos esgrimidos por las partes, sino tambien porque declarado en los fundamentos que el terreno sometido a expropiación en trámite no por eso dejaba de ser susceptible del gravamen sobre el incremento de valor, por no tratarse de una cesión gratuita, quedaba rechazado implicitamente que carecía de valor alguno, que era la otra argumentación, no respondida expresamente.

CUARTO

Por lo que se refiere al motivo de fondo sobre la concurrencia de una prevista expropiación para viales, de los terrenos sometidos al impuesto, esta Sala ya declaró en Sentencias de 11 de Julio y 10 de Octubre de 1988, que en el caso de terrenos afectos en su totalidad a expropiación con destino a viales, esa circunstancia impide estimar respecto a ellos toda expectativa de beneficio, como consecuencia de un aumento de valor durante el periodo impositivo, al deberse entender constante el valor inicial y si es cierto que, al quedar sujetos a la expropiación, falta el requisito de la gratuidad de la cesión para que procediera aplicar la exclusión prevista en el art. 93 del Real Decreto 3250/76 ( despues en el art. 356 del Real Decreto Legislativo 781/86) tambien aparece evidente que, en este caso, falta la "ratio legis" del impuesto, estando, en realidad, ante un caso de inexistencia del hecho imponible.

La circunstancia -a la que la Sentencia de instancia se refiere- de haberse producido, cinco dias después de la transmisión objeto del gravamen discutido, la adquisición por el Ayuntamiento. mediante convenio expropiativo, suscrito con el anterior adquirente, de los terrenos destinados a viales y otros colindantes, en un precio total de 39 millones de pesetas no puede cuestionar la aplicación de la doctrina antes reiterada, pues aparte de no constar cual es el precio que corresponde a los terrenos de cesiónobligatoria , en todo caso se trata de hechos posteriores al devengo del impuesto que provocó la liquidación de plusvalía aquí controvertida.

En consecuencia procede estimar este segundo motivo casacional.

QUINTO

En cuanto a costas ha de estarse a lo establecido en el art. 102.2 de la Ley de la Jurisdicción, reformada en 1992, sin que haya lugar a hacer pronunciamiento en las de instancia y debiendo pagar cada parte las suyas en las de este recurso.

.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el segundo motivo opuesto por la representación procesal de Construcciones Ragui S.L., frente a la Sentencia dictada, en fecha 16 de Septiembre de 1994, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso contencioso administrativo nº. 13/93, que casamos y en su lugar, estimando la demanda en su dia interpuesta por la referida mercantil, declaramos ser contrarios a derecho tanto la liquidación practicada en concepto de impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, como la Resolución que la confirmó en reposición dictada por el Ayuntamiento de Mislata, anulándolas, sin hacer pronunciamiento en costas, ni en la instancia ni en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa correspondiente, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que como Secretario de la misma, certifico.

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