STS, 27 de Julio de 1996

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
Número de Recurso11385/1991
Fecha de Resolución27 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Julio de mil novecientos noventa y seis.

Visto el presente recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil INDUSTRIAS Y FUNDICIONES IGLESIAS S.A., representada por el Procurador Don Ignacio Aguilar Fernández y asistida de Letrado, contra la sentencia número 183 dictada, con fecha 19 de septiembre de 1991, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, estimatoria parcial del recurso de dicho orden jurisdiccional número 56/1989 promovido contra el acuerdo de 12 de abril de 1989 del AYUNTAMIENTO DE LOGROÑO -que ha comparecido en esta alzada, como parte apelada, bajo la representación procesal del Procurador Don Roberto Granizo Palomeque y la dirección técnico jurídica del Letrado Consistorial Don Francisco Cañas Santamaría- por el que se había estimado parcialmente el recurso de reposición deducido contra las cuatro liquidaciones, expedientes números NUM002 a NUM005 , del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, giradas con motivo de la adquisición onerosa, de Doña Silvia , mediante escritura pública de compraventa de 31 de julio de 1987, de una finca sita en la AVENIDA000 números NUM000 y NUM001 , de Logroño capital.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 19 de septiembre de 1991, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja dictó la sentencia número 183, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que procede estimar parcialmente, como así lo hacemos, el recurso contencioso administrativo interpuesto, en nombre y representación de "Industrias y Fundiciones Iglesias S.A."; contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LOGROÑO de 12 de abril de 1989, aprobando, tras estimar en parte el recurso de reposición, las liquidaciones del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, por la Transmisión de fincas sitas en AVENIDA000 NUM000 y NUM001 , números NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 , las cuales hemos de declarar y declaramos no conformes a derecho, en cuanto a la superficie total de las fincas computadas para sus valoraciones, anulando y dejando sin efecto el Acuerdo Municipal que las dispuso, para que, en su lugar, se dicte otro, por el que se conforme y ajuste los valores iniciales y finales de las nuevas liquidaciones a la superficie de 34.852 metros cuadrados que totalizan las fincas. Desestimando, por el contrario, el resto de las pretensiones deducidas en el recurso. Ello, sin imposición expresa de las costas devengadas en el proceso".

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, los siguientes Fundamentos de Derecho: "Primero.- La cuestión litigiosa planteada en éste proceso tiene su origen en las liquidaciones del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, practicadas en expedientes NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 , por la Transmisión de finca en AVENIDA000 números NUM000 y NUM001 , y que fueron aprobadas con fecha 7 de noviembre de 1988. Interpuesto contra dichas liquidaciones recurso de reposición, por acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Logroño de 12 de abril de 1989 se estimó parcialmente la reclamación, en cuanto al valor inicial de las liquidaciones NUM002 , NUM004 que así fueron rectificadas, desestimándose el resto y, en todas sus partes las liquidaciones NUM003 y NUM005 que quedaron confirmadas. Segundo.- La sociedad recurrente se alza en éste proceso contra el acuerdomunicipal de 12 de abril de 1989, defendiendo iguales pretensiones impugnatorias que las postuladas en vía administrativa, pues no obstante la rectificación que el acuerdo introdujo en el precio inicial de las liquidaciones NUM002 y NUM004 , elevándolo de 1 pesetas el metro cuadrado a 10'86, ello no satisface el techo de 30 pesetas el metro cuadrado, al que aspira, informado por el Ayuntamiento en anticipo de liquidación. Pero, añade una cuestión más al dispositivo impugnatorio esgrimido en vía administrativa, denunciando la nulidad del expediente tramitado por el Ayuntamiento por falta de notificación de la liquidación a la enajenante, que requiere el artículo 360.5 del Real Decreto Legislativo 781/1986, cuestión ésta que ha de analizarse previa y preferentemente antes de entrar en el fondo del asunto. Pues bien, al respecto ha de significarse que la sociedad recurrente no plantea tal defecto en vía administrativa, no ya explícitamente, pues ni siquiera aporta la mínima referencia indiciaria que desvelara tal pretensión impugnatoria para franquear su enmienda en aquella fase administrativa, surgiendo ahora como una cuestión totalmente nueva; la cual, en todo caso, carece de fundamento, y así lo dá a entender la propia actora en su escrito de conclusiones dejando al margen la cuestión, pues en definitiva aquélla notificación a la enajenante de la finca se practicó posteriormente de la efectuada a la actora; como ya se anunciaba en la contestación a la demanda y resulta de la prueba documental propuesto por el Ayuntamiento; con fecha 30 de octubre de 1989, siendo ésto así quedo subsanado aquél defecto, reintegrándose la validez y eficacia del acto, frente al cual pudo alzarse la enajenante en defensa de los intereses afectados por el impuesto, concurriendo y cooperando como contribuyente principal en la suerte que su liquidación deparara a la actora, sustituyente y obligada final al pago; la cual ahora no puede invocar que el defecto formal le haya causado indefensión; que es el fundamento esencial e indispensable de factibilidad de la pretensión anulatoria, si la enajenante pudo, en su momento, concurrir y cooperar con la sociedad actora, adquirente de la finca, en la defensa de sus derechos e intereses. Tercero.- En lo que hace a la cuestión de fondo, la sociedad actora impugna los valores deducidos en las fincas, alegando que dicha superficie, de 38.239 metros cuadrados, no es la tributable; porque la edificable o susceptible de aprovechamiento es la de

24.372 metros cuadrados y el resto de terrenos no pueden computarse a los efectos del impuesto por estar destinado a viales. El tema de exclusión en el cómputo de superficies de la destinada a cesiones obligatorias y gratuitas, no puede desligarse en el caso controvertido del sistema de Índices de valores finales reglados por el Ayuntamiento para el bienio 1986-1987 de la imposición, estableciendo como consta en autos, dos tipos unitarios de aplicación alternativa para superficie bruta o total de terrenos, respecto de los cuales el planeamiento y el proceso urbanístico no ha alcanzado las siguientes fases precisas de desarrollo y ejecución, y para superficie útil de aprovechamiento urbanístico, en cuanto a los terrenos en que el desarrollo del proceso urbanístico haga posible la determinación expresa y concreta de las dotaciones de viales y servicios, y la consiguiente contribución de los propietarios a dichas dotaciones en concepto de cesiones obligatorias y gratuitas. Planteada así la cuestión; de una parte, ha de significarse que una constante doctrina jurisprudencial ha sentenciado que los Índices de Valores incorporados a las Ordenanzas del impuesto, gozan de la presunción "iuris tantum" no puede ser desvirtuada sino a través de una prueba plena e indubitada que acredite el error de su determinación; y de la otra, que la superficie de

24.372 metros cuadrados presentada por la sociedad actora como Tributable, por exclusión de las cesiones para el vial, siendo discutida, por diferente, en el dictamen pericial emitido a instancias de la Sala para mejor proveer; lo que le priva de la garantía de su expresa y concreta determinación exigida por una reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo para operar la pretendida exclusión; tampoco puede afirmarse que dicha cesión, como sostiene la actora, se hubiere hecho al Ayuntamiento, pues no consta formalización alguna de tal cesión, efectivamente interesada por el Ayuntamiento en expediente de licencia de obras, a propósito, precisamente, de la situación urbanística de la zona, pendiente de la ejecución de una urbanización completa y oponiendo el inconveniente de la ejecución parcial por tramos o áreas, lo que, de por sí, evidencia la gran dificultad de cualquier determinación de superficies en aquel momento del proceso urbanístico que, posterior además a la fecha de devengo del impuesto, venía a descartar por arriesgada tal operación de deslinde y medición de la cesión referida para calle. Tales consideraciones desvirtúan la pretensión impugnatoria de la actora, porque; si de una parte, deja impugnado el tipo valorativo final determinado alternativamente en 800 y 1200 pesetas el metro cuadrado según el objetivo de superficie contemplada -bruta o total y útil o neta respectivamente-, los cuales por tanto han de tenerse por ajustados a derecho por presunción de legalidad; de otra, postulando erróneamente como superficie Tributaria la útil o resultante de cesiones para la estructura viaria, se acoge al tipo valorativo de 800 pesetas, que no es de aplicación a ella, sino el de 1200; incurriendo así en el notorio equívoco de emparejar valor unitario y superficie tributable que se rechazan mutuamente en la ecuación alternativa de tipos reglamentariamente determinada, frente a la liquidación practicada, que sí, acertada y adecuada a los términos de tal ecuación alternativa, obtiene el valor final por aplicación de 800 pesetas sobre la superficie bruta o total de las fincas, originariamente declarada, sin exclusión alguna de cesiones para calle. Frente a tales consideraciones, que desmontan la pretensión actora, no se puede objetar válidamente el argumento comparativo de superficie tributable estimada en la liquidación del impuesto de solares, notificada por las mismas fincas, pues, si fuera poco que la actora abandona ahora tal motivo esgrimido en la vía administrativa, en cualquier caso carece de fundamento su exhibición, por no existir adecuados términos que permitan comparar el dato superficiariopretendido de una y otra liquidación, obedientes como son a dos impuestos tan distintos y diversos por su finalidad y objeto o hecho imponible, como que les lleva consiguientemente a determinaciones valorativas de bases imponibles asimismo distintas, como lo son los tipos impositivos e incluso la modalidad del devengo, de tracto sucesivo, por periodos anuales, el de Solares, y único o de una sola vez, el de Plus Valía: Y si aún a pesar de esta línea claramente diferenciadora, se quiere buscar un encuentro comparativo en el artículo 341 del Real Decreto Legislativo 781/1986, en cuanto que la base imponible del impuesto sobre Solares se determina por el valor que corresponda a los terrenos gravados a efectos del de Incremento sobre el Valor de los Terrenos, resultaría mal parado el argumento comparativo pretendido por la actora, la cual, poniendo los términos impugnatorios en la superficie tributable que conviene a su interés, olvida e ignora que el valor de los terrenos -objeto primordial de la imposición- determinado en la liquidación del impuesto de solares de 46.301.400 pesetas, es notablemente superior al estimado en la del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de 30.591.720, aquí cuestionado. Cuarto.- Dicho esto, otra cosa es que la superficie bruta o total de las fincas, en función de la cual y por aplicación del valor unitario final de 800 pesetas se han deducido las liquidaciones cuestionada, haya sido debidamente contrastada para poder asegurar que dicha superficie de 38.239 metros cuadrados -original de la que arranca la liquidación- sea la real y auténtica del terreno en el momento del devengo del impuesto -31 de julio de 1987-, pues, habida cuenta de que la controvertida cuestión de superficie tributable ha dado lugar a disponer de diversa planimetría de las fincas y de su zona de situación, catastral y urbanística, y de los dictámenes periciales de un Arquitecto y un Ingeniero Técnico de Topografía, de los cuales evidentemente resulta que dicha superficie sobre la que se operó la liquidación es sensiblemente menor a la estimada en

38.239 metros cuadrados, es así que cabe apreciar el error padecido por el Ayuntamiento, al deducir en función de ella los valores finales e iniciales que, por diferencia, determinaron el incremento de valor experimentado en los distintos periodos de imposición liquidados, y las correspondientes base imponibles. Cotejando los citados dictámenes periciales; el del Arquitecto como documental traído a autos por testimonio del evacuado en recurso contencioso administrativo 1.037/88 de la Sala del Tribunal Superior de Burgos, y el del Ingeniero Técnico de Topografía depuesto para mejor proveer en este proceso; ambos coincidentes en acusar dicho error de superficie con escaso margen de diferencia -34.372 metros cuadrados el Arquitecto y 34.852 el Ingeniero Topógrafo- ha de apreciarse, por razones de una mayor especialización técnica, de su inmediación en el proceso y razonamientos mas exigentes como son el aporte de levantamiento planimétrico y su redacción gráfica a escala 1/500, la mayor solvencia y garantía de exactitud que ofrece la información pericial del Ingeniero Topógrafo con la cual tampoco aparece reñida la del Arquitecto que pone excusas a su medición más exacta por la carencia de un levantamiento Topográfico. En definitiva, con tales pericias, ha de llegarse e la conclusión de que es errónea la superficie de 38.239 metros cuadrados que sirvió de base a la liquidación del impuesto, en primer lugar, y después, y en segundo lugar, que la superficie real y auténtica de las fincas al momento de devengo del impuesto, según resulta de su medición así apreciada, es de 34.852 metros cuadrados, y ello obliga a declarar la disconformidad a derecho de las liquidaciones practicadas, las cuales deben ajustarse en la determinación de sus valores finales e iniciales, a las superficies de las fincas, que totalizan 34.852 metros cuadrados, con la aplicación correspondiente de los tipos unitarios que resultan ser, de 800 pesetas de valor final en las cuatro liquidaciones cuestionadas, y de 300 y 323'22 pesetas de valor inicial en las liquidaciones NUM003 y NUM005 , respectivamente, supuesto que éstos últimos valores, por indiscutidos, han de tenerse por ajustados y conformes al valor corriente en venta que exigen el artículo 355.3 del Real Decreto Legislativo 781/1986. Quinto.- En cuanto a la impugnación del valor inicial determinado en las liquidaciones NUM002 y NUM004 por aplicación del tipo unitario de 10'86 pesetas, después de ser rectificado por el acuerdo municipal de 12 de abril de 1989, es necesario dejar sentado que, conforme a lo dispuesto en el número 3 del artículo 355 del Real Decreto Legislativo 781/1986, la regla esencial que preside la determinación del valor inicial, representado por su tipo o valor unitario, es la de su acomodación y ajuste al valor corriente en venta de los terrenos del término municipal en la fecha de iniciación del período impositivo. Datando en el caso que nos ocupa la iniciación del referido periodo en noviembre de 1963, fecha en la que no existía debidamente aprobada por el Ayuntamiento estimación valorativa alguna, reflejada en tipo unitario, de los terrenos en cuestión, se suplió tal carencia, según consta debidamente acreditado en el expediente administrativo y de conformidad al artículo 12 de la Ordenanza Municipal vigente, en ello coherentemente acorde con la norma del texto legal citado, tomando como referencia valorativa el de las adquisiciones por el Ayuntamiento de terrenos, entonces rústicos, de la misma zona de "Prado Viejo", efectuadas para integrar el Patrimonio Municipal de Suelo, con fecha 15 de octubre de aquel año 1963. Ello quiere decir, que el Ayuntamiento de Logroño en la práctica de tales liquidaciones determinante de los valores iniciales, ha seguido acertada y cumplidamente las reglas que le señalan la Ordenanza vigente y el Texto Legal Refundido de Disposiciones de Régimen Local, encontrando el idóneo valor corriente en venta, que no tenía previamente estimado, en aquellas adquisiciones de fincas datadas en fecha coincidente con la del inicio del período impositivo ahora tratado, sitas en la misma zona, y siendo esto así, aún cabe añadir que tal referencia valorativa tomada por el Ayuntamiento a éste fin es, de entre todas las señaladas en las disposiciones antes citadas, la más genuina y auténtica representativa del deseado valor corriente en venta.Frente a tales razonamientos, que vienen a reforzar, a su vez, el presupuesto de legalidad que acompaña a todo acto administrativo, no puede sostenerse la pretensión impugnatoria de la actora, si no acierta a contradecir el valor inicial determinado en las liquidaciones, combatiéndolo por su inadecuación al valor corriente en venta, en la vía que ofrece el referido artículo 355.3 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de contraste y confrontación con otros valores allí también signados para su deducción, y en definitiva dejando reducido todo su dispositivo impugnatoria a la apelación del anticipo de liquidación informado por el Ayuntamiento que, si, de una parte, es ineficaz como medio de contraste y confrontación por extraño y ajeno al texto legal y al reglamentario de la Ordenanza, de otra parte, en manera alguna, como respuesta que es a una consulta para facilitar la gestión del impuesto y evacuada además expresamente como "no vinculante" de los datos en ella contenidos, puede desvirtuar el valor inicial determinado -como se dice- de conformidad a los presupuesto legales y reglamentarios establecidos. Sexto.- Finalmente, ha de rechazarse el motivo invocado por la actora enderezado a la exigencia de una indemnización de daños y perjuicios causados, como alega, por la "información anticipada" del precio inicial distinto y superior al determinado posteriormente en la liquidación, pues, si en el fundamento anterior hubo de tratarse de tal motivo a los efectos postulados de cuestionar el iniciado precio inicial,. y allí quedó inoperante, cabe repetir ahora la misma inoperancia en cuanto a una supuesta responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento deudor de daños y perjuicios; aún suponiendo que tal reclamación pueda tener tratamiento en éste proceso, que no viene precedida de su alegación en la vía administrativa, no parece, ni consta debidamente acreditada la relación causal precisa entre el acto municipal de información anticipada y el daño y perjuicio que se dice causado, como tampoco lo es la cuantía de tales daños, cuando su pretensión se apoya erróneamente en el dato valorativo de una información, que se ha desprovisto expresamente de toda obligación vinculante de su órgano emisor".

TERCERO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de la entidad mercantil INDUSTRIAS Y FUNDICIONES IGLESIAS S.A. interpuso el presente recurso de apelación que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales; y, formalizados por las dos partes personadas sus respectivos escritos de alegaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 26 de julio de 1996, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las cuestiones planteadas en las presentes actuaciones versan, en esencia, sobre los siguientes extremos:

  1. Falta de notificación (original) de las liquidaciones a la parte enajenante (en compraventa de 31 de julio de 1987) del terreno o sujeto pasivo contribuyente.

  2. Exceso de la superficie objeto del gravamen tributario, por comprender la de 34.852 ms2 fijada como resultado de la estimación parcial del recurso de reposición (en lugar de los 38.239 ms2 iniciales) extensiones ajenas al terreno vendido o cedidas en concepto de viales públicos.

  3. Valor inicial no atemperado al valor corriente en venta al tiempo de la transmisión precedente, efectuada en el año 1963.

  4. Indemnización de los daños y perjuícios generados a la recurrente como consecuencia de no adecuarse las liquidaciones practicadas a la información municipal del anticipo de las mismas.

SEGUNDO

En relación con la primera de las cuestiones citadas, damos por reproducido y hacemos nuestro el contenido del Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia de instancia, por su perfecta adecuación a derecho.

En efecto, con abstracción de que el 30 de octubre de 1989 se formalizó la notificación en un principio omitida, con lo que (aun después de interpuesto el recurso contencioso administrativo) se subsanó dicho defecto y se obvió todo riesgo de indefensión de los dos intervinientes en el negocio traslativo determinante de las exacciones controvertidas (quienes han instado, en un caso, ab initio, o podido impetrar, en otro, durante la tramitación impugnatoria, la tutela administrativa y jurisdiccional de sus derechos), estamos, en realidad, ante una "cuestión nueva", no susceptible de análisis en esta vía judicial, ya que no se trató sobre este problema, pudiendo hacerlo, en el recurso de reposición.

Esta Sala ya ha reiterado que está vedada, normativamente, la posibilidad de introducir , en las sucesivas alzadas jurisdiccionales, nuevos hechos o cambios sustanciales de los ya expuestos, capaces de individualizar histórica y jurídicamente nuevas pretensiones o de modular las previamente esgrimidas, yaque lo único admitido, sin ruptura del equilibrio procesal de las partes, es aducir nuevos motivos o razones o meras alegaciones en su sentido propio de simples argumentaciones de las peticiones, siempre las mismas, deducidas en reposición o, en su caso, en la demanda y contestación.

No cabe, pues, confundir la cuestión litigiosa, que determina objetivamente el ámbito del proceso, y los motivos o razones jurídicas que se alegan como soporte de lo pretendido, cuya variación o ampliación puede hacerse en cualquier momento o hito procedimental, porque una cosa es el factor diferencial de lo que constituye la esencia identificadora, en todos sus matices, del objeto controvertido planteado (entendiendo por objeto -ya que el vocablo es susceptible de más de una acepción- la materia o tema cuestionado, en su original y verdadero contenido, que es lo que sirve de base y configura la petición y pretensión correspondientes y se traduce o plasma, en definitiva, en el concepto de cuestión), y otra cosa distinta es el argumento o motivo o el razonamiento empleado en la justificación de lo pretendido en relación con la materia o tema básico controvertido. En realidad, los dos componentes referidos pueden enmarcarse, uno, en el ámbito propio de los hechos y, el otro, en el de la dialéctica, la lógica y el derecho, circunstancia que explica la inalterabilidad que debe existir en el planteamiento y fijación de lo perteneciente al primer campo (supuesto de hecho) y la elasticidad y ductilidad permitida en el campo de lo segundo (fundamentos y razonamientos jurídicos).

TERCERO

En cuanto al problema de la superficie susceptible del gravamen liquidatorio de autos hemos de admitir, en principio, que la correcta es la de 34.852 ms2, establecida en la sentencia de instancia, de acuerdo con le argumentado en los Fundamentos de Derecho Tercero y Cuarto de la misma, que, asímismo, por su perfecta conformación técnico jurídica y por su adecuación a las circunstancias concurrentes, damos también por reproducidos.

Y es que, en realidad, al estar establecido en el Índice de Tipos Unitarios de la Ordenanza del Impuesto vigente en el año 1987 que, a superficie bruta o total, el valor final es de 800 P/m2 y que, a superficie útil o neta, es de 1.200 P/m2, no cabe emparejar superficie útil o neta (que sería la de 34.852 ms2 menos la de 10.025 ms2 destinada, al parecer, a ser cedida, obligatoriamente, en concepto de viales públicos) con el valor de 800 P/m2, que es lo pretendido por la recurrente, ni tampoco la superficie bruta o total (los citados 34.852 ms2) con el valor de 1.200 P/m2.

Conclusión que no puede quedar desvirtuada por el hecho de que en la "información municipal del anticipo de las liquidaciones" (cualquiera que sea el valor que, por lo que luego se indicará, pueda merecer) figure la cifra de 800 p/m2, pues en dicha información (que no hace más que confirmar, en este punto, lo antes expuesto) se parte de la superficie total o bruta, que ascendía, entonces, incluso, a la cifra, superior, de 38.239 ms2.

Sin embargo, como aduce (probándolo) la recurrente en el apartado 1 de la alegación Primera de su apelación, están computados dentro de los 34.852 ms2 (superficie total determinada como definitiva en la sentencia apelada) 966'67 ms2 que, según el dictamen pericial obrante al folio 145 de los autos jurisdiccionales de instancia, están fuera del vallado actual (el del año 1987) de Industrias y Fundiciones Iglesias S.A.. En consecuencia, procede estimar, en este exclusivo extremo, el recurso de apelación y, anulando las liquidaciones, declarar que la superficie (bruta o total) objeto de gravamen debe ser la de

33.885 ms2.

CUARTO

El valor inicial de las liquidaciones números NUM002 y NUM004 debe ser, como se ha dejado sentado en el Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia apelada, el de 10'86 P/m2, porque el sistema utilizado para su fijación es, dentro de los condicionantes fáctico jurídicos concurrentes, el señalado, a tal efecto, en el artículo 355.3 del Real Decreto Legislativo 781/1986.

Sin que, por contra, frente a la presunción iuris tantum de legalidad y veracidad de tal operación, la recurrente haya logrado demostrar, de un modo pleno, idóneo y convincente, que era otro el valor corriente en venta del terreno en el año 1963, hito inicial del actual período impositivo.

Por otra parte, centrado todo el dispositivo impugnatorio de la apelante, en este punto, en el alcance y la eficacia pretendida atribuir al anticipo informatorio municipal de las liquidaciones, hemos de concluir que, si tal anticipo carece de verdadero valor como medio de contraste y confrontación (según se especificará a continuación), por extraño y ajeno al texto legal y al reglamentario de la Ordenanza (como indica la sentencia recurrida), y no es más que una mera respuesta a una consulta hecha para facilitar la gestión del Impuesto, evacuada además, expresamente (como la propia entidad recurrente tiene reconocido), como "no vinculante" de los datos en ella contenidos, no cabe desvirtuar, por falta de justificación, el "valor inicial" determinado de conformidad a los presupuestos legales y reglamentarios establecidos.

QUINTO

En cuanto a la indemnización de los daños y perjuícios solicitados, no cabe sino reiterar lo razonado al efecto en el Fundamento de Derecho Sexto de la sentencia recurrida, pues ni hay elementos de juício suficientes para poder dejar conformado el nexo causal que debe existir entre la causa eficiente del "mal" presuntamente producido y éste mismo, ni para concretar, en definitiva, el quantum total y específico del montante económico objeto de la indemnización.

Por otra parte, ya hemos apuntado que el anticipo informativo municipal de las liquidaciones carecía, en el año 1987 (que es cuando parece que se hizo la consulta y se emitió la respuesta), de la fuerza vinculante que, en cierto aspecto, pretende atribuirle la recurrente, pues, según lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley General Tributaria, después de la reforma introducida por la Ley 10/1985, de 26 de abril, "las contestaciones a las consultas tendrán el carácter de mera información y no de acto administrativo, no vinculando a la Administración (salvo excepciones que aquí no concurrren)".

Y, por tanto, los argumentos utilizados por la recurrente, en especial los basados en la jurisprudencia de esta Sala, obedecen al criterio sustentado, entre los años 1975 y 1985, por el mencionado artículo 107 de la Ley General Tributaria en su versión posterior al Real Decreto 13/1975, de 17 de noviembre, y anterior a la citada Ley 10/1985, según el cual "los órganos de gestión de la Administración quedarán obligados a aplicar los datos reflejados en la contestación a la consulta (salvo excepciones)"; criterio no aplicable en el año del devengo de autos, 1987, ni, en consecuencia, en el presente supuesto controvertido.

Además, lo indicado en el apartado 3 de la versión del artículo 107 posterior a la Ley 10/1985 ("no obstante, el sujeto pasivo que tras haber formulado su consulta hubiese cumplido las obligaciones tributarias de acuerdo con la contestación del órgano competente no incurrirá en responsabilidad, ... siempre que cumpla una serie de requisitos -especificados en el precepto-"), no implica, sin más, que, si el órgano administrativo, en su respuesta, ha incurrido en un error o imprecisión fáctica o conceptual, deba quedar constreñido por lo indicada en aquélla -ya que no es propiamente vinculante-, sino que el sujeto pasivo, de atemperarse a la misma, no incurrirá - simplemente- en responsabilidad (y nada más).

SEXTO

No hay méritos para hacer expresa condena en las costas, de esta alzada, por no concurrir los requisitos exigidos para ello por el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, estimando sólo en parte el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil INDUSTRIA Y FUNDICIONES IGLESIAS S.A. contra la sentencia número 183 dictada, con fecha 19 de septiembre de 1991, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, debemos revocarla y la revocamos en parte, y, en su lugar, con anulación de las liquidaciones controvertidas y del acuerdo que las confirmó parcialmente en reposición, declaramos que el Ayuntamiento gire, en su caso, otras liquidaciones, en que la superficie bruta o total objeto del gravamen tributario sea la de 33.885 ms2 (manteniéndose todos los demás elementos esenciales de las exacciones). Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, y definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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