STS, 11 de Mayo de 1996

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
Número de Recurso6827/1991
Fecha de Resolución11 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

Visto el presente recurso de apelación interpuesto por GARDEN ASTURIANA S.A., representada por el Procurador D. Nicolás Alvárez Real y asistida del Letrado D. Gaspar Campos Suárez, contra la sentencia dictada, con fecha 13 de mayo de 1991, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 87/1990 promovido contra el acuerdo de 14 de noviembre de 1989 del AYUNTAMIENTO DE GIJÓN -que ha comparecido en esta apelación, como parte apelada, bajo la representación procesal del Procurador D. Luis Suárez Migoyo y la dirección técnico jurídica de Letrado- por el que se había denegado el recurso de reposición deducido contra las liquidaciones, expedientes números 86022576 al 86022580 de 1989, por el importe global de

1.578.570 pesetas, giradas con motivo de la adquisición, mediante escritura pública de 6 de mayo de 1985, de varias fincas sitas en el barrio de La Guía de Gijón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 13 de mayo de 1991, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 87/1990, con la siguiente parte dispositiva: " FALLO: En atención a lo expuesto la Sala ha decidido: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Luis Álvarez Fernández en nombre y representación de GARDEN ASTURIANA, S.A., contra acuerdo del Ayuntamiento de Gijón de fecha 14 de noviembre de 1989, representado por el Procurador D. Luis de Miguel García Bueres, resolución y liquidación del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos a que se refiere, que mantenemos por ser conformes a Derecho, sin condena expresa de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de GARDEN ASTURIANA S.A. interpuso el presente recurso de apelación que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales; y, formalizados por las partes personadas sus respectivos escritos de alegaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 10 de mayo de 1996, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

"Garden Asturiana S.A." fundamenta su apelación en la falta de notificación válida a las partes transmitentes de las fincas objeto de las liquidaciones controvertidas del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, al entender que el Ayuntamiento exaccionante ha incumplido los preceptos legales que imponen la obligatoriedad de dicha notificación, a tenor de lo establecido al efecto en una copiosa jurisprudencia -que señala la necesidad de comunicar las liquidaciones a los vendedores, sujetos pasivos contribuyentes del Impuesto, quienes, como titulares dominicales durante el período impositivo, pueden suministrar, con más precisión, los datos o elementos de juício precisos para la exacta valoración de los terrenos o, en su caso, de la no sujeción o exención de los mismos-.En el presente supuesto, esa ausencia de notificación a los vendedores parece derivarse tanto de la ineficacia de la publicación edictal a la que el Ayuntamiento y la sentencia de instancia otorgan plena validez como, a mayor abundamiento, y caso de admitir dialécticamente la regularidad de dicha comunicación, de la ausencia de notificación a seis de las siete personas transmitentes de la propiedad de las fincas -al referirse el Edicto a sólo una de ellas-.

SEGUNDO

Como acertadamente arguye la parte apelante, el examen del Edicto, supuestamente publicado en el Boletín Oficial de la Provincia y del Principado de Asturias, nos permite efectuar las siguientes conclusiones y matizaciones:

  1. En la fotocopia del comentado Boletín -aportada a autos por el Ayuntamiento- únicamente se aprecia la inclusión, en una relación de contribuyentes, de Doña Mónica , una de las siete personas que vendieron las fincas cuya transmisión originó las liquidaciones cuestionadas.

    Previamente a dicha publicación edictal, la Corporación venía obligada a efectuar -o, al menos, a intentarlo exhaustiva y racionalmente- una notificación personal a todos los vendedores interesados, siendo toda la actividad desplegada, a tal fin, el envío de dos cartas certificadas, una, a nombre de persona distinta de aquélla cuyo domicilio era el que se reseñaba en el sobre, y, la otra, cuatro años después de la compraventa, al domicilio que de la misma figuraba en la escritura.

    La devolución de estos dos envíos -al no ser habida la interesada en los indicados domiciliosdeterminó, sin más, la formalización de la notificación por Edictos, soslayando la Corporación su obligación legal de comunicación personal a los afectados -en su condición, en este caso, de contribuyentes-, pese a disponer del nombre completo y número del Documento Nacional de Identidad de todos ellos, e ignorando la posibilidad de notificación en la persona del legal representante que intervino, debidamente apoderado, en la compraventa.

    Por ello, la notificación edictal no puede desplegar -en el presente supuesto- los efectos pretendidos, puesto que no se han agotado las posibilidades de notificación personal existentes, sin cuyo requisito no es jurídicamente admisible acudir a la vía de notificación por medio de Edictos -que generan, siempre, una potencial indefensión y respecto de los que la jurisprudencia ha destacado su carácter excepcional y potestativo, válido únicamente para notificar liquidaciones inmutables-.

  2. Además, el Edicto de que se hace mención consta en los autos sólo mediante fotocopia del Boletín Oficial de la Provincia, sin que en el expediente de gestión se recoja disposición o comunicación por la que el órgano autor de la liquidación presuntamente notificada haya ordenado la publicación del Edicto.

    Y, especialmente, tampoco aparece en el expediente la orden de publicación de dicho Edicto en el Tablón de Anuncios del Ayuntamiento del último domicilio conocido de todos los vendedores, ni se acredita que tal publicación haya sido llevada a efecto, incumpliéndose así la norma legal que otorga validez a esta forma extraordinaria de notificación. Y, dada la excepcionalidad de la misma, el escrupuloso respeto a las formalidades exigidas es un requisito imprescindible para evitar la indefensión de los administrados interesados.

TERCERO

Aun admitiendo dialécticamente la virtualidad de la notificación edictal de autos, no quedarían subsanados, tampoco, los defectos de la notificación, pues en dicho Edicto sólo aparece el nombre de uno de las siete personas vendedoras.

Las otras seis no aparecen relacionadas en el Edicto ni podrían, tampoco, ser notificadas a través de tal medio, ya que ni siquiera se ha intentado su notificación personal.

Y esta Sala tiene declarado al efecto que "el principio general recogido en el artículo 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 impone la obligación de notificar los actos administrativos a los interesados, a todos ellos, sin que el condominio permita elegir arbitraria u objetivamente a cualquiera de ellos y omitir a los demás".

Con ello, aun habiéndose intentado, sin éxito, la notificación personal a dichas seis personas, faltaría todavía la comunicación a las mismas a través del Edicto (no existiendo, tampoco, constancia en los autos de que hubieran otorgado "poder" -que no puede presumirse- en favor de la que aparece en la relación edictal para recibir en su nombre dicha comunicación).

A mayor abundamiento, de confirmarse la tesis patrocinada por la sentencia de instancia y por laCorporación exaccionante, la hoy apelante, en su calidad de sujeto pasivo sustituto, se vería compelida al pago de la deuda tributaria, con la hipotética remisión a una acción de reembolso o repetición frente a los transmitentes que es práctica y jurídicamente inviable. Si la Corporación, con los medios a su alcance, no ha conseguido localizar a siete personas de las que conoce un domicilio, su nombre completo y el Documento Nacional de Identidad, resulta ilusorio suponer que Garden Asturiana S.A. pueda suplir esa falta de conocimiento; e inviable, también, jurídicamente, pues, al no estar aun notificadas en forma las liquidaciones a las partes vendedoras, no se encuentran aún obligadas a su pago.

CUARTO

Siendo, por tanto, ineficaz la notificación edictal e inválido, consecuentemente, el resto del procedimiento, procede, con estimación del recurso de apelación, revocar la sentencia de instancia y, anulando las actuaciones, retrotraer el trámite de las mismas al momento de la notificación en forma de las liquidaciones a todas las partes transmitentes.

Conclusión frente a la cual carecen de todo predicamento las consideraciones vertidas por el Ayuntamiento apelado en su escrito de alegaciones.

No hay méritos para hacer expresa condena en las costas, por no concurrir los condicionantes establecidos para ello en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, estimando el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de GARDEN ASTURIANA S.A. contra la sentencia dictada, con fecha 13 de mayo de 1991, en el recurso contencioso administrativo número 87/1990, por la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, debemos revocarla y la revocamos, y, en su lugar, decretamos la anulación de las actuaciones administrativas y jurisdiccionales y la retroacción de aquéllas al momento de la notificación en forma de las liquidaciones del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos a todas las partes transmitentes de las fincas vendidas mediante la escritura de 6 de mayo de 1985. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, y definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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