STS, 22 de Diciembre de 2000

PonenteFERNANDO MARTIN GONZALEZ
ECLIES:TS:2000:9580
Número de Recurso6725/1996
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 6725/96 ante la misma pende de resolución y tratamiento conforme a la Ley 62/1978, interpuesto por D. Benito , representado por el Procurador D. Albito Martínez Díez, contra sentencia de fecha 9 de Mayo de 1.996, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, (Sede en Valladolid) en recurso 1724/95, habiendo sido parte recurrida la Administración del Estado, y oído el Ministerio Fiscal, sin que conste que se personara ante esta Sala el Ayuntamiento de León.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice:"FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo, por no apreciarse infracción de los derechos fundamentales en el acto impugnado, condenando a Don Benito al pago de las costas causadas en esta instancia."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de D. Benito , se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se estime dicho recurso, que se case la sentencia recurrida y se resuelva de conformidad a la súplica de la demanda, y subsidiariamente que se declare nulo y en consecuencia se inaplique el inciso final de la Disposición Transitoria única del Real Decreto 1020/93, y se restablezca el derecho del recurrente a un trato igual en la aplicación del art. 62, 2, de la Ley Reguladora de Haciendas Locales reconociéndosele el derecho a la aplicación de un coeficiente corrector del 0,70 sobre el valor conjunto del suelo y de las construcciones de los inmuebles urbanos arrendados con anterioridad al 9 de Mayo de 1.985 y cuyo contrato de arrendamiento subsista a la entrada en vigor de las Ponencias impugnadas, o al menos sobre el valor de los inmuebles cuyos arrendamientos se hallan sujetos a lo preceptuado en la Disposición Transitoria quinta de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1.994.

CUARTO

Comparecida la Administración del Estado recurrida, y admitido el recurso a trámite, se confirió traslado a la misma para que formalizara su escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que verificó con el que obra unido a los autos, en el que después de formular sus motivos, terminaba suplicando a la Sala que se dictara sentencia desestimatoria del recurso y confirmatoria de la sentencia y del acto administrativo impugnados.

QUINTO

Conferido traslado al Ministerio Fiscal, evacuó el trámite por escrito en el sentido de que elrecurso no puede prosperar.

SEXTO

No consta que se personara ante esta Sala el Ayuntamiento de León.

SEPTIMO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 19 de Diciembre de 2.000, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sede en Valladolid) con fecha de 9 de Mayo de 1.996 en recurso contencioso administrativo nº 1724/95, seguido por la vía de la Ley 62/78, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona y promovido por la representación de D. Benito contra la resolución de la Dirección General del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria de 29 de Junio de 1.995 --por la que se aprueban las Ponencias de Valores de Bienes Inmuebles de naturaleza urbana del Municipio de León-- vino a desestimar (dicha sentencia recurrida) el mencionado recurso por no apreciarse infracción de los derechos fundamentales en el acto impugnado, imponiendo a dicho recurrente el pago de las costas causadas en la instancia.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia, la representación del entonces y ahora recurrente, Sr. Benito , en su escrito de interposición del recurso de casación, vino a solicitar que se estime dicho recurso, que se case la sentencia recurrida y se resuelva de conformidad a la súplica de la demanda, y subsidiariamente que se declare nulo y en consecuencia se inaplique el inciso final de la Disposición Transitoria única del Real Decreto 1020/93, y se restablezca el derecho del recurrente a un trato igual en la aplicación del art. 62, 2, de la Ley Reguladora de Haciendas Locales reconociéndosele el derecho a la aplicación de un coeficiente corrector del 0,70 sobre el valor conjunto del suelo y de las construcciones de los inmuebles urbanos arrendados con anterioridad al 9 de Mayo de 1.985 y cuyo contrato de arrendamiento subsista a la entrada en vigor de las Ponencias impugnadas, o al menos sobre el valor de los inmuebles cuyos arrendamientos se hallan sujetos a lo preceptuado en la Disposición Transitoria quinta de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1.994, a cuyo fin invocó, como motivo único del recurso de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 95, 1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, en su versión aplicable, infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y jurisprudencia que se determina, refiriéndose al art. 14 de la Constitución Española interpretado por las sentencias del Tribunal Constitucional que cita, mencionando luego el art. 66, 2 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el Real Decreto 1020/93 y las Ponencias de Valores impugnadas, que vienen a discriminar --según el recurrente-- entre dos grupos o categorías de contribuyentes, aquéllos a los cuales el valor catastral de sus inmuebles será fijado tomando como referencia su valor de mercado, y aquéllos otros a los que este derecho les va a ser negado, al excluirse de la toma en consideración de un factor que influye "con tanta o mayor intensidad en el valor de mercado de los inmuebles a valorar, como aquellos otros que pasan a erigirse en criterios valorativos acogidos explícitamente en el Real Decreto 1020/93", siempre con referencia a arrendamientos sujetos al régimen de Protección Oficial y a la susbistencia de las limitaciones de los precios máximos de renta y de los criterios para su revisión.

TERCERO

El Abogado del Estado y el Fiscal se opusieron a la estimación de dicho recurso de casación, aquél con referencia a que la "discriminación por indiferenciación" no puede situarse en el ámbito del art. 14 de la Constitución, con cita de sentencias del Tribunal Constitucional y de otras disposiciones de legalidad ordinaria (Disposición Final 4ª de la Ley 29/94, de 24 de Noviembre, de Arrendamientos Urbanos, en relación con el Impuesto sobre el Patrimonio y con el Impuesto sobre Bienes Inmuebles) y con otras consideraciones sobre el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los terrenos de naturaleza urbana y sobre las viviendas de protección oficial, mientras que el Fiscal invocó que se trata de materia de legalidad ordinaria y que no se ha probado infracción alguna del Derecho Fundamental de referencia.

CUARTO

Intencionadamente se han pormenorizado en lo esencial las alegaciones de las partes con el fin de precisar el ámbito y contenido en que puede moverse esta Sala al examinar, en vía de casación, el recurso sobre el que se resuelve, que, además, ha de serlo en los impuestos por la vía de protección jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona de la Ley 62/78 por la que se siguió el recurso en la instancia y ante esta Sala, invocándose siempre la pretendida vulneración del derecho a la igualdad proclamado en el art. 14 de la Constitución, lo que, en principio, excluiría cualquier consideración sobre legalidad ordinaria, salvo en los supuestos de que fuera ésta, precisamente, la determinante de una desigualdad constitucionalmente prohibida.

QUINTO

En el escrito de interposición del recurso de casación la parte recurrente viene a plantear que tal "desigualdad" deriva de un tratamiento igual a propietarios de fincas urbanas en general y a aquellos otros propietarios cuyas fincas están sujetas a arrendamientos con las limitaciones a que el recurrente se refiere, o, como expresa la sentencia de instancia, entre propietarios de edificios sujetos a limitación de rentas y aquellos otros cuyos precios de alquiler se determinan por la Ley económica de la oferta y la demanda, "sin trabas de orden jurídico", y con relación a tal cuestión, si bien pueda asistir razón -- en parte y en el ámbito de lo puramente coloquial-- al recurrente en cuanto a que no es el mismo el valor de mercado de un inmueble sin arrendar o arrendado bajo diferentes condiciones legales, y el de otro sujeto a las limitaciones impuestas por la normativa aplicable, a los efectos que se postulan, tal como lo reconoce el Fiscal, aunque normas hay, como las citadas por el Abogado del Estado y por la sentencia recurrida, que "palían" los efectos de tal "desigualdad", no cabe olvidar que lo que cuestiona la parte recurrente es una denominada "discriminación por indiferenciación", o lo que es igual, una "desigualdad" basada en un tratamiento "igual" a situaciones "desiguales", tal como resulta de las propias expresiones de la parte recurrente, y para tal supuesto ya esta Sala en su sentencia de 6 de Octubre de 2.000 ha señalado que, desde el punto de vista del art. 14 de la Constitución y desde la perspectiva de la protección de los Derechos Fundamentales de la Persona, a cuyos límites hemos de someternos, el derecho a la igualdad consagrado en tal artículo impide tratar desigualmente a los iguales, pero no excluye la posibilidad de que se trate igualmente a los desiguales, porque de dicho precepto no puede derivarse ningún derecho subjetivo genérico a un trato normativo desigual, tal como pusieron de relieve sentencias del Tribunal Constitucional como las 128/87, 19/89 y 16/94, llegando la del mismo Tribunal 36/99 a afirmar, en cuanto a la discriminación por indiferenciación, que aquel precepto no ampara la falta de distinción entre supuestos desiguales, ni el hipotético derecho a imponer o a exigir diferencias de trato (sentencias 86/85, 19/88, 135/92 y 308/94), por ser ajena al ámbito de dicho precepto constitucional aquella clase de discriminación.

SEXTO

Si a ello se unen las demás consideraciones de la sentencia recurrida y lo invocado por el Abogado del Estado y por el Fiscal, de que se hizo mérito, resulta patente la procedencia de desestimar el motivo del recurso de casación y de no dar lugar a éste, con imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, conforme al art. 102, 3 de la Ley de esta Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Benito contra la sentencia de 9 de Mayo de 1.996, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede en Valladolid) en recurso 1724/95, seguido por la vía de la Ley 62/78, imponiendo a dicho recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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