STS, 23 de Octubre de 2000

PonenteALFONSO GOTA LOSADA
ECLIES:TS:2000:7606
Número de Recurso8139/1994
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el recurso de casación nº 8139/1994, interpuesto por la entidad mercantil NACOR, S.A., contra la Sentencia, nº 528, dictada con fecha 24 de Junio de 1994, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Tercera- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 366/91, promovido por la misma entidad mercantil, contra la desestimación presunta y luego expresa por resolución de 30 de noviembre de 1990, del recurso de reposición interpuesto contra liquidación del Ayuntamiento de Villaviciosa de Odon (Madrid) por el concepto de Impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos.

Ha sido parte recurrida en casación, el AYUNTAMIENTO DE VILLAVICIOSA DE ODON.

La Sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia, cuya casación se pretende, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLAMOS. Que estimamos parcialmente el presente recurso contencioso-administrativo, contra resolución y liquidación del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos correspondientes al expediente número 900/88, del Ayuntamiento de Villaviciosa de Odon (Madrid), y anulamos los actos impugnados, debiéndose practicar una nueva liquidación en la que el valor final aplicado sea de 153.132.620 pts, con las demás consecuencias procedentes en la liquidación; desestimando el recurso en lo demás; sin hacer expresa imposición de las costas causadas".

Esta sentencia fue notificada a la representación procesal de la entidad mercantil NACOR, S.A. el día 23 de Septiembre de 1994.

SEGUNDO

La entidad mercantil NACOR, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. José Granda Molero, presentó con fecha 5 de Octubre 1994 escrito de preparación de recurso de casación en el que manifestó su propósito de interponerlo, con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección

Tercera

del Tribunal Superior de Justicia de Madrid acordó por Providencia de fecha 24 de Octubre de 1994 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala.TERCERO.- La representación procesal de NACOR, S.A., parte recurrente, presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que reiteró el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad, expuso los antecedentes de hecho que estimó necesarios y formalizó cinco motivos casacionales, con su correspondiente fundamentación jurídica, suplicando a la Sala "dicte en su día sentencia en la que se case y anule la recurrida, dictando otra en la que, con revocación y anulación parcial, confirme la anulación de la liquidación recurrida, ordenando la práctica de otra nueva en la que el valor final aplicado sea el reflejado en los Indices de Valores legalmente aprobados, vigentes en el momento de la transmisión, esto es los del año 1987".

CUARTO

EL AYUNTAMIENTO DE VILLAVICIOSA DE ODON, representado por el Procurador de los Tribunales D. Gabriel Sánchez Malingre, compareció y se personó como parte recurrida.

Esta Sala Tercera acordó por Providencia de fecha 4 de Julio de 1995 admitir a trámite el presente recurso de casación.

La representación procesal del AYUNTAMIENTO DE VILLAVICIOSA DE ODON, parte recurrida, presentó escrito de oposición al recurso de casación, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que, con desestimación expresa de todos los motivos de casación, articulados por la recurrente, se estime esta oposición y se confirme íntegramente la sentencia impugnada".

Terminada la sustanciación del recurso de casación, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 23 de Octubre de 2000, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la mejor comprensión de los motivos casacionales y mas acertada resolución del presente recurso de casación es conveniente exponer los hechos y antecedentes mas significativos y relevantes.

La entidad mercantil NACOR, S.A., adquirió por escritura pública de fecha 7 de Octubre de 1988, nº de protocolo 2175 del Notario de Madrid D. Ernesto Rodríguez de Partearroyo, una finca urbana, titulada "Quinta del Pozo", sita en la calle del Humilladero, nº 16 a 24 de Villaviciosa de Odón.

El Ayuntamiento de Villaviciosa de Odón practicó la siguiente liquidación, por Impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos:

Valor final (según Indice de Valores de 1988, 15.000 pts/m2) 260.100.000 pts.

Valor inicial (1959) (25'60 pts/m2) ............... 443.904 "

Plus valía ............................... 259.656.096 "

Cuota........................................ 51.931.219 "

La entidad NACOR, S.A., presentó recurso de reposición que, al principio, consideró desestimado presuntamente, por silencio administrativo, pero que después fue resuelto expresamente por el Ayuntamiento de Villaviciosa de Odón, desestimándolo.

SEGUNDO

No conforme con dicha resolución desestimatoria, la entidad mercantil NACOR, S.A, interpuso recurso contencioso-administrativo alegando: 1º) Que el Indice de Valores para 1988 fue publicado en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de Madrid el día 7 de Octubre de 1988, por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 65.2 y 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, de Bases del Régimen Local, dicho Indice de Valores para 1988 entró en vigor, transcurridos 15 días desde la publicación íntegra de los mismos, luego no eran aplicables a la transmisión de que se trata, que tuvo lugar, precisamente, el día 7 de Octubre de 1988. 2º) Que no se habían publicado el 7 de Octubre de 1988, las Reglas de aplicación de dichos Indices. 3º) Que, subsidiariamente, como el Indice de Valores para 1988 no había tenido en cuenta el volumen de edificabilidad, el valor de 15.000 pts/m2 era excesivo, a cuyo efecto pidió y se practicó prueba pericial que dictaminó un valor de mercado del terreno en 1987, de 130.162.727 pts, y en 1988, de 153.132.620 pts.

El Ayuntamiento de Villaviciosa de Odón se opuso al escrito de demanda, formulando los argumentosde contrario que consideró convenientes a su derecho.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sala Tercera- del Tribunal Supremo de Justicia de Madrid dictó sentencia estimando parcialmente el recurso, con dos pronunciamientos: 1º) Que no era aplicable el Indice de Valores para el ejercicio 1988. 2º) Que era aplicable el valor de mercado señalado pericialmente por importe de 153.132.620 pesetas.

TERCERO

El primer motivo casacional "se articula al amparo del nº 1-4º, del artículo 95 de la L.J. que dice: Infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. El fallo vulnera, por inaplicación, el contenido del artículo 355 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de Abril".

La línea argumental que sigue la recurrente es, en esencia, la siguiente: La sentencia recurrida en casación acierta al afirmar que no es aplicable el Indice de Valores para el ejercicio 1988, por haber entrado en vigor con posterioridad a la fecha de la transmisión, pero yerra cuando no aplica automáticamente el valor del Indice del año 1987, sino que señala el valor resultante de la prueba pericial, por entender esta solución mas ajustada a derecho que la del puro automatismo de acudir al valor del Indice de los años anteriores. Con esta forma de proceder, considera la recurrente, se está conculcando lo dispuesto en el artículo 355 del R.D.L. 781/1986, que obliga, dada la naturaleza normativa de los Indices de Valores (Ss. T.S. 10 de Marzo de 1979, y 12 de Junio de 1985), a aplicar el Indice de Valores anterior o sea el de 1987.

Así, pues, concluye la recurrente, "la sentencia al considerar aplicable a la transmisión el valor resultante del informe pericial, olvidándose de aplicar el que resulte de los índices vigentes en el momento del devengo, está incurriendo en una infracción del ordenamiento jurídico".

La Sala considera que este primer motivo casacional está lógicamente unido al segundo motivo que se articula también al amparo del ordinal 4º, del apartado 1, del artículo 95 de la L.J., por vulneración, por inaplicación, del artículo 357.2 del R.D.L. 781/86, cuyo tenor literal es como sigue: "Si al comienzo de un nuevo período de valoración no estuvieren aprobados por el Ayuntamiento los tipos unitarios, se tomarán en consideración los correspondientes a la última valoración", razón por la cual considera que debe enjuiciarlos conjuntamente.

Esta Sala mantiene doctrina reiterada y completamente consolidada consistente en afirmar que el Indice de Valores, tal como se concebía, según la normativa vigente en la fecha de la transmisión del terreno de que se trata (artículo 355 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de Abril) constituye la tasación o valoración colectiva y objetiva de los tipos unitarios del valor corriente en venta de los terrenos enclavados en el término municipal, en cada una de las zonas, sectores y polígonos, manzanas y calles, que la denominada técnica de tasación colectiva de ciudades considere preciso para lograr la obligada idoneidad de los valores de los distintos terrenos, teniendo en cuenta el aprovechamiento urbanístico de los mismos. Pues bien, los Indices de los tipos unitarios del valor corriente en venta de los terrenos, denominados comúnmente Indice de Valores vinculan al Ayuntamiento respectivo, el cual está obligado por Ley a aplicarlos, de conformidad con las Reglas incluidas en las Ordenanzas del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, sin excepción alguna. Por el contrario, los interesados (adquirente y/o transmitente) tienen el derecho de discrepar de dichos valores si entendieren que respecto del terreno transmitido, el valor señalado objetivamente en el Indice de Valores no refleja el verdadero valor en venta, siempre claro esta, que puedan probar dicho valor en venta.

También es doctrina reiterada de la Sala que los Ayuntamientos están obligados a aplicar el Indice de Valores vigente en el momento de la transmisión, que en el caso de autos era el del ejercicio 1987, y no el del ejercicio 1988 que entró en vigor después de la transmisión referida.

No obstante lo anterior, la Sala debe examinar las circunstancias procesales que han concurrido en la instancia y en este recurso de casación.

La entidad NACOR, S.A. mantuvo en la instancia que la liquidación debía anularse, porque el Ayuntamiento de Villaviciosa de Odón había aplicado indebidamente el Indice de Valores del ejercicio 1988, y como corolario lógico debió pedir de modo expreso y explícito, la aplicación del Indice de Valores del ejercicio 1987, pero tal petición no aparece así, en su escrito de demanda, sino implícitamente, y además solicitó subsidiariamente, o sea en la hipótesis de que no prevaleciera su pretensión principal (no aplicación del Indice de Valores de 1988), que se practicara prueba pericial para determinar el valor en venta de dichos terrenos en 1987 y 1988.La prueba pericial se practicó con el resultado siguiente: Año 1987, valor del terreno, 130.162.727 pts; Año 1988, 153.132.620 pts.

Los artículos 355 y 357 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de Abril, Texto refundido de las disposiciones vigentes en materia de Régimen Local, llevan a la conclusión de que al no ser aplicable a la transmisión referida, por las razones expuestas, el Indice de tipos unitarios del valor corriente en venta, aprobados para 1988, debían aplicarse por imperio de la Ley los correspondientes a la anterior valoración o sea los del ejercicio 1987.

No obstante, esta Sala Tercera mantiene doctrina reiterada, consistente en admitir prueba en contrario respecto de los Indices de valoración objetivos, siempre que se demuestre plena, suficiente y complemente que el valor en venta es distinto al estimado en el índice de que se trate, que en el caso de autos era, por expreso mandato legal, el de 1987, luego éste es el que deberá ser objeto de la prueba en contrario.

La sentencia de instancia, sí entró a examinar la aplicación del Indice de Valores de 1987 "versus" valores en venta, según la prueba pericial realizada, razonando que como se había aprobado definitivamente el Plan General de Urbanización de Villaviciosa de Odón el 24 de Marzo de 1988, aumentando notoriamente el aprovechamiento urbanístico del terreno de que se trata, lo procedente era aplicar el valor en venta, propuesto en el Informe pericial y por ello se inclinó por tomar como valor final el de 1988 o sea 153.132.620 pts.

Es ahora en el recurso de casación, cuando la entidad NACOR, S.A. a la vista de este pronunciamiento de la sentencia de instancia pide en su primer y segundo motivos casacionales, que se le fije el valor que resulte lisa y llanamente del Indice de Valores del ejercicio 1987.

La Sala entiende que aún habiéndose realizado la transmisión el 7 de Octubre 1988, el Indice de Valores aplicable era el de 1987 y éste precisamente, era el que podía ser discutido, mediante la prueba pericial oportuna, que, por razones de congruencia, debía determinar el verdadero valor en venta de los terrenos en el ejercicio 1987 y no en el de 1988, aunque, insistimos, la transmisión se realizó en 1988, única manera de respetar el mandato legal de los artículos 355 y 357, citados, eso sí, con las excepciones probatorias indicadas, pero referidas al Indice aplicable.

Como la prueba pericial determinó el valor en venta del terreno, tanto en el ejercicio 1987, como en 1988, la Sala se pronuncia en el sentido de tomar como valor el de 130.162.727 pesetas, que era el fijado para 1987.

Esta Sala Tercera estima en parte los motivos casacionales primero y segundo, lo cual implica la casación y anulación de la sentencia recurrida, sin que sea ya necesario examinar los demás motivos casacionales.

QUINTO

Estimado el recurso de casación, procede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102, apartado 1, ordinal 3º, que la Sala resuelva lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, a cuyo efecto se estima en parte el recurso contencioso-administrativo nº 366/91, interpuesto por la entidad NACOR, S.A., declarando que el valor final aplicable es el de 130.162.727 pts., anulando la liquidación impugnada.

SEXTO

No procede acordar la expresa imposición de las costas de instancia y en cuanto a las causadas en el recurso de casación, que cada parte pague las suyas.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey, y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución

FALLAMOS

PRIMERO

Estimar el recurso de casación nº 8139/1994, interpuesto por la entidad mercantil NACOR, S.A., contra la sentencia, nº 528, dictada con fecha 24 de Junio de 1994, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Tercera- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 366/91.

SEGUNDO

Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo nº 366/91, interpuesto por NACOR, S.A., anulando la liquidación impugnada y la resolución desestimatoria del recurso de reposiciónpresentado contra ella, declarando que para determinar el valor final ha de tomarse obligatoriamente el de 130.162.727 pts. fijado en la prueba pericial, como valor en venta de los terrenos en el año 1987.

TERCERO

Sin imposición de las costas de instancia y en cuanto a las causadas en el presente recurso de casación, que cada parte pague las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.

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