STS, 23 de Abril de 1997

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
Número de Recurso2160/1992
Fecha de Resolución23 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de mil novecientos noventa y siete.

Visto el presente recurso de apelación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE POZUELO DE ALARCÓN, representado por el Procurador Don Francisco de Guinea y Gauna y asistido de Letrado, contra la sentencia dictada, con fecha 20 de junio de 1991, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en autos de recurso núm. 26.065, sobre liquidación en concepto de Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos por cuantía de 1.025.132 pesetas. Habiendo sido partes apeladas, la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, y el Procurador de los Tribunales D. José Olivares de Santiago, en representación de D. Luis Enrique .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Tribunal Económico Administrativo Central dictó Resolución, en 5 de diciembre de 1985, por la que se estimaba el recurso de alzada interpuesto por Monte Alina S.A y D. Luis Enrique contra acuerdo del T.E.A.P. de Madrid sobre liquidación practicada por el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, en concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, ordenando la anulación de la liquidación girada y la práctica de otra en la que se tenga en cuenta el importe de las mejoras realizadas para la determinación del tipo de gravamen.

SEGUNDO

Frente a la citada resolución administrativa, se promovió por el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón recurso contencioso administrativo ante la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, que en fecha 20 de junio de 1991 dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Francisco de Guinea y Gauna en nombre y representación del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón (Madrid), contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 5 de diciembre de 1985 -ya descrito en el primer fundamento de esta sentencia-, por ser el mismo conforme a derecho; sin hacer condena en costas".

Dicha sentencia se basa, entre otros, en los siguientes Fundamentos Jurídicos: "Tercero.- Procede desestimar el presente recurso pues el Tribunal Económico Administrativo Central actuó conforme a Derecho al revocar el acuerdo del Tribunal Provincial, disponiendo la práctica de nueva liquidación en la que se tuviera en cuenta el importe de las mejoras para determinar el valor inicial de los terrenos vendidos. En efecto, la mecánica establecida en el Real Decreto 3250/76 de 30 de Diciembre respecto del valor inicial en el Impuesto que nos ocupa incluía tres operaciones distintas: 1ª) Hallar el valor inicial, 2ª) incrementarlo con el importe de las mejoras y de las contribuciones especiales, y 3ª) corregir ese valor inicial y las mejoras y contribuciones especiales con arreglo a los índices ponderados del coste de vida, según se deduce de los apartados 3, 4 y 5 del artículo 92 de dicho Real Decreto. Por ello, al disponer en el artículo 96-2 que a los efectos de hallar el tipo del impuesto habrá de tenerse en cuenta (junto con otros datos) el valor inicial "corregido" del terreno, resulta claro que en tal concepto se incluyan las mejoras y contribuciones especiales, puesto que como antes se ha dicho la corrección es una operación final que supone el previo incremento de las mejoras y contribuciones especiales. Cuarto.- Cuando el Real Decreto-Ley 15/78 de 7 deJunio suprimió o derogó en su artículo 3º-2 lo dispuesto por el art. 92-5 del Real Decreto 3250/76, en cuanto a la corrección automática del valor inicial del terreno y, en su caso, del importe de las contribuciones especiales y mejoras, dejó sin efecto la tercera de las operaciones a que antes nos referimos, pero no la segunda, de modo que tanto a los efectos de fijación de la base imponible como para determinar el tipo aplicable debe ser incrementado el valor inicial con el importe de las mejoras y de las contribuciones especiales. Así se argumentaba ya en la sentencia anterior de esta Sala de fecha 24 de Julio de 1.990, dictada en el recurso nº 26.064 interpuesto también por el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón y relativo a una liquidación girada como consecuencia de la venta de otra parcela de terreno realizada por la misma Sociedad "Monte Alina S.A."".

TERCERO

Contra la citada sentencia, se interpuso por el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón el presente recurso de apelación, en el que las partes se instruyeron de todo lo actuado y presentaron los correspondientes escritos de alegaciones.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para deliberación y fallo la audiencia del día veintidós del corriente mes de abril, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos antes transcritos de la sentencia apelada; y

PRIMERO

El único punto discrepante que en este recurso de apelación se somete a decisión de esta Sala queda concretado en la determinación del tratamiento que nuestro Ordenamiento Jurídico articula, en el impuesto municipal sobre el incremento del valor de los terrenos, cuando se han realizado inversiones en mejoras permanentes en el terreno objeto de exacción: si éstas han de considerarse exclusivamente en la determinación de la base imponible adicionándolas al valor inicial, con lo que se minora el incremento de valor que sirve de base a dicha base imponible -tesis de la parte apelante: Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón-, o si, además, como considera la parte ahora apelada y acoge la sentencia objeto de este recurso, las mejoras han de tenerse, asimismo, en cuenta para la determinación del tipo de gravamen aplicable mediante el cómputo del valor inicial incrementado en el importe de las mejoras permanentes.

SEGUNDO

La parte apelante apoya su tesis en el hecho erróneo de entender que lo establecido en el artículo 3º.2 del Real Decreto Ley 15/1978, de 7 de junio, en cuanto se refiere a la derogación de la corrección automática del valor inicial y, en su caso, del importe de las contribuciones especiales y mejoras, que se desarrolla en el apartado 5 del artículo 92 del Real Decreto 3250/1976, corrección automática que aquí se determinaba en función a los índices ponderados del coste de la vida, comprende también la "corrección" que como incremento del valor inicial se establece en el número 4.a) del precitado artículo 92, precepto este último que en modo alguno, como se indica en la sentencia de esta Sala de 24 de febrero de 1992, se ha visto afectado por la derogación aludida por el Ayuntamiento apelante y que tiene idéntica redacción en el artículo 355.4 a) del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril.

TERCERO

Por otra parte, el artículo 96.2 del citado Real Decreto 3250/1976 establece literalmente que: "los Ayuntamientos graduarán las tarifas en función del resultado de dividir el tanto por ciento que representa el incremento respecto al valor inicial corregido del terreno por el número de años que comprende el período de la imposición", sin que el Real Decreto Ley 15/1978 implique ninguna variación del mismo en cuanto al punto discutido, como lo pone claramente de manifiesto el que el Texto Refundido de disposiciones vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por el Real Decreto Legislativo ya citado 781/1986, en su artículo 359.2, lo transcriba literalmente, máxime cuando uno y otro precepto no establecen, cual pretende la parte apelante, que haya de tomarse un valor inicial distinto para determinar la base imponible y para el cálculo del tipo de gravamen, corregido para la primera y sin corrección para el segundo, y que, aún cuando la Orden de 20 de diciembre de 1978 sólo aluda al valor inicial en su artículo 16, nada implica en contra de la solución que se propugna, porque el valor inicial en el caso de mejoras permanentes computables no deja de serlo, siendo un valor inicial incrementado, y en todo caso lo establecido en una Orden no podría modificar lo dispuesto en un Decreto a virtud del principio de jerarquía normativa.

CUARTO

La alegación de la parte apelante relativa a no ser posible aplicar un tipo impositivo distinto al que haya realizado mejoras permanentes que a aquél que no las ha verificado, por ir en contra del principio de igualdad de los contribuyentes ante la Administración, reconocido en los artículos 31.1 y 9.2 de nuestra Constitución, tampoco resulta atendible, y ello porque el principio de igualdad consagrado constitucionalmente no se conculca cuando se dan circunstancias distintas en los contribuyentes, y no puede olvidarse que, en el impuesto municipal sobre el incremento del valor de los terrenos, se busca laprogresividad a través del sistema que le es peculiar para calcular el tipo de gravamen aplicable, y es natural y lógico que se tengan en cuenta las mejoras que se han realizado -frente a los que no las han verificado- y han contribuído al aumento de valor del terreno en fase liquidatoria de determinación del tipo de gravamen.

QUINTO

Por lo anteriormente razonado, procede la desestimación del presente recurso de apelación, sin pronunciamiento especial sobre las costas causadas, al no apreciarse la concurrencia de aquéllas circunstancias a que se refieren los artículos 131 y concordantes de nuestra Ley Jurisdiccional.

En nombre de su majestad el Rey y, en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, contra la sentencia dictada con fecha 20 de junio de 1991, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, la que confirmamos, sin expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y se insertará en la Colección Legislativa y definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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