STS, 24 de Abril de 1997

PonenteJOSE MARIA RUIZ-JARABO FERRAN
Número de Recurso7616/1992
Fecha de Resolución24 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de apelación nº 7616/92, interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Sevilla, contra la sentencia dictada, con fecha 31 de enero de 1992, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, estimatoria del recurso número 91/1991 de dicho orden jurisdiccional promovido por la entidad Iglesias, Pérez y Soro, S.A. -que ha comparecido en esta alzada como parte apelada- contra resoluciones municipales de 27 de noviembre y 5 de diciembre de 1990, por las que se desestimaban los recursos de reposición interpuestos contra liquidaciones dimanantes de las Actas de la Inspección de los Tributos, por el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 31 de enero de 1992, la Sala de lo Contencioso Administrativo, en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictó sentencia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 91/1991, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimando en todas sus partes el recurso contencioso administrativo interpuesto por "Iglesias, Pérez y Soro S.A." debemos anular y anulamos las sanciones impuestas al actor en las actas de disconformidad levantadas en el Impuesto Municipal de Incremento del Valor de los terrenos, modalidad de personas jurídicas, período 84/89, de 28 de junio de 1990. Sin costas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal del Ayuntamiento de Sevilla interpuso el presente recurso de apelación que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales; y, formalizados por las partes sus respectivos escritos de alegaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día veintitrés del corriente mes de abril, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia ha estimado el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad Iglesias, Pérez y Soro S.A., anulando las sanciones impuestas por el Ayuntamiento de Sevilla -ahora apelante-, y las cuestiones objeto de controversia en la presente apelación son las siguientes:

  1. Incongruencia parcial omisiva de la sentencia, al no analizar las alegaciones del recurrente de instancia, rebatidas en la contestación.

  2. Si la infracción grave prevista en el artículo 79 a) de la Ley General Tributaria se refiere también a la falta de ingreso por incumplimiento del deber de declarar.

SEGUNDO

La sentencia de instancia no incurre en lo que se califica por el apelante de"incongruencia omisiva", pues el principio de congruencia exige que el Tribunal juzgue dentro del marco de las pretensiones de las dos partes contendientes - concretadas en los suplicos de demanda y contestacióny que no puede conceder cosa distinta de lo pedido ni más de aquéllo que le haya sido reclamado.

En este caso, la sociedad demandante suplicó a la Sala que se anularan las sanciones impuestas en las Actas de disconformidad; el Ayuntamiento demandado, ahora apelante, suplicó en su escrito de contestación que se desestimara la demanda; y la sentencia estima el recurso y declara la nulidad de las sanciones.

No existe alteración del debate ni se han introducido motivos distintos a los alegados por las partes, habida cuenta que en el escrito de demanda, entre otras alegaciones, la entidad actora manifestaba que las Actas recurridas adolecían de la preceptiva graduación de las sanciones, por no justificarse el 150% aplicado por la Corporación, a lo que la sentencia deja sentado que no se ha justificado la existencia del perjuicio económico de más del 75% de la deuda tributaria, que permitiría el incremento del 100% de la sanción pecuniaria mínima (que es el 50%), y que tampoco procede la multa del 50%, por no existir ocultación ni voluntariedad, sino simplemente culpa de omisión.

TERCERO

Respecto a si la falta de la preceptiva presentación de la declaración tributaria, por los bienes inmuebles que pertenezcan a las personas jurídicas, constituye la falta grave prevista en el artículo 79 de la Ley General Tributaria, la Corporación municipal exaccionante entiende que dicho precepto, que tipifica como falta grave el dejar de ingresar, dentro de los plazos reglamentarios, la totalidad o parte de la deuda tributaria, no se limita únicamente a los supuestos de omisión en caso de deudas autoliquidables, por lo que donde no distingue la ley no cabe efectuar distinciones, de manera que tanto deja de ingresar el que no autoliquida como el que impide la liquidación, por la falta de presentación de los datos necesarios.

En el caso de autos, son datos a tener en consideración los siguientes:

  1. A consecuencia de lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta.1 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, normativamente se establece, a efectos de la Modalidad Decenal del Impuesto, la finalización del período impositivo, en todo caso, el 31 de diciembre de 1989, aunque no se hubieran cumplido los diez años.

  2. Con la finalidad de exaccionar el Impuesto por el período comprendido entre el 1 de enero de 1984 y el 31 de diciembre de 1989, se publica en el B.O.P. de Sevilla de 4 de enero de 1990 Edicto de la Alcaldía requiriendo a los representantes de las personas jurídicas para que, en el plazo de 30 días, presenten tantas declaraciones como inmuebles posean en dicho término municipal.

  3. En 21 de febrero de 1990, se requiere a la sociedad Iglesias, Pérez y Soro S.A. a fin de que aporte los documentos y títulos necesarios acreditativos de las propiedades inmobiliarias de la entidad en el término municipal de Sevilla.

  4. El 28 de junio de 1990, se levantan Actas de Conformidad por el importe de las cuotas y Actas de Disconformidad respecto a las multas del 150% que, recurridas en vía administrativa y posteriormente en la vía jurisdiccional, fueron declaradas nulas por la sentencia de instancia.

CUARTO

Las alegaciones del Ayuntamiento no pueden prosperar, pues la presentación extemporánea de la declaración no es constitutiva de infracción grave y, por tanto, tampoco de sanción consistente en multa proporcional, ya que la conducta del apartado a) del artículo 79 de la Ley General Tributaria (según la redacción de la Ley 10/1985, de 26 de abril) -"Dejar de ingresar, dentro de los plazos reglamentarios señalados, la totalidad o parte de la deuda tributaria..."-, presupone la obligación del sujeto pasivo de "autoliquidar" la deuda y tal obligación no es la que incumplió la sociedad, habida cuenta que el Edicto de la Acaldía cuyo incumplimiento dio origen a la sanción de referencia, obligaba a las sociedades propietarias de inmuebles en el término municipal de Sevilla a presentar "tantas declaraciones como inmuebles posean en este término municipal, y que contendrán todos los datos necesarios para practicar las liquidaciones que procedan", con lo cual el sistema seguido era de mera declaración por el sujeto pasivo y de posterior liquidación por el Ayuntamiento.

De entender, pues, cometida la infracción, habría de descartarse la gravedad de la misma, y, todo lo más, los hechos serían constitutivos de una infracción simple, en base al tipo general previsto en el artículo 78 de la Ley General Tributaria, sancionada con multa graduable en función de los criterios del artículo 12 del Real Decreto 2631/1985.Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, desestimando el presente recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Sevilla contra la sentencia dictada, con fecha 31 de enero de 1992, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, debemos confirmarla y la confirmamos. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Marçia Ruiz-Jarabo Ferrán, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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