STS, 21 de Junio de 1996

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
ECLIES:TS:1996:3780
Número de Recurso9422/1991
ProcedimientoAPELACION
Fecha de Resolución21 de Junio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de mil novecientos noventa y seis.

Visto el presente recurso de apelación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por la Procuradora Doña Cayetana de Zulueta Luchsinger y asistido de Letrado, contra la sentencia número 225 dictada, con fecha 9 de abril de 1991, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, estimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 1536/1989 (antiguo 2302/1985) promovido por Don Julián -que ha comparecido en esta alzada, como parte apelada, bajo la representación procesal y dirección técnico jurídica del Letrado Don Joaquín D'Ocón Ripoll- contra la resolución del Tribunal Económico administrativo Provincial (TEAP) de Madrid de 31 de julio de 1985 por la que se había desestimado la reclamación número 1125/1984 deducida contra la liquidación, expediente número 36620/1982, por importe de 574.723 pesetas, del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, girada con motivo de la adquisición onerosa, efectuada en 1982, del piso NUM000 NUM001 de la casa sita en la CALLE000 número NUM002 de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 9 de abril de 1991, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó la sentencia número 225, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que, estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado D. Joaquín D'Ocón Ripoll en nombre y representación de D. Julián , contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Madrid de fecha 31 de julio de 1985, que desestimó la reclamación contra la liquidación practicada por el Ayuntamiento de Madrid en expediente municipal núm. 36.620/82 sobre el impuesto de plusvalía por cuantía de 574.723 ptas., debemos declarar y declaramos dichas resoluciones impugnadas disconformes con el ordenamiento jurídico, y en virtud de ello las anulamos, debiéndose girar una nueva liquidación en que para el momento final del período impositivo se valore el terreno transmitido a razón de 21.345 pesetas por metro cuadrado, y sin hacer pronunciamiento alguno acerca de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en los siguientes Fundamentos de Derecho: "Primero.- Se interpone el presente recurso contencioso administrativo por el Letrado D. Joaquín D'Ocón Ripoll representando a D. Julián , en impugnación de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Madrid de fecha 31 de julio de 1985, desestimatoria de la reclamación formulada contra la liquidación del Ayuntamiento de Madrid en expediente municipal núm. 36.620/82 por importe de 574.723 pesetas en concepto de Arbitrio sobre el Incremento del Valor de los Terrenos respecto del piso NUM000 NUM000 de la finca sita en el nº NUM002 de la CALLE000 , y argumenta hoy el recurrente, en síntesis, que para la cuantificación de tal liquidación la Corporación exaccionante aplicó un valor final de la imposición a razón de 106.722 ptas/m2 como resultante de efectuar una disminución del 10%, por exceso de fondo, sobre el valor consignado en el Índice trienal 1982-84 para la situación de la finca exaccionada, y sin embargo no se ha tomado en consideración la concurrencia además de otras circunstancias específicas de valoración, reclamadas asímismo en la precedente vía económico-administrativa, y concretadas en la ubicación del piso transmitido en un edificio con calificación de protección integral, lo cual ha de determinarla sujeción de la plusvalía originada a la regla 3.a) del antedicho índice municipal, que instituye una nueva reducción en un porcentaje del 80%, que de ninguna forma deviene incompatible con la ya practicada como consecuencia del exceso de fondo del terreno objeto del gravamen. Segundo.- Alega el Ayuntamiento recurrido, bajo la invocación de tratarse de una cuestión nueva traida al proceso por la contraparte, el impedimento que la naturaleza revisora de la jurisdicción contencioso administrativa impone en orden a entrar a conocer de un planteamiento litigioso no formulado previamente ni en la instancia municipal ni en la económico administrativa contra la liquidación tributaria por la plusvalía de autos, y consistente aquél en la pretensión, hasta ahora inédita según la Corporación invocante, de que resulte modificado el valor final impositivo por aplicación de la regla 3.a) del índice trienal entonces vigente, lo cual no deviene ajeno en modo alguno al origen de la litis, pues como apunta la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 1989, fiel exponente de la moderna doctrina jurisprudencial al respecto, el recurso contencioso de nuestro sistema no puede hoy concebirse con el alcance limitado que se venía atribuyendo a su carácter esencialmente revisor, en cuanto que el previo acto administrativo, ya sea expreso o presunto, conforma un presupuesto del procedimiento pero sólo eso, ya que nos encontramos ante un auténtico proceso, y así cabe hoy sostener que la exigencia constitucional de la plenitud jurisdiccional para todas las personas ha roto enexcusablemente los rígidos moldes, o lo que de ellos quedaba, del contencioso referido al acto administrativo, de lo que se desprende la posibilidad de esgrimir en el seno procesal "cualesquiera motivos o argumentaciones" fácticas o jurídicas contra el acto administrativo jurisdiccionalmente impugnado, hayan sido o no invocados en la vía administrativa, si bien debe ahora precisarse en relación con el caso de autos que la concurrencia de las controvertidas "circunstancias específicas de valoración" ya se planteó por el recurrente en la formalización de su escrito de alegaciones, al Tribunal Económico Administrativo, aunque en términos generales y remitiendo su acreditación a una ulterior fase probatoria cuya práctica sin embargo no acordó aquel órgano. Tercero.- Entrando así a conocer acerca del valor que por metro cuadrado para el año 1982 de la transmisión se asigna en la liquidación municipal de la plusvalía al terreno objeto del gravamen, procede acoger, al respecto, como legítimas y fundadas, las alegaciones que vierte el recurrente en orden a la aplicación de la regla 3.a) contenida en el Índice de valoraciones para el trienio 1982-84. que determina una disminución valorativa del 80% en relación con los terrenos cuyas edificaciones consten como protección integral, habiéndose acreditado debidamente en autos esta calificación respecto del inmueble sito en el nº NUM002 de la CALLE000 , el cual aparece en el catálogo incluído al efecto en el correspondiente Plan Especial de Protección y Conservación de Edificios y Conjuntos de interés Histórico-Artístico de la Villa de Madrid, resultando los protegidos integralmente como aquéllos en que no se permita su demolición ni su transformación exterior o interior, y deduciéndose de todo ello, en definitiva, un valor final en la imposición litigiosa a razón de 21.345 pesetas por metro cuadrado, coincidente con la pretensión del recurrente, como consecuencia de referir el antedicho porcentaje de disminución a las 106.722 ptas/m2 en que la liquidación de la plusvalía de autos cuantifica la valoración del terreno gravado en el momento final del período impositivo".

TERCERO

Contra la citada sentencia, la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE MADRID interpuso el presente recurso de apelación que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales; y, formalizados por las dos partes en definitiva personadas sus respectivos escritos de alegaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 20 de junio de 1996, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La única cuestión planteada en esta apelación, de naturaleza procesal -por cuanto, en lo que es el fondo material controvertido, el Ayuntamiento apelante reconoce, implícitamente, la virtualidad de los razonamientos aducidos en su momento por el obligado tributario y consiente lo al efecto argumentado en la sentencia de instancia-, se contrae a dilucidar si, en trance de concretar, según el Índice de Tipos Unitarios del trienio 1982-1984, el definitivo "valor corriente en venta" de una determinada finca (con objeto de proceder al giro del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos), corresponde uno u otro montante económico o una u otra valoración según que la finca sea, o no, de "protección integral", a tenor de las Reglas de Aplicación del Índice mencionado.

En relación con lo que es el fondo material controvertido -que no se discute-, está completamente demostrado que el piso de autos ostenta la condición de "finca de protección integral" y que, por ello, debe aplicarse al Tipo Unitario o Valor Final del Índice el porcentaje de disminución o reducción del 80%, tal como se ha dejado sentado en los Fundamentos de la sentencia recurrida, con argumentos que, por su adecuación a derecho, damos por reproducidos.

Por lo que afecta a la cuestión procesal de forma, hacemos nuestros, asímismo, los razonamientos expuestos en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia apelada, por su perfecta atemperación,también, al ordenamiento jurídico y a la doctrina jurisprudencial imperantes.

En efecto, hemos repetido en reiteradas ocasiones que no cabe confundir la cuestión litigiosa, que determina objetivamente el ámbito del proceso, y los motivos o razones jurídicas que se alegan como soporte de lo pretendido, cuya variación o ampliación puede realizarse en cualquier momento o hito procesal, porque -además de lo expuesto en citado Fundamento de la sentencia del Tribunal "a quo" que se analiza- una cosa es el factor diferencial de lo que constituye la esencia identificadora, en sus matices básicos, del objeto controvertido planteado (entendiendo por objeto -ya que el vocablo es susceptible de más de una acepción- la materia o tema planteado, en su prístino y verdadero contenido, que es lo que sirve de base y configura la petición y pretensión correspondientes y se traduce o plasma, en definitiva, en el concepto de "cuestión"), y otra cosa distinta es el argumento o motivo o el razonamiento empleado en justificación de lo pretendido en relación con la materia o tema básico controvertido. En realidad, los dos componentes referidos pueden enmarcarse, uno, en el ámbito propio de los puros hechos y, el otro, en el de la dialéctica, la lógica y el derecho, circunstancia que explica la inalterabilidad que debe existir en el planteamiento y fijación, aunque sea genérica, de lo perteneciente al primer campo (supuesto de hecho), sobre todo y especialmente en los escritos de conclusiones, y la elasticidad y ductilidad permitida en el campo de lo segundo (fundamentos o razonamientos jurídicos).

En el supuesto de autos, el obligado tributario recurrente en la instancia, tras impugnar el mecanismo trifásico y progresivo de concreción del definitivo "valor corriente en venta" de los terrenos (a través de los previos e instrumentales "valor base" y "valor tipo" de los mismos en el Índice de Tipos Unitarios del Impuesto), arguye, también, en la alegación segunda invocada ante el TEAP de Madrid, que, en su caso, y subsidiariamente, se tengan en cuenta, a efectos de declarar en todo caso, la nulidad de la liquidación, "las circunstancias específicas de valoración que se acreditarán en la fase de prueba" -cuya práctica no se acordó por el TEAP-; pretensión, ésta última, que, al comprender, implícita, pero obviamente, la potencial reducción valorativa del Tipo Unitario final en función del carácter de "protección integral" de la finca, integra, anticipada y genéricamente -con el fin último de invalidar la liquidación-, la "pretensión" o "cuestión" básica, subsidiaria o alternativa, perseguida o planteada, ab initio, en vía administrativa o económico administrativa, por el ahora apelado.

No puede, pues, hablarse, técnica y procesalmente, de que estemos ante una cuestión nueva y, en su consecuencia, ante una desviación procesal.

Procede, en consecuencia, desestimar el presente recurso y confirmar la sentencia de instancia, sin que haya méritos para hacer expresa declaración sobre las costas de esta alzada, por no concurrir los requisitos exigidos para ello por el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, desestimando el presente recurso de apelación interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Madrid contra la sentencia número 225 dictada, con fecha 9 de abril de 1991, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, debemos confirmarla y la confirmamos en todas sus partes. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y se insertará en la Colección Legislativa, y definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

6 sentencias
  • SAP Murcia 90/2012, 5 de Marzo de 2012
    • España
    • March 5, 2012
    ...proyecto o ley de bases del siguiente ( SSTS de 25 de junio de 1996 y 19 de julio de 1994 )". En el mismo sentido se pronuncia la STS de 21 de junio de 1996 al señalar que "Se trata, pues, de un precontrato o promesa de venta que no se llegó a perfeccionar, pero si existió un pacto; en supu......
  • ATS, 28 de Noviembre de 2012
    • España
    • November 28, 2012
    ...por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por lo que tampoco es posible examinar contradicción alguna. C.-Que la sentencia del Tribunal Supremo de 21-06-1996 , siguiente más moderna, tampoco serviría a los efectos de examinar la contradicción, ya que como refieren las Diligencias de Or......
  • SAP Vizcaya 159/2011, 29 de Marzo de 2011
    • España
    • March 29, 2011
    ...proyecto o ley de bases del siguiente ( SSTS de 25 de junio de 1996 y 19 de julio de 1994 )". En el mismo sentido se pronuncia la STS de 21 de junio de 1996 al señalar que "Se trata, pues, de un precontrato o promesa de venta que no se llegó a perfeccionar, pero si existió un pacto; en supu......
  • STSJ Canarias , 14 de Octubre de 2004
    • España
    • October 14, 2004
    ...siendo doctrina jurisprudencial reiterada, de la que son fiel exponente las sentencias del Tribunal Supremo de 23 de Febrero de 1994, 21 de Junio de 1996 y 12 de Abril de 1996 , entre otras, que la observancia de las normas sobre seguridad e higiene en el trabajo por parte de la empresa no ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR