STS, 4 de Diciembre de 2000

PonenteALFONSO GOTA LOSADA
ECLIES:TS:2000:8914
Número de Recurso1617/1995
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el recurso de casación 1.617/1.995, interpuesto por la entidad mercantil HERON PROMOCIONES S.A., contra la sentencia, s/n, dictada con fecha 12 de diciembre de 1.994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Málaga, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 01/0001229/1.993, seguido a instancia de la misma entidad mercantil, contra liquidación por Impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos, practicada por el Ayuntamiento de Marbella.

Ha sido parte recurrida en casación, el AYUNTAMIENTO DE MARBELLA.

La Sentencia tiene su origen en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia, cuya casación se pretende, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo promovido por Heron Promociones S.A., contra los actos administrativos que se especifican en el primer fundamento jurídico de esta Sentencia, mantenemos los mismos por estar ajustados a derecho; sin declaración de costas."

Esta Sentencia fue notificada a la representación procesal de Heron Promociones S.A., el día 27 de diciembre de 1.994.

SEGUNDO

La entidad mercantil HERON PROMOCIONES S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Lara de la Plaza, presentó con fecha 5 de enero de 1.995, escrito de preparación de recurso de casación, en el que manifestó su intención de interponerlo con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Málaga, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, acordó por Providencia de fecha 2 de febrero de 1.995, tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala.

TERCERO

La entidad mercantil HERON PROMOCIONES S.A., parte recurrente, representada por el Procurador de los Tribunales Don Jaime Briones Mendez, presentó escrito de interposición del recurso decasación en el que reiteró el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad del recurso y articuló un solo motivo casacional, al amparo del artículo 4º, apartado 1, del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional, con sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando a la Sala "dicte en su día, previos los trámites legales pertinentes, sentencia por la que, estimando el presente recurso, casando y anulando y revocando por el motivo que queda alegado la sentencia recurrida, se de lugar íntegramente a la demanda oportunamente formulada por mi patrocinada en el Recurso Contencioso-Administrativo de mérito."

CUARTO

El AYUNTAMIENTO DE MARBELLA, representado por la Procuradora de los Tribunales

Doña María José Rodríguez Teijeiro, compareció y se personó como parte recurrida.

Esta Sala Tercera acordó por Providencia de fecha 16 de junio de 1.995 admitir a trámite el presente recurso de casación.

Dado traslado de todas las actuaciones a la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE MARBELLA, parte recurrida, presentó escrito de oposición al recurso de casación, formulando los argumentos jurídicos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que se desestime el mismo con imposición de las costas al recurrente."

Terminada la sustanciación del recurso de casación se señaló para deliberación, votación y fallo el día 22 de noviembre de 2.000, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la mejor comprensión del único motivo casacional y más acertada resolución del presente recurso de casación es conveniente exponer los hechos y antecedentes más significativos y relevantes.

La entidad HERON PROMOCIONES S.A., vendió en escritura pública de fecha 30 de marzo de

1.988, formalizada por el Notario de Madrid Don Ramón Fernández Purón, número 1.378 de su protocolo, a la entidad Portic S.A., que compró, la parcela "identificada como parcela "C" en el Proyecto de construcción inicial del Conjunto Marbell Center, en Marbella, y que en el expediente de liquidación número 2.192/88 del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, se sitúa en la calle Duque de Ahumada, Marbella. En este contrato de compra-venta, en la cláusula Cuarta, la parte compradora se subroga en todos los derechos y obligaciones derivados del Convenio firmado por la vendedora con el Ayuntamiento de Marbella (...), como consecuencia de ello, la parte compradora queda obligada a ceder gratuitamente la denominada parcela "C" del Proyecto de Construcción inicial del Conjunto Marbell Center y descrito en el antecedentes I de la presente, bajo el número 2, el Ayuntamiento de Marbella, (...)"

El AYUNTAMIENTO DE MARBELLA practicó, con fecha 6 de mayo de 1.988, liquidación por Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, por la transmisión referida, a la empresa adquiriente, expediente número 2.192/02/88, por cuantía de 6.724.871 pesetas.

No conforme con esta liquidación, la empresa transmitente HERON PROMOCIONES S.A., presentó recurso de reposición, alegando: 1º) Que había suscrito (antes era Inmobiliarias Reunidas S.A.), el 6 de mayo de 1.986 un convenio urbanístico con el Ayuntamiento de Marbella, cuya estipulación segunda estableció la cesión gratuita a dicho Ayuntamiento de la parcela "C", cesión sometida a determinadas condiciones, y que la cláusula adicional confirió a Heron Promociones S.A., el derecho a subrogar en esa obligación a una tercera persona. 2º) Que la entidad Portic S.A., había sustituido a Heron Promociones S.A., en la obligación de ceder gratuitamente la parcela "C" al Ayuntamiento de Marbella, luego no había transmisión sujeta al Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos. 3º) Que el artículo 15 de la Ordenanza Fiscal reguladora de este Impuesto disponía que: "... no se incluirá la superficie de los terrenos que se cedan gratuitamente."

El AYUNTAMIENTO DE MARBELLA desestimó el 12 de marzo de 1.993, el recurso de reposición razonando: 1º) Que la cesión obedecía a la aplicación del sistema urbanístico de compensación, luego, según doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, la cesión no era gratuita. 2º) Que la Cláusula Adicional Tercera del Convenio Urbanístico dispone que la cesión de la parcela "C" al Ayuntamiento de Marbella está sujeta al pago del Impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos.

SEGUNDO

La entidad HERON PROMOCIONES S.A., interpuso recurso contencioso-administrativo, abundando en los mismos argumentos esgrimidos en el recurso de reposición.La Sala dictó sentencia, cuya casación se pretende ahora, desestimando el recurso, razonando esencialmente: 1º) Que la cesión no era obligatoria por la Ley, sino consecuencia de un pacto. 2º) Que hay evidencia de la venta de una finca (la parcela "C"), no cedida en el plazo estipulado (antes del 15 de enero de 1.987) y que al parecer ha sido objeto de una nueva transmisión el 20 de diciembre de 1.988, sin que se haya verificado la cesión. 3º) Que la parcela, según la descripción de la escritura pública de compraventa, sólo limita con calle por la parte oeste, específicamente calle Duque de Ahumada y Paseo Marítimo, que es una sóla calle.

TERCERO

El único motivo casacional se articula al amparo del ordinal 4º, del apartado 1, del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional, según la redacción dada por la Ley 10/1.992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, "por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fuesen aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate." La entidad recurrente "invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 15 de la Ordenanza Fiscal número 6 del Ayuntamiento de Marbella (Málaga) reguladora del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, de aplicación en el Municipio de Marbella (Málaga) al momento de producirse la liquidación objeto de impugnación en el presente recurso.

Asimismo, y en idéntico sentido, se invoca infracción jurisprudencial, alegando al efecto la sentencia de este Tribunal Supremo de fecha 18 de abril de 1.993, de plena aplicación, para la resolución de la cuestión objeto de debate".

La línea argumental seguida por la entidad recurrente es en esencia: 1º) Que no ha habido transmisión gravable, sino subrogación en la obligación de ceder gratuitamente la parcela "C" al Ayuntamiento de Marbella. 2º) Que según la sentencia de esta Sala Tercera de 18 de abril de 1.993 para liquidar el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos tiene que haber existido plus valía gravable, cosa que no ha ocurrido en el caso de autos, pues la parcela "C" se ha transmitido a la entidad mercantil Portic S.A., por cinco millones de pesetas, cuando su coste de adquisición fue de cincuenta millones de pesetas. 3º) Que no se pueden incluir los terrenos cedidos obligatoria y gratuitamente al Ayuntamiento de Marbella.

La Sala anticipa que no comparte este único motivo casacional, por las razones que a continuación aduce:

Primera

La obligación de ceder al Ayuntamiento de Marbella la parcela "C" ha nacido del Convenio Urbanístico acordado por la entonces entidad mercantil Inmobiliarias Reunidas S.A. (luego HERON PROMOCIONES S.A.), y el Ayuntamiento de Marbella, de fecha 6 de mayo de 1.986, y trae su causa de la revisión del Plan General de Urbanismo que en cumplimiento de sentencia de la Audiencia Territorial de Granada reconoció la edificabilidad de la finca que se identificaba como Marbell- Center, pretendida por la sociedad promotora, luego nos encontramos ante una cesión resultado de la aplicación del sistema urbanístico de compensación, de modo que según doctrina reiterada por esta Sala Tercera en numerosas sentencias que excusan de su cita concreta, la cesión no puede entenderse como gratuita y, por tanto, la transmisión está sujeta al Impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos, y, por supuesto, no es obligatoria por Ley, dado que ha nacido de un convenio urbanístico.

Segunda

Buena prueba de lo anterior es que la entidad Inmobiliarias Reunidas S.A., luego HERON PROMOCIONES S.A., aceptó libre y voluntariamente en el Convenio Urbanístico de 6 de mayo de 1.986, con el Ayuntamiento de Marbella, sujeto activo de la potestad de exaccionar el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, en la Cláusula Adicional, letra C) que "los gastos e impuestos, incluso plus-valía que deriven de la cesión y transmisión por Inmobiliarias Reunidas S.A., al Ayuntamiento de Marbella, de la parcela denominada "C", así como del local para Estación de Autobuses y del local en sotanos para parking, serán abonados con arreglo a la Ley", es decir por el adquiriente, como sujeto sustituto del transmitente, pero aceptando obviamente la sujeción a dicho Impuesto.

Tercera

La sentencia de instancia ha declarado en su fundamento de derecho tercero, como hecho probado, que "hay evidencia de venta de una finca (la parcela "C") no cedida en el plazo estipulado", de modo que esta Sala Tercera tiene que aceptar tal pronunciamiento, y en consecuencia, por las razones expuestas anteriormente, declarar que la liquidación por Impuesto sobre Incremento del valor de los Terrenos, impugnada, era conforme a Derecho.

Cuarta

La plus-valía es el resultado de restar del valor final (en la fecha de la transmisión) el valor inicial (fecha de la adquisición) fijados ambos según los Indices Unitarios de Valores, aprobados por el Ayuntamiento, y no como pretende la entidad recurrente por la diferencia entre el precio de adquisición y elde enajenación consignados en los correspondientes títulos jurídicos, pues la plus-valía viene determinada por el valor corriente en venta, o valor de mercado, de manera que la determinación de la plus-valía como resultado de la aplicación de los Indices objetivos de valoración, puede ser desvirtuada por la correspondiente prueba pericial que demuestre de forma clara, plena y convincente que el valor de mercado es distinto al estimado objetivamente, pero lo cierto es que tal prueba no ha sido solicitada por la recurrente, luego ha de admitirse la plus- valía fijada por el Ayuntamiento de Marbella.

La Sala rechaza este motivo casacional y por tanto, desestima el presente recurso de casación.

CUARTO

Desestimado el recurso de casación, procede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102, apartado 3, de la Ley Jurisdiccional, imponer las costas causadas en este recurso de casación a la entidad mercantil HERON PROMOCIONES S.A., parte recurrente, por ser preceptivo.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey, y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución,

FALLAMOS

PRIMERO

Desestimar el recurso de casación número 1.617/1.995, interpuesto por la entidad mercantil HERON PROMOCIONES S.A., contra la Sentencia, s/n, dictada con fecha 12 de diciembre de

1.994, por la Sala de lo Contencioso- Administrativo, con sede en Málaga, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recaída en el recurso contencioso- administrativo número 01/0001229/1993, seguido a instancia de la misma entidad.

SEGUNDO

Imponer las costas causadas en este recurso de casación a HERON PROMOCIONES S.A., parte recurrente, por ser preceptivo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Alfonso Gota Losada, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, el Secretario, certifico.

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