STS, 11 de Noviembre de 1996

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
Número de Recurso12361/1991
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de apelación interpuesto por D. Romeo , representado por el Procurador Sr. Gandarillas Carmona, asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada en fecha 10 de Junio de 1991 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , en el recurso número 780/90 interpuesto por D. Romeo sobre la gestión recaudatoria llevada a cabo por el Ayuntamiento de Silla durante el ejercicio de 1984.

Comparece como parte apelada el Ayuntamiento de Silla, representado por la Procuradora Dª. Mª. Luz Albacar Medina, asistida de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Correspondiente al ejercicio de 1984 el Ayuntamiento de Silla, giró liquidación en concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos por importe de 1.713.518 pesetas, a D. Romeo , que fue impugnada por el contribuyente en recurso de Reposición desestimado por Acuerdo de fecha 23 de Marzo de 1990.

SEGUNDO

Contra el expresado Acuerdo D. Romeo interpuso Recurso Contencioso Administrativo nº. 780/90 ante la Sala de dicha Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que dictó Sentencia en fecha 10 de Junio de 1991, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: Fallamos "Que no dando lugar a la cuestión de inadmisibilidad planteada, hemos de desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Romeo contra la liquidación por el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos practicada por el Ayuntamiento de Silla, expediente nº. 424/84, importe 1.713.518 pesetas, relativa a la adquisición de un edificio industrial sito en la Carretera Nacional 340, término de Silla, asi como contra la resolución de la Alcaldía de 23 de Marzo de 1990, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra aquélla, sin expresa imposición de las costas procesales."

TERCERO

Contra la citada Sentencia por la representación procesal de D. Romeo , se interpuso el presente recurso de apelación, formulandose las correspondientes alegaciones.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo del presente Recurso el día 7 de Noviembre de 1996, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Romeo pretende, en la presente apelación, que se revoque la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que desestimó su demanda y vino a confirmar la resolución de la Alcaldía de Silla de 23 de Marzo de 1990 desestimatoria de la reposición promovida contra liquidación girada por el impuesto de plus-valía.

SEGUNDO

En primer lugar la parte apelante alega , en síntesis que habiendose producido la enajenación en subasta pública celebrada en el procedimiento del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, se produjeron dos transmisiones; una de la ejecutada, "LA ENCAJERA VALENCIANA S.A.", al ejecutante, "BANCO URQUIJO S.A.", operada al dictarse la providencia de 15 de Marzo de 1984 y otra del Banco Urquijo a D. Romeo y D. Jesús , a los que aquel cedió el remate, (a pesar de no haberse reservado ese derecho) que se operó por el Auto de fecha 31 de Mayo de 1984, citando Sentencias de esta Sala en especial la de 15 de Julio de 1991.

Es cierto que la Jurisprudencia invocada, en especial la citada Sentencia, frente a la antigua teoría iusprivatista que deferia la transmisión, en caso de subasta judicial, al momento del otorgamiento de la escritura pública, ha venido a acoger la tesis mas moderna, de caracter iuspublicista, que sitúa la translación dominical en el acto judicial de aprobación del remate.

Ahora bien la doctrina expuesta se ha formulado en torno a la determinación del momento en que ha de entenderse producido el devengo del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, configurando las secuencias procesales como condiciones de las que depende la validez final y que cumplidas retrotraen su efecto al momento de la aprobación del remate; pero de ello no puede sacarse la conclusión - como pretende la parte recurrente - de que en caso de cesión del remate exista una doble transmisión, pues la Sentencia referida en su Fundamento de Derecho Cuarto sienta el criterio opuesto.

Tampoco influye hasta el punto de producir esa pretendida doble transmisión, la circunstancia de no haberse reservado el Banco Urquijo S.A. la facultad de ceder, ni que esa cesión a terceros fuera solo una posibilidad consentida por la práctica judicial en el procedimiento del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, antes de la reforma que lo recogió expresamente, pues lo cierto es que en el complejo camino procesal seguido , la adjudicación se produjo en favor de D. Romeo y D. Jesús .

SEGUNDO

Tambien se alega por la parte apelante la prescripción del período 72-84 sobre la base de la doble transmisión que postula se produjo al no haberse liquidado la primera, tesis que decae al haberse declarado, conforme lo hacia la Sentencia apelada, que solo se produjo una transmisión.

TERCERO

Finalmente se alega la contradicción que se podría producir si se reconoce que solo concurre una transmisión y la liquidación no se notificó a D. Jesús que adquirió por mitad proindiviso y por lo tanto debería declararse la nulidad de lo actuado y retrotraerse al momento oportuno, pues si no se llegaría a que la prescripción podría invocarse por el Señor Jesús pero no por el actor y aqui apelante, cuando la deuda es inescindible.

Tampoco puede aceptarse la tesis del recurrente en este concreto aspecto, pues aunque la deuda tributaria sea la misma, la prescripción no afecta por igual a los diferentes obligados tributarios , por el contrario depende de las actuaciones que la Administración haya practicado respecto a cada uno de ellos, de manera que a quien se le notificó la liquidación puede exigir - si fuera procedente - que se practique la misma diligencia respecto a otro, retrotrayéndose actuaciones, pero eso no hace desaparecer la propia notificación recibida, que permanece eficaz como causa interruptora de la prescripción , que no podrá invocar aunque si puede hacerlo el otro obligado, ni anula la obligación de pago, del que fue notificado a tiempo; situación - la descrita - que es predicable entre el contribuyente y su sustituto, como ademas sucedió en este caso en via económico administrativa.

Ahora la cuestión se plantea entre dos sustitutos del contribuyente, por su condición de adquirentes en condominio, que cuando, como en este caso se produce en unidad de acto entre varios coparticipes que, mediante la simultánea compra, constituyen voluntariamente dicha comunidad, quedan afectados de la solidaridad del artículo 34 de la Ley General Tributaria y por lo tanto no es necesaria e imprescindible la notificación a todos si se practicó validamente a uno de ellos.

CUARTO

En consecuencia ha de rechazarse la apelación , confirmado la Sentencia de instancia, sin que en cuanto a costas proceda hacer pronunciamiento expreso al no concurrir ninguna de las circunstancias prevenidas en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la Apelación interpuesta por la representación procesal de

D. Romeo contra la Sentencia dictada, en fecha 10 de Junio de 1991 por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso Contencioso Administrativo nº. 780/90 , que confirmamos, sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletin Oficial del Estado y en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo.Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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