STS, 5 de Diciembre de 1996

PonenteJOSE MARIA RUIZ-JARABO FERRAN
Número de Recurso572/1992
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de apelación nº 572/92, interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Morales Price, contra la sentencia número 605 dictada, con fecha 10 de septiembre de 1991, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, estimatoria parcial del recurso de dicho orden jurisdiccional número 1362/89 (antiguo 1047/87), promovido por la representación procesal de Rodrigo , contra liquidaciones por el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, por el importe total de 6.448.620 pesetas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 10 de septiembre de 1991, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó la sentencia número 605, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Rodrigo contra las liquidaciones giradas por el Ayuntamiento de Madrid en expedientes números 71.539/83 y 71.540/83, debemos anular y anulamos la practicada en el expediente 71.539/83, en el sentido de que el valor final por metro cuadrado habrá de hallarse promediando los valores asignados a las CALLE000 y DIRECCION000 , ya que en la forma practicada resulta no conforme a derecho, y habiendo de notificarse la nueva liquidación a los interesados; debemos desestimar el recurso en cuanto a los demás pedimentos. Todo ello sin hacer expresa imposición de costas".

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente Fundamento de Derecho: "QUINTO.- En cambio, y en lo que atañe al solar nº NUM000 de la CALLE000 , son de acoger los pedimentos del recurrente, ya que, lindando dicho solar con dos calles de distinta valoración -según se desprende del folio 29 del expediente administrativo-, una sólida doctrina jurisprudencial interpretativa del sentido atribuíble al Real Decreto de 30 de diciembre de 1976, establece la necesidad de que se promedien los valores de ambas calles y no que se tenga únicamente en cuenta el asignado a la calle de mayor valor (así lo declaran las sentencias del Tribunal Supremo de 22 de abril de 1982, 2 de enero y 13 de diciembre de 1984, entre otras, y 29 de mayo de 1991 de esta misma Sala). Si bien se observa la liquidación girada respecto al solar nº NUM000 de la CALLE000 , y pese a especificarse al folio 29 del expediente que se valora en 129.360 ptas. metro2 la fachada correspondiente a CALLE000 , y en 115.500 ptas. metro2 la que corresponde a DIRECCION000 , lo cierto es que se aplica en definitiva una valoración final de 129.360 ptas., aparte del consiguiente aumento del 10%. Ahora bien: pese a las confusas razones alegadas por el Ayuntamiento en su escrito de contestación, lo cierto es que no cabe aplicar únicamente el valor correspondiente a la calle de valor más elevado, y que, si por cualquier regla o subregla del Indice de Valores correspondiente pudiera llegarse a esa situación, tal regla no puede prevalecer contra el sentido y alcance de las normas generales tributarias tal como han venido siendo interpretadas por los Tribunales; de manera que siempre será necesario efectuar una nueva liquidación respecto al solar nº NUM000 de la CALLE000 en la que efectivamente se busque el valor medio entre el establecido para cada una de las calles a las que da frente la finca".SEGUNDO.- Contra la citada sentencia, la representación procesal del Ayuntamiento de Madrid, interpuso el presente recurso de apelación que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales; y, formalizado por dicha apelante su escrito de alegaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día cuatro del corriente mes de diciembre, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del presente recurso de apelación se centra en determinar la conformidad a derecho de la sentencia número 605 dictada, con fecha 10 de septiembre de 1991, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y la cuestión que se debate es si, dado que el inmueble transmitido linda con dos vías públicas, los parámetros utilizados para obtener su valoración final se ajustan a derecho.

SEGUNDO

En relación con el tema de la valoración del terreno en el supuesto de que colinde con más de una fachada, la doctrina legal ha establecido el siguiente criterio (seguido, como se ha dicho, por la sentencia apelada en los presentes autos): "Salvo la tesis excepcional sentada en algunas sentencias (por ejemplo, las de 18.10.1974, 1.7.1975 y 13.12.1984, entre otras), determinante de que 'cuando la finca tenga fachada a varias calles de diversa estimación valorativa y el terreno sea de gran extensión o de gran fondo o de especial configuración, procede formar varias parcelas ideales de fondo normal, si es posible, primero sobre la calle de mayor valor estimatorio, y así, sucesivamente, sobre las demás', el parecer señalado, al respecto, por esta Sala, en sentencias, entre otras, de 14.3.1991, 13.10.1992, 9 y 10.7.1993, 4.3.1994 y

21.1 y 6.5.1995, es el de que, dentro del marco normativo modulador de los artículos 510 y siguientes de la Ley de Régimen Local de 1955, 92 del Real Decreto 3250/1976 y 355 del Real Decreto Legislativo 781/1986, 'en supuestos de fincas con fachada a varias calles, es preciso obtener el valor medio del área total, en proporción a los metros de fachada de cada calle, según sus respectivas valoraciones', porque 'el valor real de la finca, cuando tiene frente a dos o más calles que se incluyen en los Indices del Impuesto con diferentes Tipos Unitarios, no puede ser el correspondiente a la calle que tenga el valor más elevado, sino que debe obtenerse un valor proporcional, según la fachada que la finca tenga a cada una de las vías públicas, ya que, si bien esta solución no viene expresada en la Ley, tampoco se señala en la misma que deba aplicarse el valor fijado para la calle que lo tenga más elevado o que deba dividirse el terreno en varias parcelas ideales, pues la primera solución no refleja el valor real en venta y la segunda divide una entidad hipotecaria única en dos o más ficticias a los solos efectos de obtener una mayor recaudación fiscal; han sido, pues, razones de equidad las que ha tenido en cuenta este Tribunal para llegar a esta solución, puesto que tan injusto sería pretender aplicar a toda la finca el valor señalado para la calle que lo tenga más elevado según el Indice, como aplicar a toda ella el correspondiente a la calle que lo tenga menor, y, no estando expresada en la Ley ninguna de ambas soluciones y siendo ambas perfectamente defendibles, parece, primero, justo y, después, lógico aplicar los valores proporcionalmente a cada una de las fachadas que la finca tiene a cada una de las calles.

Sistema que, siendo, conforme a lo expuesto, el más justo, lógico y equitativo, puede traducirse en las siguientes operaciones: averiguado el perímetro de las fachadas lindantes con las diversas calles, dividir la superficie total edificable de la finca por el mismo, con el fin de obtener los metros cuadrados correspondientes a cada metro lineal perimetral confinante con las vías públicas, y, luego de multiplicar dicha cifra por la longitud de cada calle, multiplicar, a su vez, los productos derivados, o sea, los metros cuadrados proporcionalmente correspondientes a cada fachada, por el valor de cada una de las calles, resultados que, sumados, supondrán el valor total real de la finca (a tenor de los Tipos del Indice)".

TERCERO

No hay méritos para hacer expresa condena en las costas de esta apelación, por no concurrir los requisitos exigidos para ello por el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, desestimando el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Madrid contra la sentencia número 605 dictada, con fecha 10 de septiembre de 1991, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, debemos confirmarla y la confirmamos en todas sus partes. Sin costas.Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José María Ruiz-Jarabo Ferrán, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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