STS, 29 de Septiembre de 2000

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
ECLIES:TS:2000:6913
Número de Recurso7684/1995
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el Recurso de casación nº. 7684/95 interpuesto por Industrial Castellbisbal S.A., representada por el Procurador Sr. Sorribes Torra, asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 3 de Junio de 1995, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso nº. 694/93 interpuesto por "Industrial Castellbisbal S.A." contra las liquidaciones giradas por el Ayuntamiento de Castellbisbal por Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos correspondientes al año 1993.

Comparece como parte recurrida el Ayuntamiento de Castellbisbal, representado por el procurador Sr. Morales Price , asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de "Industrial Castellbisbal S.A." interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que invocó del caso, pidió se dicte Sentencia por la que se declare que las liquidaciones de fecha uno de febrero de 1993 por Incremento sobre el Valor de los Terrenos giradas por el Ayuntamiento de Castellbisbal a cargo de Industrial Castellbisbal S.A. en los expedientes 173,174 y 175, todos ellos de 1988, no notificadas a la Sociedad transmitente en tiempo hábil, asi como la de desestimación del Recurso de Reposición y la Providencia de Apremio de 8 de marzo de 1993, son contrarias al Ordenamiento jurídico y por consiguiente deben ser anuladas. Y subsidiariamente, ordene al Ayuntamiento practique nuevas liquidaciones. Interesando en Otrosí el recibimiento a prueba del recurso.

Conferido traslado a la representación procesal del Ayuntamiento de Castellbisbal evacuó el trámite de contestación, solicitando se dicte Sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del recurso, o alternativamente lo desestime y en consecuencia confirme en su integridad los actos municipales impugnados. Interesando en Otrosí el recibimiento a prueba.

SEGUNDO

En fecha 3 de Junio de 1995 la Sala de instancia dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Fallo "Que en atención a lo expuesto la Sala ha decidido desestimar la demanda interpuesta por Industrial Castellbisbal S.A., contra las liquidaciones de plusvalia del Ayuntamiento de Castellbisbal recogidas en el fundamento jurídico primero. Sin Costas"

TERCERO

La representación procesal de Industrial Castellbisbal S.A. preparó recurso de casación al amparo del art. 96 de la Ley reguladora de este orden Jurisdiccional en la redacción dada por la Ley10/1992, de 30 de Abril e interpuesto este, compareció como parte recurrida el Ayuntamiento de Castellbisbal que se opuso al mismo, pidiendo la confirmación de la Sentencia de instancia, tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el 27 de Septiembre de 2000, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En primer lugar y dado el caracter improrrogable de la Jurisdicción de las Salas de lo Contencioso Administrativo, que proclama el art. 8º de la antigua Ley de la Jurisdicción, aquí aplicable, ha de examinarse de oficio la cuantia para el acceso al recurso de casación de acuerdo con la conocida y reiterada doctrina de la Sala en cuanto a la acumulación de pretensiones.

En ese sentido se advierte que de las liquidaciones tributarias objeto del recurso contencioso administrativo de instancia, solo la correspondiente al expediente nº. 173/88 supera la cuantia de los

6.000.000. de pesetas para poder tener acceso a este recurso y por lo tanto, no debieron ser admitidas las restantes, lo que llegado a este momento procesal, convierte el motivo de inadmisibilidad parcial en causa de desestimación , que deberá reflejarse en la parte dispositiva si fuera estimado alguno de los motivos casacionales.

SEGUNDO

La recurrente, Industrial Castellbisbal S.A. (INDECASA), al amparo del art. 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, en la ya referida reforma de 1992, invoca, como primer motivo de casación, la infracción por la Sentencia de instancia, de los artículos 354,a c) y 360,5 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto legislativo 781/1986 , de 18 de Abril, en relación con el art. 64,b) de la Ley General Tributaria.

Alega, en síntesis, la expresada parte que, siendo obligatoria la notificación de la liquidación del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos , tanto al adquirente como al transmitente ( la falta de dicha notificación denunciada por la misma recurrente dio lugar a la retroacción de actuaciones en un recurso anterior), su práctica despues de haber transcurrido cinco años desde la fecha del devengo produce la prescripción de la deuda, tanto para el contribuyente como para su sustituto, citando la Sentencia de 5 de Octubre de 1992 en apoyo de su tesis.

TERCERO

El referido fallo de 1992 vino a declarar que el sustituto no puede quedar obligado al pago sin que lo esté el contribuyente y que declarada la nulidad de actuaciones por la falta de notificación al enajenante y contribuyente debe quedar nula la obligación de pago del sustituto y adquirente.

Aunque el expresado criterio no se refiera expresamente a los actos interruptivos de la prescripción, ciertamente traza un paralelismo entre la pervivencia de las obligaciones de contribuyente y sustituto que podría conducir a entender que prescrita una de las obligaciones lo estaba la del otro.

Sin embargo, en sustancial concordancia con lo declarado y resuelto por la Sentencia de instancia, hay una abundante Jurisprudencia en sentido contrario a lo sostenido por la recurrente, así las Sentencias de 13 de Febrero de 1992 ( en la que se citan las de 4,10 y 20 de Diciembre de 1973, 19 de Enero y 25 de Junio de 1976,21 de Enero y 5 de Diciembre de 1983, 18 de Junio de 1985, 18 de Febrero de 1986, 27 de Marzo y 2 de Junio de 1987, 20 y 30 de Abril, y 8 de Junio de 1988, 6 de Febrero y 16 de Mayo de 1989 , 25 de Mayo de 1991, 20 de Junio y 15 de Noviembre de 1994, 30 de Mayo de 1995 y 30 de Septiembre y 22 de Noviembre de 1996), en las que ha quedado consolidada la doctrina de que basta para generar la interrupción de la prescripción la intervención unilateral de cualquiera de los sujetos pasivos, el contribuyente o el sustituto, pues estando ambos obligados, es indiferente que sea uno u otro de ellos, con conocimiento o no del no actuante, el que realice dicha actividad interruptiva.

Tanto la notificación de la liquidación que le fue practicada al sustituto del contribuyente, como las actuaciones posteriores de recurso, produjeron la interrupción de la prescripción de su obligación tributaria, aunque no afectaran a la del otro obligado, al que era necesario notificar tambien la liquidación y cuya omisión dio lugar -tambien en este caso- a la parcial anulación del trámite y su retroacción , lo que supone, por otra parte, reponer dichas actuaciones al momento en que se giró la liquidación para que sea notificada al transmitente y en esa fecha -la de la liquidación- no estaba prescrita la deuda para el adquirente, que había interrumpido el plazo con su propia conducta, y no lo estaba tampoco para él cuando se efectuó la notificación al otro obligado, lo que permitió -en este caso- la valida continuación del retrotraído procedimiento de exacción.

Por lo tanto ha de ser rechazado este primer motivo casacional.

CUARTO

En el segundo motivo de casación, tambien con amparo en el ordinal 4º del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, se describe la naturaleza solidaria de la obligación entre contribuyente y sustituto, invocando como infringido el art. 34 de la Ley General tributaria y la doctrina jurisprudencial que impone las notificaciones a ambos.

Después de lo dicho al tratar del anteriormente rechazado primer motivo de casación, carece de eficacia práctica lo alegado en este segundo, ya que la solidaridad de la obligación entre ambos obligados tributarios solo se discute para negar que la prescripción pueda afectar a uno solo de dos, lo que ya hemos visto está en contradicción con la reiterada doctrina de esta Sala y es independiente y compatible con la doctrina jurisprudencial sobre la necesaria notificación a ambos obligados tributarios.

QUINTO

En el tercero y último de los motivos de casación articulados , con amparo en el repetido nº. 4 del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, reformada en 1992, se invoca la infracción , por inaplicación del art. 355 -tercera- 4 del Real Decreto legislativo 781/1986, de 18 de Abril, al no haberse tenido en cuenta, para añadirlo al valor inicial, el importe de las mejoras permanentes realizadas en el terreno durante el periodo de la imposición y subsistentes al finalizar el mismo, asi como la doctrina jurisprudencial al respecto.

Alega la recurrente que, aunque en determinada época se vino exigiendo por la Jurisprudencia para el cómputo de las mejoras que se hubieran tenido en cuenta por el Ayuntamiento para la elaboración de índices, la Jurisprudencia posterior lo ha considerado intranscendente , al contrario de lo que hizo la Sentencia de instancia, citando las de esta Sala de 20 de Enero, 7 de Febrero y 22 de Abril de 1984, 18 de Febrero y 27 de Junio de 1985 y 30 de Septiembre de 1988.

Efectivamente las reseñadas Sentencias y las posteriores de 15 de Noviembre de 1988, 5 de Marzo de 1992, 18 de Junio de 1993, 28 de Junio y 5 de Julio de 1996, entre otras , han reafirmado la doctrina de que el Legislador -en los articulos 512-1 de la Ley de Régimen Local de 1955, 92-4-a) del Real Decreto 3250/76, reproducido este en el artículo 355-4-a) del Texto Refundido de 18 de Abril de 1986- al establecer la deducción por mejoras solo exige que tengan caracter permanente, sean realizadas en el mismo periodo de liquidación y subsistan al final del mismo, lo que es lógico en cuanto el impuesto de que se trata tiene por fundamento el aumento de valor que adquieren los terrenos por causas ajenas a sus propietarios y, por otra parte, el legislador ha querido premiar y subvencionar la realización de esas obras al objeto de promover su ejecución, con la correspondiente repercusión en el empleo laboral, en el ambiente y las condiciones sanitarias del terreno.

La Sentencia de instancia, en cuanto, apartándose de la referenciada doctrina jurisprudencial, declara que, además, ha de exigirse el requisito -no recogido en el precepto invocado- de haberse tenido en cuenta las mejoras al redactarse por el Ayuntamiento respectivo los índices posteriores de valores aplicables a los terrenos, incurre en las infracciones alegadas por la recurrente, por lo que, estimando este motivo, ha de ser casada aquella en dicho aspecto, habiendo de entrarse a considerar si las mejoras han sido probadas, con que alcance y si cumplen las condiciones legalmente exigidas para ser tenidas en cuenta a efectos de añadirse al valor inicial, lo que impone la ponderación de las pruebas practicadas, dentro de la condición de juzgador de instancia en que convierte a la Sala la casación de la Sentencia impugnada.

SEXTO

De lo actuado en la instancia resulta que los terrenos afectados por el controvertido gravamen adquirieron la condición de INDUSTRIA-JARDIN por mor del Plan General de ordenación de 1973 y del Plan Parcial del llamado Polígono Industrial Can Estapé de Castellbisbal, tramitado entre 1975 y 1976, situación que imponía la realización de unas obras de infraestructura urbanística por la empresa que entonces los adquirieron.

Dichas obras de urbanización no fueron realizadas por el Ayuntamiento, según él mismo ha certificado, siendo costeadas por los propietarios del suelo, es mas la propia Sala de instancia reconoce que tal circunstancia no ha sido negada por la Corporación recurrida.

Lo anterior, unido a las facturas aportadas por el adquirente relativas a obras realizadas por cuenta del transmitente, constituye base probatoria suficiente para tener por acreditado que las mejoras se produjeron y que fueron sufragadas por los propietarios de los terrenos durante el periodo de la imposición, no solo porque asi lo indican las fechas de las facturas sino, sobre todo, porque no tendría sentido que se hubieran ejecutado antes, cuando los terrenos tenían la calificación de rústicos o no urbanizables.

Tampoco puede razonablemente negarse su permanencia, pues si las obras de infraestructura urbanística -que tienen una prolongada pervivencia- hubieran resultado destruidas o inutilizadas hubiera sido facil acreditarlo al Ayuntamiento exaccionante.En consecuencia, cumplen las mejoras alegadas las condiciones exigidas para ser tenidas en cuenta en la liquidación tributaria en concepto de plusvalía que ha tenido acceso a esta casación, si bien la cuantia de 41.650.987 pesetas a que ascienden ha de ser distribuida entre toda la superficie del polígono industrial en que se realizaron, con exclusión del suelo no incluible en dicha calificación urbanística, para hallar la repercusión por metro cuadrado o palmo cuadrado, en su caso, siendo esta cantidad resultante la que habría de sumarse al valor inicial de cada una de las unidades de medida superficial sobre las que se opere para aplicar la deducción por mejoras, exclusivamente en la parte que corresponda a la liquidación que no quedó firme, por razón de su cuantia.

SEPTIMO

En cuanto a costas ha de aplicarse el art. 102.2 de la Ley de la Jurisdicción en la redacción de 1992, sin que haya lugar a expreso pronunciamiento en las de instancia y debiendo pagar cada parte las suyas en las de esta casación.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que por razón de inadmisibilidad, en atención a la cuantia, debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación en cuanto se refiere a las liquidaciones correspondientes al expediente nº. 174/88 y 175/88, cuyas liquidaciones se declaran firmes.

Que debemos estimar y estimamos el tercer motivo de casación interpuesto por la representación procesal de INDUSTRIAL DE CASTELLBISBAL S.A. (INDECASA) contra la Sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso administrativo nº. 694/93 , que casamos y en su lugar estimando parcialmente la demanda, en su dia interpuesta, anulamos la liquidación girada por el Ayuntamiento de Castellbisbal en el expediente 173/88 en cuantia de

14.455.657 pesetas por el concepto de Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los terrenos del Polígono Industrial de Can Estape (Exp. 173/82), para que, en su caso, se gire otra en que se tenga en cuenta el valor de las mejoras permanentes en la forma expresada en el último párrafo del Fundamento Quinto de la presente resolución. Todo ello sin hacer pronunciamiento en las costas de instancia y debiendo pagar cada parte las suyas en cuanto a las de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa correspondiente, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo.Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública lo que como Secretario de la misma, certifico.

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