STS, 10 de Abril de 2001

PonenteMATEO DIAZ, JOSE
ECLIES:TS:2001:3004
Número de Recurso128/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 10
Fecha de Resolución10 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de dos mil uno.

La Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina 128/1996, interpuesto por Escasa, S.A., representada por el Procurador don Francisco José Abajo Abril, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada el día 28 de noviembre de 1994 por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recurso 932/92, siendo parte recurrida el Ayuntamiento de La Roca del Vallés (Barcelona), representado por el Procurador don Eduardo Codes Feijoo, asimismo bajo la dirección de Letrado, relativo a impuesto municipal sobre incremento del valor de los terrenos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de La Roca del Vallés (Barcelona) desestimó, por resolución de 3 de julio de 1992, el recurso de reposición interpuesto por Escasa, S.A., contra las liquidaciones giradas por dicho Ayuntamiento, en los expedientes 64 y 66 de 1992, por las que se exigió una cuota de 1.332.531 ptas. y 2.326.930 ptas., por el concepto de impuesto municipal sobre el incremento del valor de los terrenos.

SEGUNDO

Frente a los anteriores actos administrativos se formalizó recurso contencioso, que se tramitó ante la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que lo desestimó por sentencia de 28 de noviembre de 1994.

TERCERO

Contra dicha sentencia se dedujo recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que una vez interpuesto, recibidos los autos, admitido a trámite y efectuadas sus alegaciones por la Administración recurrida, se señaló el día 4 de abril de 2001 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso se han cumplido los requisitos formales de admisión contenidos en el art. 102a) de la Ley de la Jurisdicción de 1956, relativos a interponerse contra sentencias no susceptibles de casación ordinaria, cuantía superior a 1.000.000 de ptas., y contradicción con sentencias del Tribunal Supremo (o frente a las de otros Tribunales Superiores de Justicia) cuando no exista doctrina legal sobre la cuestión.

Se han aportado como sentencias contradictorias, las certificaciones correspondientes a las de 27 de noviembre 1986, 2 de marzo 1987, 8 de junio 1988, 11 de julio 1988, 30 de octubre 1989 y 27 de marzo 1990.

SEGUNDO

En opinión de la entidad recurrente, la sentencia impugnada reconoce expresamente que los terrenos objeto de las liquidaciones impugnadas "no eran ni suelo urbano ni urbanizable programado", no obstante lo cual las declara sujetas a gravamen, en virtud de lo dispuesto en el art. 350.2 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, relativo a los terrenos que "vayan adquiriendo" dicha condición en virtud de modificaciones en el planteamiento urbanístico.

Ante todo, ha de advertirse que las sentencias aportadas como contradictorias no pueden decidir la presente cuestión, dado que se refieren a los supuestos normales de no sujeción de terrenos en quienes no se den las características indicadas, de suelo urbano o urbanizable programado.

Además, en el supuesto presente ha de tenerse en cuenta que cuando el impuesto se devengó (20 de diciembre de 1989), fecha de la escritura pública de transmisión), ya había recaído la aprobación inicial del Plan General de Ordenación Urbana (10 de noviembre de 1989), aunque no se había producido la aprobación definitiva (5 de abril de 1990).

En tales condiciones la sentencia aplicó correctamente el precepto mencionado, dando asi cabida a un criterio firmemente asentado en la jurisprudencia de esta Sala, como puede verse en nuestra sentencia de 5 de enero de 2001 y en las que en ella se citan, a todas las cuales nos remitimos.

TERCERO

No quiere esta Sala silenciar que gran parte de este debate se ha producido por la defectuosa redacción de la sentencia impugnada.

Comienzan los defectos por el empleo del vocablo "estimación" en lugar de "desestimación", al final del párrafo tercero del Fundamento Segundo, error material sin duda, que fue aclarado expresamente, con posterioridad por la Sala.

Pero aun más confuso es el párrafo cuarto, en que parece negar la "vocación" urbanística de los terrenos en cuestión.

Pese a ello, la corrección de los otros razonamientos y del fallo es inobjetable, y por todo ello debe desestimarse el recurso.

CUARTO

La desestimación del recurso lleva consigo la preceptiva condena en costas que resulta de la remisión que hace el art. 102.a), epígrafe 5 a lo dispuesto para las reglas de la casación ordinaria.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina 128/1996, interpuesto por Escasa, S.A., contra la sentencia dictada el día 28 de noviembre de 1994 por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recurso 932/92, siendo parte recurrida el Ayuntamiento de La Roca del Vallés (Barcelona), imponiendo a la entidad recurrente condena en las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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