STS, 16 de Octubre de 2001

ECLIES:TS:2001:7945
ProcedimientoD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil uno.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de casación nº.7482/95, interpuesto por la entidad mercantil Ercros S.A., representada por la Procuradora Sra. Naharro Calderón, asistida de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 31 de Junio de 1995, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso nº. 3393/92 interpuesto por la entidad mercantil Ercros S.A., contra el Decreto del Concejal Delegado de Hacienda y Patrimonio del Ayuntamiento de Vitoria-Gazteiz, de 15 de Octubre de 1992, por el que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto frente a la liquidación girada en concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos.

Comparece, como parte recurrida, el Ayuntamiento de Vitoria-Gazteiz, representado por la Procuradora Sra. Solera Lama, asistida de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad mercantil Ercros S.A., interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió se dicte Sentencia por la que se estime el recurso interpuesto y se declare, que la superficie sujeta al Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos es sólo de 205.000 m2. Que el período impositivo deberá tomarse desde la fecha de adquisición en escritura pública de los 205.000 m2 el día 9 de Marzo de 1984 hasta el 31 de Diciembre de 1988 y que el Ayuntamiento de Vitoria sea condenado a las costas procesales. Solicitando en Otrosí el recibimiento a prueba del recurso.

Conferido traslado a la representación procesal del Ayuntamiento de Vitoria-Gazteiz, evacuó el trámite de contestación, solicitando se dicte Sentencia rechazando las pretensiones de la entidad mercantil Ercros S.A., como sucesor de Unión Explosivos Rio Tinto y en su calidad de sujeto pasivo de la liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, quede obligado al pago del mismo en el período del 31 de Diciembre de 1978 hasta el 31 de Diciembre de 1988, Solicitando en Otrosí el recibimiento a prueba del recurso.

SEGUNDO

En fecha 30 de Junio de 1995, la Sala de instancia dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal : Fallo " Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D., Felix López de Calle Ardanza, en representación de Ercros S.A., frente al Decreto del Concejal Delegado del Area de Hacienda y Patrimonio del Ayuntamiento de Vitoria-Gazteiz de 15 de Octubre de 1992, desestimatorio del recurso de reposición contra la liquidación nº. 284-91 del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, modalidad decenal del período 1978-1988 y confirmamos dichos actos, sin hacer imposición de costas."

TERCERO

Contra la citada Sentencia, la representación procesal de Ercros S.A. , preparó recurso de casación al amparo de lo establecido en el art. 96 de la Ley reguladora de este orden Jurisdiccional, de la Ley 10/1992, de 30 de Abril e interpuesto este, compareció, como parte recurrida, el Ayuntamiento de Vitoria-Gazteiz que, se opuso al mismo pidiendo la confirmación de la Sentencia de instancia; trás lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el 10 de Octubre de 2001, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de "Ercros S.A.", con común amparo en el nº. 4º del Art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción en la redacción de la Ley 10/1992, articula dos motivos de casación.

En el primero invoca la infracción, por la Sentencia de instancia, del art. 609 del Código Civil, en relación con el art. 350, apartado 1 a) y b) del Real Decreto Legislativo 781/1986 de 18 de Abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local y Jurisprudencia interpretativa.

Alega la recurrente, frente a lo declarado en la Sentencia, que no ha sido titular de un derecho de propiedad de una parte de los 607.670 m2 sobre los que recae la combatida liquidación del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, en la modalidad decenal, de 31 de Diciembre de 1978 a 31 de Diciembre de 1988, sino solo de 205.000 m2 y desde el 9 de marzo de 1984 (fecha de la escritura de adquisición), sin que el Acuerdo del Ayuntamiento de Vitoria de 9 de Julio de 1974 tuviera efectos traslativos del dominio , ya que era solo un mandato a la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Vitoria para que adquiriese los terrenos de los anteriores titulares y se transmitiera a la recurrente.

El segundo motivo de casación, que puede ser objeto de tratamiento conjunto con el primero, invoca la infracción del art. 31.1. de la Constitución en relación con el art. 3 de la Ley General Tributaria y Jurisprudencia interpretativa, alegando -en síntesis- que si la liquidación por el Impuesto expresado, en concepto de tasa de equivalencia , recae sobre un periodo impositivo que no coincide con el de la propiedad del contribuyente y sobre una superficie de terrenos que no adquirió, se le impone una carga sin atender a su capacidad económica.

SEGUNDO

En puridad de principios, cabría el rechazo del recurso por tratarse de una cuestión de prueba sin acceso al debate casacional, habida cuenta que lo discutido es si, en un determinado momento, se produjo o no la entrega de los terrenos y con ello su propiedad a la empresa recurrente, cuestión de naturaleza fáctica, en la que las conclusiones a que llegue la Sala de instancia no pueden ser combatidas en casación.

No obstante, tambien ha de tenerse en cuenta que la controversia alcanza a la naturaleza y efectos de un acto administrativo, a saber, el acuerdo municipal, ya citado, de 9 de Julio de 1974, por el que el Ayuntamiento de Vitoria decidió la adjudicación directa de los terrenos a Unión Explosivos Rio Tinto S.A. mas tarde absorbida por Sociedad Anónima Cros, lo que dio vida a ERCROS S.A., aquí recurrente, lo cual tiene caracter jurídico.

Pues bien, la referida adjudicación , que cabe calificar de atípica y aparece reflejada en el documento nº. 1 de la contestación a la demanda, obrante al folio 130 de los Autos de instancia, aunque no sea por si misma un documento que presuma la transmisión -como parece sostener la Sentencia- equivale al título de una compraventa ordinaria, pues aunque los referidos terrenos del Polígono Industrial estuvieran aún pendientes de operaciones de expropiación a realizar por el Ayuntamiento en beneficio de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Vitoria (de ahí la atipicidad de la adjudicación, además de su realización sin subasta), es lo cierto que, tanto la voluntad de la Corporación como del adjudicatario es la de promover la transmisión a favor de este último, para las instalaciones fabriles correspondientes, para lo que se prevé una próxima entrega, al decir que "el Ayuntamiento de Vitoria garantiza a Unión Explosivos Rios Tinto S.A., que la parcela que se le adjudicara puede ser ocupada a partir de Septiembre de 1974...."

Por otra parte, la Sala del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco considera, al final del tercero de sus fundamentos jurídicos , que concurre "una plena y mas que suficiente apariencia jurídica de posesión a título dominical por parte de la firma recurrente al tiempo de producirse las fechas inicial y final del periodo decenal de imposición..", valoración probatoria que, como ya se ha apuntado, no es posible discutir en casación (salvo excepcionales circunstancias que no concurren en este caso) y que se funda claramente en el conjunto de circunstancias de hecho que concurren acreditadas en los autos, en relación con la efectiva ocupación y obras realizadas.

Dicho criterio, además, es conforme con el seguido por esta Sala; así en Sentencia de 8 de Junio de 1996, donde se declara que, aun cuando no está constatado que el comprador entrase en posesión de la parcela al tiempo de suscribirse el documento privado, puede acreditarse directa o indirectamente que la transmisión se produjo, no cuando se formalizó la escritura pública, sino cuando el adquirente realizó actos propios reveladores, ya, de su cualidad de dominio del suelo y determinantes, con plena evidencia "erga omnes", de la consumación de la "traditio" de la parcela adquirida.

TERCERO

En consecuencia procede el rechazo de ambos motivos de casación y en cuanto a costas, ha de estarse a lo establecido en el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción en la redacción de 1992 e imponerse a la parte recurrente.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la casación interpuesta por la representación procesal de ERCROS S.A., contra la Sentencia dictada, en fecha 30 de Junio de 1995, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso contencioso administrativo nº. 3393/92, con imposición de las costas a la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa correspondientes, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D, Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que como Secretario de la misma, certifico.

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