STS, 18 de Octubre de 2001

ECLIES:TS:2001:8034
ProcedimientoD. JAIME ROUANET MOSCARDO
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil uno.

Visto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE POZUELO DE ALARCÓN, representado y asistido por la Letrada Doña Aránzazu Miralles Romero (en la actualidad, representado por la Procuradora Doña Elena Paula Yustos Capilla), contra la sentencia número 162 dictada, con fecha 21 de febrero de 1995, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, estimatoria parcial del recurso de dicho orden jurisdiccional número 369/1992 promovido por DON Juan Ramón , DOÑA Edurne , DON Jose Miguel , DON Octavio , DON Gregorio , DON Braulio , DOÑA Yolanda , DON Marco Antonio , DON Luis Pedro , DON Víctor , DOÑA Gloria , DON Pablo , DON Inocencio , DON Evaristo , DON Casimiro , DON Alfonso , DON Juan Ignacio , la empresa "M-90, S.A.", DON Jesús María , DON Carlos Daniel , DON Jose Francisco , DON Simón , DON Roberto , DON Rafael Y DOÑA Mónica -que han comparecido en esta casación, como partes recurridas, bajo la representación procesal del Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén y la dirección técnico jurídica de Letrado- contra los Decretos del citado Ayuntamiento de 3 y 28 de septiembre y 14 de octubre de 1992 por los que se habían desestimado los recursos de reposición deducidos contra las liquidaciones complementarias del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, IMIVT (cada una de ellas de importe superior al millón de pesetas e inferior a los seis millones), giradas con motivo de las transmisiones de terrenos mediante los contratos suscritos con Vallehermoso S.A. en los meses de mayo a julio de 1989.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 21 de febrero de 1995, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó la sentencia número 102, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que, estimando en parte el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Juan Ramón y otros, representados por el Letrado D. Fernando Armendáriz Carapeto, anulamos las resoluciones impugnadas y las liquidaciones giradas por el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón por no ser conformes a Derecho, debiendo girarse nuevas liquidaciones en las que la fecha inicial del período impositivo se establezca el 10 de octubre de 1972 con el valor inicial correspondiente, fijándose el valor final conforme al que tuviera en el índice correspondiente al bienio 1987-88, prorrogado durante 1989, y el de la superficie recayente sobre las zonas comunes se fijará en 250 pts/m2, sin incrementarse la cuota tributaria con intereses de demora o sanciones, y en todas las liquidaciones debe incrementarse el valor inicial en 1.000 pts/m2 cuando no se hayan aplicado mejoras en las liquidaciones; desestimando el resto de los pedimentos y sin hacer expresa imposición de las costas causadas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE POZUELO DE ALARCÓN preparó ante el Tribunal "a quo" el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que, una vez tenido por preparado, fué interpuesto en plazo ante esta Sala, desarrollándose, después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y, formalizado por la representación procesal de las partes recurridas su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 11 de octubre de 2001, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, en los cuatro puntos concretos en que la Corporación recurrente entiende que se ha incurrido en contradicción con la doctrina sentada, al respecto, en las sentencias del mismo Tribunal "a quo" números 234 de 4 de marzo de 1993 (recurso 350/1990), 975 de 6 de noviembre de 1992 (recurso 466/1990), 1131 de 4 de diciembre de 1993 (recurso 431/1990) y 705 de 27 de septiembre de 1994 (recurso 417/1992), SE FUNDA en los siguientes argumentos:

  1. En relación con la viabilidad jurídica del Indice de Tipos Unitarios para el bienio 1989-1990 publicado en el BOCM el día 16 de marzo de 1989: Como el artículo 355.Segunda del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, vigente al tiempo de las transmisiones de los inmuebles de autos y devengo del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos (IMIVT), establece que el período de vigencia de tal Indice no puede ser inferior a 1 año, y se da la circunstancia de que la aplicabilidad y eficacia del mismo no se produjo hasta -al menos- el 16 de marzo de 1989, es obvio que, al haber entrado en vigor el 1 de enero de 1990 el nuevo Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, regulado en la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, sobre Haciendas Locales (introductor de un nuevo sistema valorativo de los inmuebles), dicho Indice no ha estado vigente el comentado período de 1 año y, en consecuencia, al carecer de validez, no es aplicable al caso aquí cuestionado, que, por tanto, debe regirse, en tal aspecto, por el Indice precedente, el del bienio 1987-1988, prorrogado automáticamente al año 1989.

  2. En relación con el cómputo de las mejoras permanentes en el valor inicial de los terrenos: Como la única prueba de las mismas se limita a una certificación expedida por el Director Económico de la sociedad transmitente, Vallehermoso S.A., sin mención alguna de las obras realizadas ni de los precios abonados por cada una de ellas, no se reúnen, por tanto, los requisitos exigidos para su toma en consideración en el artículo 355.4.a) del Real Decreto Legislativo 781/1986 (sin perjuicio de las 1000 P/m2 reconocidas por el propio Ayuntamiento para el denominado Polígono de Somosaguas, Prado de Somosaguas -acuerdo plenario de 28 de septiembre de 1984 y Decreto municipal de 5 de junio de 1987, obrantes en autos-, que sí se suman al valor inicial).

  3. En relación con el "dies a quo" del período impositivo: Como la sociedad transmitente de los terrenos de autos, Vallehermoso S.A., se fusionó por absorción, el día 10 de octubre de 1972, con la entidad Inmobiliaria El Olivar S.A., propietaria desde 1963 de los bienes exaccionados, el hito inicial del periodo debe ser, por tanto, la citada fecha de 1972 y no la del año 1963, porque los supuestos de fusión por absorción implican el traspaso en bloque del patrimonio de la sociedad fusionada en favor de la absorbente y es evidente, pues, que en el año 1972 se han perfeccionado verdaderas transmisiones de bienes entre las citadas entidades o personas jurídicas (incluídos los terrenos de autos), que, con determinadas bonificaciones, según los casos, están sujetas al IMIVT.

  4. En relación con la superficie gravable y con la sujeción al Impuesto de las zonas comunes: Como, en la escritura de segregación de la finca matriz de 28 de agosto de 1980 consta que de la superficie integral de misma, de 41.546'26 ms2 (que es la que ha servido de base a las liquidaciones) se segregaron una serie de parcelas, con un total de 35.300 ms2. para ubicar en ellas viviendas unifamiliares y viviendas en régimen de comunidad de propietarios y locales comerciales, constituyendo el resto zonas comunes, destinadas a viales, zonas verdes, instalaciones deportivas, etc., que se atribuirían "propter rem" a los titulares de las viviendas, ya unifamiliares, ya colectivas, es obvio que esas zonas comunes están también sujetas al Impuesto, si bien no con el valor previsto para el terreno donde están sitas las viviendas, de 700 P/m2 y 2070 P/m2, sino con el valor más inferior de los previstos en el Indice, de 250 P/m2.

SEGUNDO

Sentado lo anterior, es preciso destacar que esta Sala, en una consolidada línea jurisprudencial -Sentencias, entre otras, de 17 y 24 de Mayo y 26 de Julio de 1999 y 31 de enero, 17 de abril y 16 de octubre de 2000 y demás en ellas citadas-, tiene declarado que el recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho pues, aun cuando, con arreglo a lo establecido en el art. 93 -hoy art. 96.3, en relación con el 86.2.b) de la Ley vigente-, no es posible la impugnación de las sentencias dictadas en única instancia por los Tribunales Superiores de Justicia o por la Audiencia Nacional por insuficiencia de cuantía, se abre la posibilidad de que dichas sentencias puedan ser recurridas, pero sólo con la finalidad primordial de unificar criterios y declarar la doctrina procedente en Derecho ante la existencia de fallos contradictorios. Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas. De ahí el protagonismo que en este cauce impugnativo excepcional asume la contradicción de las sentencias, incluso sobre la propia ilegalidad de la que hubiere sido objeto de impugnación, y de ahí, también, que el art. 102.a).4 de la Ley aquí aplicable -actualmente, art. 97.1 y 2 de la vigente- exija que el escrito de preparación deba contener, al lado de la fundamentación de la infracción legal que se impute a la sentencia impugnada, "relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada", es decir, precisa en el lenguaje y circunstanciada en su objeto y contenido, con clara alusión, por tanto, a las identidades subjetiva, objetiva y causal determinantes del juicio de contradicción. Porque sólo así, esto es, sólo en el caso de que la sentencia o sentencias alegadas -no otras- como incompatibles sean "realmente" contradictorias con la recurrida, podrá el Tribunal Supremo declarar la doctrina correcta y, cuando preciso sea y por exigencias de tal declaración, casar la sentencia de que se trate. No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir, porque el juício de contradicción, como ya se ha puesto repetidamente de relieve, ha de hacerse "únicamente" en presencia de las sentencias respecto de las que se alegue la contradicción y no de otras, por muy representativas que estas puedan resultar, incluso, de líneas jurisprudenciales ya consolidadas. Por eso mismo, también, las antes referidas identidades han de resultar "sólo" de las situaciones contempladas por las sentencias aportadas como contradictorias y no de sentencias distintas y por eso mismo, igualmente, en el juício de contradicción no caben intromisiones críticas ni adiciones en los hechos y fundamentos jurídicos de las sentencias confrontadas, pues deben compararse como en ellas vienen dados, del propio modo que debe efectuarse el obligado contraste tal y como vienen conformados en dichas sentencias los litigantes y su respectiva situación y las pretensiones actuadas en los correspondientes procesos. Quiere decirse con esto que, para decidir acerca de la contradicción, habrá de partirse de los planteamientos hechos en las sentencias enfrentadas, y sólo una vez constatada la contradicción desde tal punto de partida y la ilegalidad de ese planteamiento hecho por la sentencia impugnada, podrá darse lugar al recurso, para decidir, entonces -art. 102.a).6 de la Ley Jurisdiccional aplicable, 98.2 de la vigente-, el debate planteado con pronunciamientos adecuados a Derecho, esto es, la cuestión fallada en la instancia.

TERCERO

Salvo la que a continuación se especificará, ninguna de las causas de inadmisibilidad aducidas por las partes recurridas en su escrito de oposición al recurso goza de virtualidad jurídica, porque:

  1. El escrito de preparación del presente recurso casacional no es extemporáneo, pues, notificada la sentencia de instancia (según se indica, expresamente, en el propio y citado escrito de preparación) el 27 de abril de 1995, y presentado dicho escrito el siguiente 10 de mayo ante el Tribunal "a quo", es claro que, descontados los dos domingos, el 27 de abril y el 7 de mayo, y el festivo, el 1 de mayo, intercedentes, no habían transcurrido aún los 10 días legalmente señalados para la formalización del mismo y, por tanto, el recurso, preparado el último día del plazo, era temporáneo.

  2. Si bien con el escrito de preparación del recurso no se aportaron las certificaciones de las cuatro sentencias reputadas contradictorias con la de instancia aquí recurrida, sino sólo copias simples de las mismas, lo cierto es que, en contra de lo alegado por las partes recurridas, figuran en autos, a continuación del escrito de preparación, las comentadas certificaciones, expedidas por el Secretario de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 16 de junio de 1995 (habiéndose cumplido, así, lo al efecto prescrito en el artículo 102-a.4 de la Ley de esta Jurisdicción, LJCA, versión del año 1992).

  3. Es cierto que, en relación con el problema de la virtualidad del "Indice de Tipos Unitarios" publicado el 16 de marzo de 1989 y utilizado por el Ayuntamiento para fijar el valor final del período impositivo de las liquidaciones aquí cuestionadas, existe una ya reiterada "doctrina legal" contraria, precisamente, al criterio al respecto sustentado en la sentencia recurrida, pero más cierto es que, como ya se ha dejado sentado por esta Sección y Sala en múltiples ocasiones, para que la existencia de doctrina legal sobre la cuestión (a tenor del inciso final del párrafo primero del apartado 1 del artículo 102.a de la LJCA -versión del año 1992-) sea un impedimento del recurso de casación para la unificación de doctrina ha de tratarse de una doctrina conforme, precisamente, con la sostenida en la sentencia de instancia imugnada, y se da la circunstancia, como después se precisará, de que, en la concreta cuestión ahora comentada, la doctrina correcta es la sentada en las tres primeras sentencias aportadas como contradictorias y no en la sentencia recurrida (por lo que tal causa de inadmisibilidad carece de todo predicamento).

POR EL CONTRARIO, en relación con dos de los restantes problemas planteados (en concreto, con el de la "toma en consideración en el valor inicial del importe de las mejoras permanentes" y con el de la "fijación de la fecha de la fusión por absorción de Vallehermoso S.A. con Inmobiliaria El Olivar S.A., en el año 1972, como 'dies a quo' del período impositivo"), sí que procede entender que se dan los presupuestos precisos para la entrada en juego del antes comentado impedimento para la interposición del presente recurso casacional y, en especial, de su escrito de preparación, pues la doctrina legal preexistente sobre las citadas cuestiones (consistente, respectivamente, en que "un certificado carente del necesario detalle, expedido por la propia sociedad transmitente de los terrenos, no goza de la suficiente y precisa fuerza probatoria del importe de las mejoras", y en que "la fusión por absorción de dos empresas implica la transmisión entre ellas de los terrenos que constituyen el patrimonio de la entidad absorbida y la sujeción, por tanto, con bonificación o no, según los casos, al IMIVT", conformando el 'dies a quo' del siguiente período impositivo del citado Impuesto") coincide plenamente con la sentada en la sentencia recurrida y, por tanto, resulta ya innecesario y trascendente el formular un recurso tendente a fijar una doctrina que ya es la legalmente imperante (recurso que, en consecuencia, deviene inadmisible y, con mayor precisión, dado el estadio procesal en que se encuentra el procedimiento, desestimable en los referidos extremos).

E, IGUALMENTE, en relación con el último de los problemas objeto de controversia (el de "la comprensión, entre la superficie gravable y sujeta al IMIVT, de las zonas comunes destinadas a viales, zonas verdes, instalaciones deportivas, etc., con el valor, sin embargo, más bajo de los previstos en el Indice de Tipos Unitarios de autos"), procede, asimismo, considerar que se han incumplido los requisitos esenciales previstos en el artículo 102-a.4 de la LJCA (versión del año 1992), pues, en el escrito de preparación del recurso, e, incluso, en el de interposición, no sólo no se ha expresado cuál es la 'fundamentación de la infracción legal cometida' en la solución arbitrada en la sentencia recurrida, sino que también se ha prescindido, en realidad, de 'la relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada' -que es la contenida, exclusivamente, en la sentencia 705 de 27 de septiembre de 1994-, y, por ello, carece el recurso de la viabilidad necesaria para poder prosperar y debe, en consecuencia, como antes se ha indicado, ser desestimado (en este concreto extremo).

CUARTO

Como ya hemos apuntado en la letra C) del anterior Fundamento, sí que existe la contradicción postulada, en relación con el problema de la virtualidad del "Indice de Tipos Unitarios aplicado para la fijación del valor final", entre la sentencia recurrida y las aducidas como contrapuestas y, en concreto, las números 234 de 4 de marzo de 1993, 975 de 6 de noviembre de 1992 y 1131 de 4 de diciembre de 1993, porque, basándose aquélla y éstas en hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se ha llegado a pronunciamientos distintos, sin que la doctrina sentada en la sentencia impugnada coincida con la legal sobre la cuestión controvertida.

Analizados todos los elementos de juicio y lo que al respecto se declara en las sentencias contrapuestas y en las demás de este Tribunal Supremo que constituyen la jurisprudencia correcta y adecuada al caso, hemos de llegar a la conclusión de que procede estimar el presente recurso de casación -en este específico y concreto punto- y dejar sentado que la doctrina que debe prevalecer es la contenida en las citadas sentencias opuestas, HABIDA CUENTA QUE:

  1. - DESDE UN PRIMER PUNTO DE VISTA:

    1. Las coordenadas normativas a utilizar no son ya sólo las derivadas del artículo 70.2 de la Ley 7/1985 ("Las Ordenanzas ... se publican en el BOP y no entran en vigor hasta que se haya publicado completamente su texto y haya transcurrido el plazo previsto en el artículo 65.2") sino, muy especialmente, las comprendidas en el ya citado artículo 107.1 de la misma Ley, en la redacción introducida por la Ley 39/1988, pues este último precepto hay que interpretarlo coordinadamente, también, con el 17.4 de la mencionada Ley 39/1988, según el cual "los acuerdos definitivos -en materia de Ordenanzas Fiscales- y el texto íntegro de las Ordenanzas o de sus modificaciones habrán de ser publicados -íntegramente- en el BOP ..., sin que entren en vigor hasta que se haya llevado a cabo dicha publicación".

      En relación con el problema de si una Ordenanza puede adelantar a fechas previas a su publicación el momento de comenzar su efectividad jurídica (o, con otras palabras, si es posible, o no, su aplicación retroactiva), hay que referirse a la 'doctrina constitucional sobre la no prohibición de normas tributarias retroactivas', que no vulneran en principio la proscripción contenida en el artículo 9 de la Constitución sobre la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras o restrictivas de derechos individuales.

      Pero es claro que la decisión de dotar de retroactividad a unas prestaciones patrimoniales -como son las tributarias- sólo corresponde al legislador (como así lo reconoce la sentencia 126/1987 del Tribunal Constitucional -TC-), de modo que el problema se reconduce a examinar hasta qué punto hay habilitación legal en el caso de autos.

      Puede entenderse que la 'salvedad' contenida en el citado artículo 107.1 de la Ley 7/1985 (en la versión dada por la Ley 39/1988) legitima, sin más, la retroactividad de toda norma tributaria municipal, pues el comentado último párrafo del precepto legal ha concedido 'carta blanca' a las Corporaciones Locales para dotar de retroactividad a sus propios tributos.

      Pero tal tesis debe ser rechazada, pues la interpretación jurídicamente más correcta de la norma que se analiza es que aquella previsión permite en principio posponer, pero no adelantar, sobre la fecha de publicación, la efectividad del tributo.

      De otro modo, los Ayuntamientos tendrían libertad omnímoda para gravar hechos imponibles de años anteriores, alterar situaciones tributarias extinguidas, etc.; y, por ello, sólo en la medida en que una norma con rango de ley permita, para supuestos determinados, la aplicación anticipada de una figura tributaria respecto a la fecha de publicación de la Ordenanza reguladora, sólo entonces podrá la Corporación, habilitada por esa norma legal singular, acordarlo y hacerlo constar, así, en aquélla. Y no puede admitirse una interpretación del referido artículo 107.1 como si contuviera una habilitación permanente e indiferenciada para que cualquiera Corporación pueda dotar de la retroactividad que quiera a cualquier Ordenanza Fiscal, pues, en tal caso, desaparecería la seguridad jurídica que supone para los contribuyentes conocer previamente -por medio de la aprobación y publicación definitivas de tal norma reglamentaria- cuáles son las normas -y con qué alcance- van a gravar sus bienes, antes de que el gravamen mismo se haga efectivo (por lo que el sacrificio de esta garantía es tal que sólo el Legislador, y no los poderes tributarios subordinados, puede exigirlo en un caso concreto y para un ejercicio determinado).

    2. La sentencia de esta Sección y Sala de 16 de julio de 1993 niega la posibilidad de que una norma reglamentaria, como lo es una Ordenanza Fiscal -y, también, obviamente, el acuerdo que la modifica, en cuanto contenga preceptos y criterios puntualizadores de aquélla-, pueda ser aplicada retroactivamente a hechos imponibles acaecidos con anterioridad a su vigencia; y éste es, precisamente, el efecto que se conseguiría desligando la entrada en vigor de la Ordenanza y del Índice aprobados de la fecha en que tuvo lugar la publicación de sus textos normativos en el BOCM (que se produjo el 16 de marzo de 1989), para intentar hacerla coincidir, anticipadamente, con el día 1 de enero de dicho año.

      Y ello supondría que, a causa de tal retroactividad, todas las Ordenanzas aprobadas o modificadas en el año 1989 entrasen en vigor, no a partir del momento de su publicación definitiva e íntegra en el BOP ó BOCA, sino mucho antes de ese hito legal general, con el resultado de aplicarse a hechos imponibles devengados -muchos de ellos, de un modo automático, al principio o desde el primer día del ejercicio- con anterioridad a la citada publicación o factor desencadenante de la eficacia de la norma municipal reguladora de los tributos exaccionables.

      Resultado que, obviamente, es rechazado por la jurisprudencia de esta Sala. Así, en las sentencias, entre otras, de 16 de julio de 1993 (ya comentada), 15 de julio, 28 de octubre y 3 y 9 de noviembre de 1995, 20 de abril y 21 de octubre de 1996 y 28 de enero de 1999, se ha dejado sentado que "no puede inferirse -como pretende la Corporación- que, producida la vigencia de las Ordenanzas a partir de su publicación definitiva e íntegra -el 16 de marzo de 1989, como sucede en este caso de autos-, tengan virtualidad desde el 1 de enero anterior, pues ese concepto fáctico de 'virtualidad' es siempre posterior, y no al contrario, a su efectiva vigencia formal"; y que "entender que las modificaciones de las Ordenanzas gozan de efectividad a partir del 1 de enero implica vulnerar el artículo 190.2 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, porque, al no entrar en vigor tales normas hasta la íntegra publicación de su texto en el BOP -el 16 de marzo de 1989- y hasta el transcurso, en su caso, del plazo previsto, al efecto, en el artículo 65.2 de la Ley 7/1985, no cabe que las mismas gocen de virtualidad retroactiva y se apliquen, en contra de los principios jurídicos más elementales, a unas situaciones -los devengos liquidatorios producidos con anterioridad a dicha fecha- cuyos hechos imponibles eran anteriores, ostensiblemente, a la citada fecha de publicación".

    3. A mayor abundamiento, y a modo de ejemplos que refuerzan los razonamientos que acaban de expresarse, hemos de destacar, por un lado, la Disposición Adicional Única de la Ley 4/1996, de 10 de enero, sobre Aprobación de las Ordenanzas Fiscales, que establece que "con efectos exclusivos para el ejercicio de 1996, las Corporaciones Locales ... podrán aprobar las Ordenanzas Fiscales reguladoras de sus tributos propios antes del 1 de abril de 1996, debiendo publicar el texto íntegro de las mismas dentro del mismo plazo, todo ello con arreglo a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 39/1988"; y, por otro lado, el artículo 8.Dos de la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales Urgentes, que señala que "con efectos exclusivos para el ejercicio de 1994, los Ayuntamientos que decidan modificar sus Ordenanzas Fiscales ... deberán aprobar el texto definitivo de las nuevas Ordenanzas Fiscales y publicarlas en el Boletín correspondiente, todo ello con arreglo a lo dispuesto en el artículo 17 de la citada Ley 39/1988, antes del 1 de abril de 1994".

      Disposición Adicional y artículo que demuestran que, como se dice en las sentencias contrapuestas (y en las antes citadas y comentadas), sólo en la medida en que una norma con rango de Ley permita, para supuestos determinados, la aplicación anticipada de una figura tributaria, respecto de la fecha de publicación de la Ordenanza reguladora, sólo entonces podrá la Corporación Local, habilitada por dicha norma legal singular, acordarlo y hacerlo constar, así, en aquélla.

      En el presente caso, pues, en principio, el Índice de Tipos Unitarios cuestionado entró en vigor el 16 de marzo de 1989 y no el 1 de enero anterior).

  2. - COMO COMPLEMENTO DE LO ANTERIOR:

    Como es sabido, la aludida Disposición Transitoria Quinta de la Ley 39/1988 dispuso que el nuevo Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana comenzaría a exigirse el 1 de enero de 1990 y que hasta la fecha indicada continuaría exigiéndose el antiguo Impuesto Municipal sobre el Incremento de Valor de los Terrenos.

    En este contexto, el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, en sesión extraordinaria celebrada el 21 de diciembre de 1988, aprobó inicialmente los Índices para la aplicación del impuesto indicado correspondientes al bienio 1989-1990, que fueron aprobados definitivamente en la sesión de 15 de febrero de 1989 y publicados en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de 16 de marzo siguiente.

    Según la demanda que inició la instancia, la publicación de tales índices se alzaba frente a la citada Disposición Transitoria Quinta, pues extenderían su vigencia más allá del 1 de enero de 1990, toda vez que el art. 355 del Texto Refundido 781/86, en su apartado 2, regla 1ª imponía que el periodo de vigencia de tales índices no podría ser inferior a un año.

    El alegato fue acogido por la sentencia impugnada, llegándose a la conclusión de que los índices cuestionados eran nulos y que la liquidación habría de atemperarse a los valores vigentes con anterioridad a 1989.

    Frente a ello, el recurso de casación opone una serie de argumentos que se sintetizan en la defensa de que los devengos tributarios anteriores al 1 de enero de 1990, como los originados por las escrituras de autos, otorgadas entre mayo y julio de 1989, deben liquidarse conforme a los índices aprobados el 15 de febrero de 1989, al amparo del régimen legal configurado por el Texto Refundido de 1986.

    Esta doctrina, señala el recurso, es la sustentada por las sentencias de 6 de noviembre 1992, 4 de marzo 1993 y 4 de diciembre 1993, que por tanto contradicen a la impugnada en este punto.

    A su vez, las sentencias enfrentadas, con diversos argumentos escogieron la interpretación favorable a la vigencia de los índices.

    Manifiestamente, la tesis de dichas sentencias, preconizada en el presente recurso, es la correcta.

    Repetidas veces esta Sala ha tenido ocasión de resolver el mismo supuesto. Citamos a tal fin las sentencias de 24 y 29 de mayo de 1999, 30 de octubre de 2000, 16 de febrero de 2001 y cuantas en ellas se citan.

    Dijimos entonces y hemos de reiterar ahora que la prohibición que se contiene en la regla 2ª del apartado 2 del art. 355 es la de que el Ayuntamiento no puede modificar o sustituir los Índices por otros antes de haber transcurrido un año de su vigencia, y que sería esa modificación o sustitución la que sería nula si se produjera. En consecuencia, del precepto no puede inferirse que puedan anularse índices válidamente aprobados tan sólo por la circunstancia de que van a tener en la práctica una vigencia inferior al año por causas ajenas a la actuación municipal, cual fue la entrada en vigor de la Ley 39/1988, que, al establecer un nuevo régimen jurídico para el tratamiento tributario de las plusvalías, suprimió los índices municipales de valores antes del transcurso del año de su vigencia.

QUINTO

Procediendo, por tanto, estimar el presente recurso casacional (aunque sea únicamente en el extremo referente a la virtualidad del Indice aplicado para la concreción del valor final de los periodos impositivos de las liquidaciones), no ha lugar a hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en la instancia, debiendo cada parte satisfacer las suyas en este recurso casacional.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que estimamos el presente recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE POZUELO DE ALARCÓN contra la sentencia número 162 dictada, con fecha 21 de febrero de 1995, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, exclusivamente en la parte que se refiere al alcance temporal y virtualidad jurídica del Indice de Tipos Unitarios utilizado por la Corporación para la concreción del valor final de las liquidaciones del IMIVT aquí cuestionadas, y, casando y anulando la sentencia de instancia en dicho único extremo, declaramos que el valor final adecuado a derecho es el aplicado por el Ayuntamiento en las exacciones (es decir, el vigente entre mayo y julio de 1989 en el Indice del bienio 1989-1990). Sin que el presente pronunciamiento alcance a las situaciones creadas precedentes a la aquí impugnada y sin que se haga expresa declaración sobre las costas causadas en la instancia, debiendo cada parte satisfacer las suyas en este recurso casacional.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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    • España
    • 4 Noviembre 2003
    ...que permita, como pretende la recurrente, una valoración nueva y conjunta de todo el material probatorio de autos (SSTS 15-10-2001, 18-10-01, 11- 9-2001, 21-9-2001 y 25-9-2001), la apreciación probatoria del Tribunal "a quo" debe ser mantenida invariable en esta sede - Procediendo por tanto......
  • SAP Valladolid 288/2020, 1 de Junio de 2020
    • España
    • 1 Junio 2020
    ...jurisprudencial en interpretación del artículo 6. 2 Código Civil y la renuncia tacita o presunta de un derecho ( p.e. STS de 3-10 y 18 de 10 de 2001). -No existe en este caso ninguna prueba que, de forma cierta y f‌iable, acredite la realidad del pacto de liquidación y compensación de deuda......
  • SAP A Coruña, 19 de Julio de 2002
    • España
    • 19 Julio 2002
    ...pero en nada afecta a la cuestión de la legitimación activa de la entidad de gestión demandante, siendo significativo que la posterior STS 18/10/2001 -relativa a otro ámbito como es el de las obras cinematográficas, pero en el que se planteó el mismo problema de la legitimación activa de la......
  • SAP A Coruña, 28 de Mayo de 2002
    • España
    • 28 Mayo 2002
    ...pero en nada afecta a la cuestión de la legitimación activa de la entidad de gestión demandante, siendo significativo que la posterior STS 18/10/2001 -relativa a otro ámbito como es el de las obras cinematográficas, pero en el que se planteó el mismo problema de la legitimación activa de la......
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