STS, 4 de Abril de 1997

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
Número de Recurso5689/1992
Fecha de Resolución 4 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de mil novecientos noventa y siete.

Visto el presente recurso de apelación interpuesto por la entidad PUIGCERVER S.A., representada por la Procuradora Doña Sofía Pereda Gil y asistida del Letrado Don Carles Jara Trilla, contra la sentencia número 92 dictada, con fecha 14 de febrero de 1992, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 915/1990 promovido contra el acuerdo de 21 de febrero de 1989 del AYUNTAMIENTO DE REUS -que ha comparecido en esta alzada, como parte apelada, bajo la representación procesal del Procurador Don Enrique Sorribes Torrá y la dirección técnico jurídica del Letrado Sr. Curt del Prado- por el que se había denegado el recurso de reposición deducido contra las liquidaciones, expedientes números 4299, 4300 y 4301 de 1988, por el importe global de 1.978.034 pesetas, del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, giradas con motivo de la aportación, por la Sociedad Civil Puigcerver, a la entidad Puigcerver S.A., mediante la escritura pública de 4 de julio de 1986, de tres fincas, de 2.649'05, 1.462'37 y

1.245'55 ms2, respectivamente, sitas en la calle Astorga y en la Partida Capella, de Reus.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 14 de febrero de 1992, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó la sentencia número 92, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Primero: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por ser conforme a derecho la resolución recurrida. Segundo: No hacer imposición de las costas del presente".

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en los siguientes Fundamentos de Derecho: "Primero.- Se impugnan en el presente las liquidaciones giradas por el Ayuntamiento de Reus (Tarragona), en los expedientes 4.229/88, 4300/88 y 4301/88 en concepto de Plus Valía, alegando "la actora y adquirente" de la finca que goza de la exención subjetiva del impuesto al amparo del art. 353.1 y 354.1 del Real Decreto Legislativo 781/86, de 18 de abril, por constituir un centro de enseñanza o docente concertado, y equiparable según lo previsto en el art. 50 de la Ley Orgánica 8/1985 de 3 de julio reguladora del derecho a la educación; a ello se opone "la parte demandada" cuestionando que la circunstancia de que la Sociedad Civil Puigcercer, transformada en S.A. con denominación "Puigcerver S.A.", goce de la exención por no haberse acreditado que se trate de un centro concertado, con, en su caso, el porcentaje de las actividades que desarrolla como tal. Segundo.- Es obvio que el art. 353.1 en relación con el art. 354.1 del Texto Refundido de 1986, establecen la exención subjetiva en el pago del Impuesto de Incremento del Valor de los Terrenos en favor de "Las instituciones que tengan la calificación de benéficas o benéfico-docentes", a las que el art. 50 y concordantes de la Ley Orgánica del Derecho a la Educación equipara los Centros docentes que gocen de concierto entre el Centro y la Administración competente para el sostenimiento de dichos Centros privados con fondos públicos, siendo así que el concierto establecerá los derechos y obligaciones recíprocas, en cuanto a régimen económico, duración, prórroga y extinción del mismo (art. 48), sin que exista más controversia que la de determinar si en el momento de la transmisión de los terrenos por aportación societaria, de la Sociedad Civil Puigcerver, a la Sociedad Anónima "Puigcerver,S.A.", resulta acreditado que gozara de la circunstancia objetiva del concierto y que produce la exención. Es un hecho admitido que la transmisión se produjo el 4 de julio de 1986, así que la existencia de concierto se formalizó por acuerdo con el Departament d'Ensenyament de la Generalitat de Cataluña, estableciéndose que la duración para la modalidad de E.G.B. era de un año, desde el 1 de septiembre de 1986 al 31 de agosto de 1987, y de conformidad con la relación publicada en la orden de 5 de agosto de 1986 de dicho departamento, así como otro concierto de la misma duración para la modalidad FP/1 Singular; sin que resulte acreditado que en el momento de la transmisión concurriera la circunstancia de tratarse de un Centro concertado, y sin que pueda afectar al presente ni la declaración por Decreto de 1974 de "interés social" del proyecto de las obras de ampliación del Centro docente "Escuela Comarcal Puigcerver" -cuya denominación no coincide ni con la transmitente ni con la adquirente- ni las subvenciones concedidas al Centro "Puigcerver" para el 1º y 2º trimestre de 1977; o la subvención correspondiente al año 1980, ni la concedida para 1982, pues no cabe la menor duda de que no ha acreditado la actora que tuviera dicho concierto o subsistieran dichos conciertos en la fecha de la transmisión. Tampoco puede tener valor alguno la certificación librada al parecer por el Arquitecto Jesús , no sólo por cuanto no ha sido reconocido en juicio, tratándose de una mera fotocopia, sino por cuanto de la misma se desprende que se ha extendido "A instancia de su director", así como que se certifica según "información de su director".

TERCERO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de la entidad PUIGCERVER S.A. interpuso el presente recurso de apelación que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales; y, formalizados por las dos partes personadas sus respectivos escritos de alegaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día tres del corriente mes de abril, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión objeto de controversia en las presentes actuaciones se contrae a dilucidar si está acreditado, o no, que, en el momento de la transmisión de las tres fincas descritas en el encabezamiento de esta sentencia, por aportación societaria de la Sociedad Civil Puigcerver a la entidad Puigcerver S.A., mediante la escritura pública de 4 de julio de 1986, la sociedad transmitente gozaba de la condición de centro educativo "concertado" y, por tanto, asimilado, en virtud del artículo 50 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, a las fundaciones benéfico-docentes a efectos de la aplicación del beneficio fiscal de "exención" previsto, para estas últimas, en el artículo 353.1.d) del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril.

SEGUNDO

En primer lugar, ha de dejarse sentado que el escrito de alegaciones de la entidad apelante, en lugar de combatir, en realidad, los fundamentos decisorios de la sentencia de instancia, se dedica, más bien, casi en su totalidad, a reproducir literalmente el contenido de la demanda, olvidando, así, la esencia de la apelación -puesta de manifiesto, reiteradamente, por la doctrina de esta Sala-, que, lejos de limitarse a repetir los argumentos aducidos ante el Tribunal a quo, debe concentrarse, esencialmente, en someter a crítica y discusión los fundamentos del fallo de la sentencia recurrida, patentizando el error, la confusión o la equivocación que la parte apelante atribuya al fallo y a su fundamentación; de modo que, en consecuencia, si se ignoran los pronunciamientos de la sentencia impugnada y se elude todo análisis crítico en torno a los mismos, se provoca, prácticamente, la desestimación automática del recurso de apelación, sobre todo si, como aquí acontece, la sentencia recurrida no encierra, en función de las circunstancias concurrentes, una manifiesta infracción legal que deba y pueda ser corregida sin menoscabo del carácter rogado del proceso contencioso administrativo en sus dos instancias.

TERCERO

Por otra parte, y en contra de lo alegado por la apelante, las bonificaciones y exenciones tributarias deben interpretarse restrictivamente, sin aplicar la analogía para extender más allá de sus términos estrictos su ámbito de efectividad (como con claridad determina el artículo 24 de la Ley General Tributaria).

Bajo este claro principio es por lo que, analizados tanto los argumentos en que la recurrente sustentó, en su día, su pretensión procesal planteada ante el Tribunal a quo, como el resultado de toda la prueba practicada, en su momento, a su instancia, ha de llegarse a la conclusión de que la valoración conjunta y ponderada que de ésta última se ha hecho en la sentencia recurrida no sólo confirma los razonamientos expuestos por el Ayuntamiento en su escrito de contestación a la demanda sino que también se atempera, en un todo, a lo al efecto establecido en la normativa reguladora del Impuesto (razones por las que damos por reproducidos, y hacemos nuestros, los Fundamentos de Derecho de la sentencia impugnada).

En efecto, la entidad ahora apelante intentó, en la vía de instancia, forzar tanto el juego de las fechas constatadas en los documentos (certificaciones e informes) aportados en la misma -cuya preclusión impide,precisamente, el disfrute de la exención tributaria solicitada-, como unificar, infructuosamente, la clara dualidad de las personas jurídicas intervinientes en el negocio traslativo del 4 de julio de 1986 (ambas con la denominación común de Puigcerver, pero siendo, una de ellas, la aportante, sociedad civil y, la otra, sociedad anónima).

Para ello, ejercitando la actividad procesal probatoria, proporcionó al Tribunal a quo todos los documentos que consideró precisos y jurídicamente relevantes a fin de fijar los hechos a los que había de aplicarse el derecho objetivo regulador de la cuestión debatida; pero ninguno de ellos mereció la aceptación judicial a los efectos pretendidos, pues de su contenido se infería, obviamente, como aquí y ahora se ratifica, que no estaba demostrado que, en la fecha del devengo, 4 de julio de 1986, el centro docente o la sociedad civil Puigcerver estuviese "concertada" con la Administración Educativa, o gozase del carácter de "interés social", o disfrutase de alguna de alguna de las subvenciones estatales pertinentes (razones por las que, en consecuencia, no es factible el reconocimiento del beneficio fiscal de exención objeto de controversia).

CUARTO

Procede, por tanto, desestimar el presente recurso de apelación y confirmar en todas sus partes la sentencia de instancia, sin que haya méritos para hacer expresa condena en las costas de esta alzada, por no concurrir los requisitos exigidos para ello por el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, desestimando el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad PUIGCERVER S.A. contra la sentencia número 92 dictada, con fecha 14 de febrero de 1992, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, debemos confirmarla y la confirmamos en todas sus partes. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y se insertará en la Colección Legislativa y definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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