STS, 19 de Abril de 1996

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
Número de Recurso5892/1991
Fecha de Resolución19 de Abril de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de mil novecientos noventa y seis.

Visto el presente recurso de apelación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por la Procuradora Doña Cayetana de Zulueta Luchsinger y asistido de Letrado, contra la sentencia número 93 dictada, con fecha 20 de febrero de 1991, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, estimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 2891/1989 (anterior 7522/1987) promovido por la entidad mercantil MARLY-2 S.A. -que ha comparecido en esta alzada, como parte apelada, bajo la representación procesal y dirección técnico jurídica del Letrado Don Joaquín D'Ocón Ripoll- contra el acuerdo de la citada Corporación municipal de 4 de febrero de 1987 por el que se había denegado el recurso de reposición deducido contra la liquidación, expediente número 1035/1982, por el importe de 9.100.707 pesetas, del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, girada con motivo de la transmisión, mediante documento de 31 de diciembre de 1981, de la parcela número 5 del Polígono Manila de la Veguilla.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 20 de febrero de 1991, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó la sentencia número 93, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso administrativo articulado por el Letrado Sr. D'Ocón Ripoll en nombre y representación de Marly-2 S.A. contra el acuerdo del Ayuntamiento de Madrid de fecha 4 de febrero de 1987, dictado con motivo de liquidación de Plus Valía girada por transmisión de una parcela de terreno, la nº 5, en el Polígono Manila de Veguilla (exp. municipal nº 1035/82), se declara no ser conforme a derecho el Acuerdo recurrido, por lo que se anula y deja sin efecto, así como la liquidación practicada, sin que proceda practicar otra en su lugar; sin costas".

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en los siguientes Fundamentos de Derecho: "Primero.- La representación técnica actora planteó, en primer término, la inexistencia del incremento de valor, habida cuenta que, al encontrarse la fecha inicial y la final del período impositivo dentro del mismo trienio -1979/1981-, se carece de base para exaccionar por ser aplicable el mismo valor para una y otra fecha, teniendo en cuenta la vigencia trienal de aquel Índice, tanto si se aplica la valoración vigente al comienzo del trienio, como si se utiliza la valoración aprobada después de iniciado, justificando su criterio por la preceptiva vigencia trienal de tales Índices, sin que tal tésis quede desvirtuada por el argumento de que la vigencia aplicativa de los referidos Índices no está limitada y que, formando parte de la Ordenanza Fiscal, según el art. 724 de la Ley de Régimen Local, siguen en vigor en tanto no se modifiquen o deroguen. Segundo.- El tema planteado es sugestivo, pues si ciertamente, la integración del Índice en la Ordenanza Fiscal obliga a observar la misma tramitación para su aprobación, sin embargo no autoriza a incumplir el plazo de vigencia establecido expresa y claramente en el art. 511 de la citada Ley de Régimen Local, siendo pertinente a este propósito la cita del Auto del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1984, en el que se declaró que, si bien la periódica aprobación de los Índices Municipales ha de llevarse a cabo con sujeción a los trámites prevenidos para la aprobación de las Ordenanzas, sin embargo, su aprobación es distinta a la de la Ordenanza en si misma. Tercero.- Como quiera que el Impuesto se devenga cuando se produce lasegunda transmisión y, en tal fecha, estaba ya aprobado el Índice Trienal, es por supuesto certero y concluyente utilizar estos valores, tanto para determinar el valor inicial como para señalar el valor final, lo que implica que habiéndose producido las dos transmisiones dentro del mismo período trienal, razones de elemental lógica y de homogeneización de baremos imponen la utilización de los mismos criterios valorativos. Cuarto.- Esta Sala ya ha resuelto algun caso idéntico al ahora planteado, habiéndose recogido en sus fundamentos de derecho que "otra resolución implicaría el justificar un Impuesto como el de Plus Valía, carente de hecho imponible que es precisamente ese incremento, haciéndose nacer así un incremento de valor ficticio por la aplicación de valores artificales ya superados de otros trienios, no representativos del valor corriente en venta inicial, en perjuício del gravado por el Impuesto, por no haberse aprobado a su debido tiempo por la Corporación los Índices del nuevo período". Quinto.- Así las cosas, lo procedente es aplicar, tanto para la fecha inicial (año 1979) como para la final (año 1981) el mismo valor de Índices, precisamente de los verdaderos Índices del Trienio, elaborados y determinados para ese período trienal y que, sólo por razones de trámite u otros motivos, se aprobaron con retraso temporal, incumpliendo con ello las previsiones y determinaciones señaladas en el art. 511 de la vieja Ley de Régimen Local".

TERCERO

Contra la citada sentencia, la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE MADRID interpuso el presente recurso de apelación que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales; y, formalizados por las dos partes personadas sus respectivos escritos de Alegaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 18 de abril de 1996, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión de fondo planteada en esta apelación se contrae a dilucidar si el hecho de que los hitos inicial y final del período impositivo (17 de septiembre de 1979 y 31 de diciembre de 1981) de la liquidación objeto de controversia estén comprendidos en el mismo Índice de Tipos Unitarios (el del trienio 1979-1981) determina, como se ha declarado en la sentencia de instancia, que, al ser los valores de uno y otro momento los mismos, y no existir, por tanto, plus valía o incremento de valor, no esté sujeta al Impuesto (sobre el Incremento del Valor de los Terrenos) la transmisión de la parcela número 5 del Polígono Manila de la Veguilla, que aquí se analiza.

Al respecto, alega el Ayuntamiento que el Índice trienal 1979-1981 comenzó a regir el 1 de enero de 1980 (según dejaron establecido la sentencia de esta Sala de 15 de octubre de 1987 y la resolución de la Dirección General de Tributos del Ministerio de Hacienda de 13 de junio de 1980, número 2), y que, hasta esa fecha, se prorrogó -y regía, en consecuencia, en 1979- el Índice trienal precedente 1976-1978.

SEGUNDO

Sin embargo, a pesar del criterio del Ayuntamiento, esta Sala, en sentencia de 28 de enero de 1995, en un caso semejante al de estos autos, tiene declarado que, en lo que atañe al Índice de valores regulador del valor final, procede dejar sentado según lo expuesto en la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 1987: a) Que el Ayuntamiento Pleno de Madrid en sesión de 28 de diciembre de 1979 adoptó acuerdos de modificación de Ordenanza Fiscal reguladora del arbitrio sobre Incremento del Valor de los Terrenos, fijando los nuevos valores del Índice de Tipos Unitarios de valor corriente en venta de terrenos sitos en el término municipal para el trienio 1979-1981. b) Fueron publicados mediante la inserción de sendos anuncios en los Boletines Oficiales de la Provincia y expuestos en el Tablón de Edictos del Ayuntamiento durante quince días, poniéndose de manifiesto el expediente relativo a los índices aprobados y sus reglas de aplicación durante dicho plazo en el Departamento Técnico de Valoraciones de la Delegación de Hacienda, Rentas y Patrimonio para la formulación en su caso de las correspondientes reclamaciones. c) Por Resolución de la Dirección General de Tributos de 13 de junio de 1980 se aprobaron la Ordenanza fiscal que regula el arbitrio y el Índice de Tipos Unitarios para el trienio 1979-1981, así como las reglas de aplicación. d) La eficacia de la modifiación de la Ordenanza así como el nuevo Índice de valores se fijó a partir del 1 de enero de 1980.

Reiterada jurisprudencia, en la que destacan las Sentencias de 2 de noviembre de 1977 y 24 de mayo de 1978, han venido sosteniendo que las facultades de los Ayuntamientos reguladoras de las exacciones municipales se encuentran condicionadas en la inmediata ejecutividad de los acuerdos hasta tanto recaiga el acto aprobatorio, según así se desprende lo que preceptuaba el artículo 361 de la Ley de Régimen Local de 24 de junio de 1955, por lo que tanto la Ordenanza como los Índices que forman parte de la misma son ejecutivos desde el acto de aprobación, fiscalización o tutela, lo que no obsta en absoluto a que su eficacia derive del momento de la creación del acto municipal, mas quedando suspendida hasta que la aprobación se produzca.

En el caso enjuiciado, siendo los actos de modificación de la Ordenanza y fijación del Índice Trienaldel Ayuntamiento de Madrid de 28 de diciembre de 1979, confirmados y aprobados por la Dirección General de Tributos de 13 de junio de 1980, la fijación de sus efectos al 1 de enero de 1980 supone que es a ese día al que hay que referir todos los efectos jurídicos y concretamente el de su entrada en vigor. Por lo expuesto, el valor final del terreno transmitido, dado que la transmisión origen de la liquidación tuvo lugar el 31 de diciembre de 1981, ha de acomodarse a los Índices de tipos unitarios previstos para el trienio 1979-1981.

En orden al valor inicial fijado por el Ayuntamiento en la liquidación, tomando como base el del Índice 1976-1978, prorrogado durante todo el año 1979, ha de precisarse que la más moderna línea jurisprudencial -representada por las Sentencias de 13 de diciembre de 1986 y 5 de febrero de 1988- afirma que en estos supuestos es preciso acudir al momento en que el Impuesto se devenga y por tanto al Índice trienal que en tal momento está ya aprobado para determinar en base al mismo cuál debe ser el valor inicial al que ha de acudirse. Partiendo de esta doctrina jurisprudencial, el 31 de diciembre de 1981 estaba ya aprobado el Índice correspondiente al trienio 1979-1981, lo que implica que al haberse producido las dos transmisiones dentro de ese mismo trienio (17 de septiembre de 1979 y 31 de diciembre de 1981), no puede decirse que se haya producido aumento de valor y, por lo tanto, es procedente la anulación de las liquidaciones giradas por el Ayuntamiento al faltar en este caso incremento de valor alguno -base del arbitrio-, pues en caso contrario se haría nacer una plusvalía ficticia a través de aplicar valores artificales antiguos de otro trienio, no representativos del valor corriente en venta inicial en perjuício del gravado por el Impuesto, por no haberse aprobado a su tiempo por la Corporación los Índices del nuevo período (Sentencia de 13 de diciembre de 1987).

TERCERO

En el supuesto presente, el hecho inponible surge de la transmisión de fecha 31 de diciembre de 1981 y, si bien el incremento de valor se calcula teniendo en cuenta el período más o menos largo de tiempo durante el cual se genera, el impuesto que nos ocupa no es, por esta razón, periódico, sino instantáneo y en la transmisión, origen del devengo, queda definitivamente configurado el hecho imponible.

Este es el criterio sentado por esta Sala en Sentencias, entre otras, las de 18 de febrero de 1985, 23 de junio de 1986, 22 de junio de 1989, 5 de febrero de 1992 y 8 de noviembre de 1993, al cual hemos de atenernos en virtud de los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica, en el sentido de que no nos encontramos ante un hecho imponible duradero y sucesivo que sea necesario periodificar y, para que se produza el aspecto material del hecho imponible del Impuesto, basta con una transmisión de bienes o una constitución o transmisión de un derecho real de goce o limitativo del dominio.

CUARTO

Por ello, la transmisión inmediata anterior constituye un factor comparativo para obtener, mediante una sencilla operación aritmética, la diferencia entre el valor primitivo y el actual y sólo en el supuesto de dar un resultado positivo, se produce el devengo del Impuesto.

Además, la prórroga de un Índice de Valores -expresamente admitida en los artículos 94.3 del Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre y 357.2 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril-, no implica otra cosa que su inaplicación en tanto que se encuentren en trámite aprobatorio, pero una vez terminado éste entra en vigor con todas sus consecuencias legales el aprobado definitivamente, no pudiendo arbitrarse, con desconocimiento del mismo, incremento de valores ficticios.

QUINTO

Los anteriores criterios son congruentes con la sentencia apelada, que llega a la misma conclusión, por lo que procede su confirmación y la consiguiente desestimación del presente recurso de apelación.

No son de apreciar motivos determinantes de expresa condena en costas al no concurrir las circunstancias que, conforme al artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, harían preceptiva su imposición.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, desestimando el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE MADRID contra la sentencia número 93 dictada, con fecha 20 de febrero de 1991, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, debemos confirmarla y la confirmamos en todas sus partes. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, y definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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