STS, 19 de Octubre de 1996

PonenteJOSE MARIA RUIZ-JARABO FERRAN
Número de Recurso13163/1991
Fecha de Resolución19 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de apelación nº 13163/91, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Luis F. Granados Bravo, en nombre y representación del Ayuntamiento de Madrid, contra la sentencia número 303 dictada por la Sección Tercera Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 8 de mayo de 1991.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia dictada el 8 de mayo de 1991, por la Sección Tercera Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, contiene la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimando el presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por Dª Gloria , representada por la Procuradora Dª Mª Teresa de las Alas Pumariño Larrañaga, contra resoluciones municipales números 41, 42 y 43 de 12 de diciembre de 1986, estimatorias en parte de sendos recursos de reposición promovidos contra liquidaciones practicadas por el impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos (expedientes municipales nº 208.344-001.002 y 003, 208.351 y 208.352 todos ellos de 1981), anulamos dichas resoluciones así como las liquidaciones practicadas por no ser conformes a derecho, por estimar que al corresponder la fecha inicial y final al mismo período trienal, no existe base imponible del arbitrio, habiendo, además, prescrito el derecho de la administración a liquidar el tributo en los expedientes números 208.344-002 y 003; sin hacer especial imposición de las costas causadas".

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento de Derecho: "Tercero: La prescripción, como forma anormal de extinguir cualquier obligación, exige en el ámbito fiscal la determinación del hito temporal a partir del cual ha de computarse el plazo de 5 años previsto en el artº 64 de la Ley General Tributaria. En efecto, en el apartado a) se contempla el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, añadiéndose que el período quinquenal empezará a contarse desde el día del devengo. Ello implica un reenvío a las normas reguladoras de cada impuesto, y en el que ahora nos ocupa, es la fecha de transmisión del terreno (artº 95, 1a) Real Decreto 3250/76 de 30 de Diciembre).

Del expediente de gestión se desprende que el devengo del tributo se produjo el 23 de Marzo de 1981, fecha del fallecimiento del causante D. Jaime , liquidándose el mismo el 31 de Mayo de 1986, notificado al adquirente el día 16 de Junio del mismo año.

Por lo expuesto, el período transcurrido entre el momento inicial, 23 de Marzo de 1981, y el final, 31 de Mayo de 1986, supera el plazo de 5 años establecido en el ordenamiento para la operancia de los efectos prescriptivos (artº 64 de la Ley General Tributaria). No obstante, el núcleo del problema planteado reside en si existe en los presentes Autos alguna actuación con identidad suficiente para la interrupción de la prescripción.A estos efectos, existe la presentación de declaraciones tributarias, con fecha 30 de Noviembre de 1981, referentes a las transmisiones del piso NUM000 del PASEO000 nº NUM001 y locales letras NUM002 y NUM003 del inmueble sito en PLAZA000 nº NUM004 , por D. Lucio en concepto de mandatario, sin que conste declaración tributaria alguna en relación a la transmisión de las 2 fincas restantes.

Argumenta la recurrente que dicha declaración tributaria carece de validez y eficacia, por cuanto que el presentador de la misma es una persona total y absolutamente desconocida para ella, sin que ostente representación alguna.

La seguridad jurídica proclamada en el artº 9 de la Constitución, vincula por igual a administrados y a Administración, y su aplicación no sólo ha de entenderse referido a cuestiones de fondo, sino de forma (como en el presente caso), en el que se pretende privar de fuerza a una declaración tributaria, en la que consta el nombre, domicilio y D.N.I. de quién lo presenta, en nombre de quién lo presenta y para qué lo presenta, y en la que se manifiestan todos los datos necesarios para proceder a la liquidación tributaria, limitándose el recurrente a negar su relación con dicho mandatario, sin realizar actividad probatoria alguna, lo que nos obliga a rechazar dicho razonamiento; todo ello sin perjuicio de la presunción de representación con que legalmente se ve favorecido el acto de declaración tributaria, considerado de mero trámite y para el que no se exige documento formal que acredite la representación (art 43.2 Ley General Tributaria y 24.2 inciso final de la Ley de Procedimiento Administrativo).

En consecuencia, fijada como fecha del devengo del arbitrio en virtud de transmisión hereditaria, el 23 de Marzo de 1981, fecha de fallecimiento del causante, el plazo prescriptivo queda interrumpido al 30 de Noviembre de 1981, fecha en que por medio de mandatario se presenta en el Ayuntamiento la declaración con los datos necesarios para girar la liquidación procedente, de acuerdo con lo previsto en el apartado b, número 1, del artº 796 de la Ley de Régimen Local, en conexión con el apartado c) nº 1 del artº 66 de la Ley General Tributaria; y como la liquidación practicada se notificó al interesado el 16 de Junio de 1986, resulta evidente que entre esta fecha y la mencionada de 30 de Noviembre de 1981 no han transcurrido los 5 años precisos, según los artículos 796,1,1º b) de la Ley de Régimen Local y 64 de la Ley General Tributaria, para producirse la prescripción del derecho de la Administración municipal a liquidar el arbitrio.

Lo expuesto es aplicable a los expedientes de gestión números 208.344-001/81, 208.351 y 208.352, en los que existe declaración tributaria que interrumpe el plazo prescriptivo, conforme a lo ya argumentado.

Ahora bien, dado que en los expedientes de gestión números 208.344-002 y 003/81 no consta dicha declaración tributaria, no existiendo, por tanto, ningún acto del sujeto pasivo del tributo, bien personalmente bien a través de representante, ni de la Administración, que produzca efectos interruptivos, es evidente que la prescripción se ha producido conforme a lo establecido en los artículos 64 a) y 65 de la Ley General Tributaria al haber transcurrido más de 5 años desde la fecha del devengo (23 de Marzo de 1981) hasta la notificación de la liquidación (16 de Junio de 1986)".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, se interpuso por la representación procesal del Ayuntamiento de Madrid el presente recurso de apelación y, una vez instruídas las partes en él personadas de todo lo actuado, presentaron sus correspondientes escritos de alegaciones.

TERCERO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para la votación y fallo del recurso el día dieciocho del corriente mes de octubre, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del presente recurso de apelación se concreta en determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de la sentencia recurrida, dictada con fecha 8 de mayo de 1991, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la que se estimaba el recurso interpuesto contra las liquidaciones giradas por el Ayuntamiento de Madrid, en concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos.

Previamente al examen del fondo del asunto y a tenor de lo establecido en el art. 8º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la competencia de las Salas de dicho orden jurisdiccional es improrrogable y ello constituye un presupuesto que, por afectar al orden público procesal, puede y debe ser examinado por aquéllas, incluso de oficio, con carácter previo a las cuestiones de fondo que ante las mismas se plantean.

Entiende la Sala que el presupuesto procesal de la competencia ha sido reiteradamente recordadapor la misma en abundante doctrina jurisprudencial (sirvan de ejemplo, entre otras, las sentencias de 7 de diciembre de 1989, 19 y 22 de enero, 19, 20 y 27 de febrero, 6, 8, 12, 14, 17 y 23 de marzo, 11, 12 y 19 de mayo de 1990, 24 de septiembre, 26 de noviembre, 10 y 17 de diciembre de 1991 y 22 y 27 de enero, 7 y 10 de febrero, 2 y 13 de marzo y 7 de abril de 1992), por lo que la aplicación de la aludida doctrina jurisprudencial al presente caso determina que debamos resolver con la necesaria prioridad sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación que analizamos.

SEGUNDO

A tal efecto, y conforme a lo establecido en los arts. 10.1,a) y 94.1,a) de la LJCA en la redacción previa a la Ley 10/92 de 30 de abril, en relación con la Disposición Transitoria tercera de ésta última, no son susceptibles de recurso de apelación las sentencias de las Salas del orden jurisdiccional Contencioso-Administrativa de los Tribunales Superiores de Justicia que decidan en relación con actos emanados de Organos de la Administración cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional y cuya cuantía no exceda de 500.000.- pesetas., cantidad que habrá de ser fijada con arreglo a las normas previstas en los arts. 49 y siguientes. de la LJCA.

Dichas normas son de imperativa aplicación y no pueden quedar inobservadas en virtud de cualquier valoración de las cuantías que las partes puedan establecer, arbitrariamente, por error o conveniencia.

TERCERO

En el caso examinado, la sentencia recurrida anula las liquidaciones giradas por el Ayuntamiento de Madrid, en concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los terrenos y que son las siguientes, según se infiere del examen de las actuaciones:

Nº EXPEDIENTE IMPORTE

208344-001/81 420.752 ptas.

208344-002/81 409.004 "

208344-003/81 1.955.626 "

208351-000/81 40.228 "

208352-000/81 52.781 "

La precedente descripción pone de manifiesto que cada uno de los actos de gestión liquidatoria gozan de su propia autonomía a la hora de determinar la fijación de la cuantía.

CUARTO

El art. 50.3 de la LJCA prescribe que "en los supuestos de acumulación la cuantía vendrá determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquéllas, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de apelación".

En consecuencia, en el caso examinado únicamente la liquidación del expediente número 208344-003/81, de importe 1.955.626 pesetas, excede en su cuantía de 500.000.- pesetas., cantidad mínima exigible en la regulación precedente a la prevista en el art. 93 de la vigente Ley 10/92 de 30 de abril, como tope mínimo legal para poder apelar la sentencia de primera instancia, por lo que, teniendo en cuenta la normativa aplicable al efecto, que es anterior a la indicada Ley 10/92, resulta obligado declarar, respecto de las restantes liquidaciones, la indebida admisión de la presente apelación, de conformidad con reiterada doctrina del Tribunal Supremo (Sentencias de 12 de enero, 14, 15, 20 y 22 de febrero, 6 y 14 de marzo, 22 de abril, 9 de mayo de 1991, 22 y 29 de enero, 7 y 10 de febrero, 12 de marzo, 7 de abril, 5 y 25 de mayo de 1992).

QUINTO

Respecto a la citada liquidación número 208344-003/81, cuya cuantía excede de 500.000 pesetas, las cuestiones de fondo que se plantean son las siguientes:

  1. Si ha prescrito el derecho del Ayuntamiento para determinar la deuda tributaria del impuesto de autos mediante la oportuna liquidación.

  2. Si el momento inicial del período impositivo es el de la adjudicación al cónyuge, con motivo de la disolución de la sociedad de gananciales, o debe ser el de la fecha de adquisición del inmueble para la sociedad de gananciales.

SEXTO

En relación a la primera de las cuestiones debatidas, de las actuaciones de instancia y delexpediente administrativo se infieren como hechos básicos los siguientes:

  1. En fecha 23 de marzo de 1981, fallece D. Jaime , de quien la recurrente de instancia adquirió a título de herencia la mitad indivisa de la casa sita en la CALLE000 nº NUM005 , de Madrid.

  2. El Ayuntamiento de Madrid giró liquidación por importe de 1.955.626 pesetas, por la transmisión del inmueble sito en la calle PASEO000 nº NUM005 , notificada a la interesada en 16 de junio de 1986 y contra la cual interpuso recurso de reposición, alegando que no había adquirido el citado inmueble.

  3. Subsanado el error, se practicó liquidación correspondiente al inmueble sito en la CALLE000 nº NUM005 , notificada a la interesada el 4 de septiembre de 1986.

La cuestión debatida debe resolverse en el mismo sentido que la sentencia apelada, por cuanto, producida la transmisión de la finca en el momento del fallecimiento del padre de la obligada tributaria, el 23 de marzo de 1981 (con el consecuente y simultáneo devengo del Impuesto), el dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción es el del mencionado devengo, 23 de marzo de 1981, en aplicación del artículo 65 de la Ley General Tributaria, según la versión anterior a la Ley 10/1985, de 26 de abril.

En consecuencia, debe confirmarse la sentencia de instancia por cuanto la prescripción se consumó, en el caso presente, el 23 de marzo de 1986, es decir, con anterioridad a la notificación de la liquidación del Impuesto (efectuada en el mejor de los casos el 16 de junio de 1986), y la declaración presentada en 30 de noviembre de 1981, referida a otros inmuebles pero no al inmueble objeto de la presente apelación, carece de predicamento para entender interrumpido el plazo de aquélla.

SEPTIMO

Las conclusiones a que se ha llegado en los anteriores razonamientos hacen, ya, innecesaria o supérflua cualquier consideración en torno a la determinación del momento inicial del período impositivo, sin perjuicio de que la cuestión ha sido resuelta en diversas sentencias de esta Sala en el sentido propugnado por el Ayuntamiento apelante, a consecuencia de la vigencia en dicho Municipio de la Ley de Régimen Local y su Legislación Especial hasta la entrada en vigor de la Ley 39/88 de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.

OCTAVO

Los razonamientos precedentes conducen a la declaración de indebida admisión del recurso de apelación respecto de las liquidaciones números 208344-001/81, 208344- 002/81,208351-000/81 y 208352-000/81, desestimándose el recurso respecto a la liquidación número 208344-003/81.

No son de apreciar motivos determinantes para hacer expresa imposición de costas, a tenor del art. 131 de la LJCA.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

En el recurso de apelación número 13163/91, interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Madrid, contra la sentencia número 303 dictada, en fecha 8 de mayo de 1991, por la Sección Tercera de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, procede hacer los siguientes pronunciamientos:

  1. - Que debemos declarar y declaramos la indebida admisión del recurso de apelación, respecto de las liquidaciones números 208344-001/81, 208344-002/81,208351-000/81 y 208352- 000/81.

  2. Que debemos desestimar y desestimamos el recurso respecto a la liquidación número 209344-003/81; sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José María Ruiz-Jarabo Ferrán , Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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