STS, 11 de Octubre de 1996

PonenteJOSE MARIA RUIZ-JARABO FERRAN
Número de Recurso12416/1991
Fecha de Resolución11 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de apelación nº 12416/91, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Tejedor Moyano, en nombre y representación de D. Iván , contra sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 3 de mayo de 1991, desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 2582/89 (antiguo 704/88), promovido contra el acuerdo de 30 de diciembre de 1987 del Ayuntamiento de Guadalajara -que ha comparecido en esta alzada como parte apelada-, que desestimaba el recurso de reposición contra liquidación por importe de 891.240 pesetas, girada en concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 3 de mayo de 1991, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó la sentencia número 292 en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 2582/89 (antiguo 704/88), con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que, desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Tejedor Moyano en nombre y representación de D. Iván , contra la resolución del Ayuntamiento de Guadalajara de fecha 30 de diciembre de 1987 que desestimó el recurso de reposición contra la liquidación practicada en expediente municipal núm. 761/86 sobre el impuesto de plusvalía por cuantía de 891.240 ptas., debemos declarar y declaramos que dichas resoluciones impugnadas se reputan conformes a Derecho, sin hacer pronunciamiento alguno acerca de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de D. Iván interpuso el presente recurso de apelación que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales; y, formalizados por las dos partes personadas sus respectivos escritos de alegaciones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día diez del corriente mes de octubre, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso se concreta en determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de la sentencia recurrida, dictada con fecha 3 de mayo de 1991, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y la cuestión que se debate es si en la liquidación por la transmisión objeto de estos autos, en la que figuran como hitos inicial y final, respectivamente, el 23 de julio de 1956 y el 23 de julio de 1986, existe duplicidad impositiva, por lo que se refiere al periodo comprendido entre el año 1956 y el 10 de junio de 1978, a tenor de las modificaciones legislativas reguladoras del Impuesto.

SEGUNDO

En cuanto al fondo cuestionado en estos autos, esta Sala ha venido reiterando en numerosas ocasiones (en sentencias que, por conocidas, se hace excusa de su reseña), que el Arbitrio dePlus Valía, en su específico concepto de Tasa de Equivalencia, regulado, en un principio, en los artículos 510, 517.a) y 518.1.a) de la Ley de Régimen Local de 1955 y 108 y 109 del Reglamento de Haciendas Locales de 1952, sufrió una sustancial modificación, con el nuevo nombre de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, Modalidad Decenal, en el sistema entronizado por la Ley de Bases 41/1975, de 19 de Noviembre, y por el Real Decreto 3250/1976, de 30 de Diciembre, y, después, por el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de Abril, pues en el grupo normativo de los años 1952-1955 la liquidación de dicha Tasa de Equivalencia era definitiva, atemperada al tipo de gravamen general (que no podía exceder del 25% y había de graduarse en función del tanto por ciento que representaba el incremento de valor) y cerraba o interrumpía, decenalmente, el período impositivo (de modo que, cuando el contribuyente de la citada Tasa transmitía a otra persona, natural o jurídica, el mismo terreno del que era titular, el período impositivo que había de tenerse en cuenta para el arbitrio municipal que generaba tal transmisión era el comprendido entre el último y precitado vencimiento de la Tasa de Equivalencia a cargo de la entidad transmitente y la fecha de la transmisión actual), y, por el contrario, en el segundo grupo normativo (aplicable entre el 1 de enero de 1979 y la entrada en vigor de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, o, a tenor de su Disposición Transitoria 5.1, el 31 de diciembre de 1989), según los artículos 87.1.b), 88.1.a) y

91.1.a), 95.1.c), 96.4 y 97.2.a) del Real Decreto 3250/76 y los paralelos 350.1.b), 351.1.a) y b), 354.1.a), 358.1.c), 359.4 y 360.2.a) del Real Decreto Legislativo 781/86, la liquidación Decenal del Impuesto es provisional, a cuenta de la que se gire cuando se produzca la efectiva transmisión del terreno y sujeta a un tipo de gravamen no superior al 5% (de modo que, además, el hito inicial del período impositivo correspondiente al impuesto aplicado a la transmisión no es el del devengo-liquidación de la Tasa o Modalidad Decenal, sino el de la transmisión anterior o el de la adquisición del inmueble por su actual titular -período nunca superior a 30 años-).

TERCERO

En consecuencia, (y partiendo del presupuesto técnico-jurídico de que, en caso de situaciones transitorias o sucesivamente sobrevenidas, el régimen temporal aplicable queda determinado respectivamente por la legislación vigente en el momento de cada devengo del tributo), las Tasas de Equivalencia devengadas antes del 1 de enero de 1979 cierran - sucesivamente- el período impositivo; y el período computable en la actual transmisión - efectuada por una persona jurídica-debe reputarse iniciado cuando se devengó la última Tasa de Equivalencia, haya sido o no abonada al Ayuntamiento por la entidad obligada a ello (y con abstracción de que haya prescrito o no el derecho de la Corporación a efectuar la liquidación y a exigir el pago de la misma). Solución que es, en el fondo, la atemperada a derecho, porque, en opinión de esta Sala, la tesis contraria implicaría, en definitiva, una vulneración de los principios de seguridad jurídica y de irretroactividad de las disposiciones no favorables, recogidos en los artículos 9.3 de la Constitución, 20 de la LGT y 2.1 del Código Civil.

CUARTO

No son de apreciar motivos determinantes para hacer expresa imposición de costas, a tenor del art. 131 de la LJCA.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que, estimando el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Iván , contra la sentencia número 292 dictada, con fecha 3 de mayo de 1991, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, debemos revocarla y la revocamos y, en su lugar, decretamos que la liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos girada por el Ayuntamiento de Guadalajara, sea sustituída por otra en la que el hito inicial del período impositivo se atempere a las condiciones establecidas en el Fundamento Tercero de esta sentencia. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamnte juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José María Ruiz-Jarabo Ferrán, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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