STS, 29 de Noviembre de 1996

PonenteJOSE MARIA RUIZ-JARABO FERRAN
Número de Recurso14030/1991
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de apelación nº 14030/91, interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Mijas, contra la sentencia dictada, con fecha 9 de octubre de 1990, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, que desestimaba el recurso de dicho orden jurisdiccional número

27.833, promovido contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, que a su vez desestimaba la reclamación formulada por la Corporación municipal contra Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Málaga de 30 de mayo de 1983, que estimaba la reclamación interpuesta por la entidad PLAYACAS SOLVILLA, S.A., contra liquidación girada en concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, por el citado Ayuntamiento de Mijas. Ha comparecido en calidad de parte apelada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 9 de octubre de 1990, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 27.833, con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: DESESTIMAMOS en todas sus partes el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Mijas (Málaga), contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 19 de febrero de 1987, que confirmó en alzada el del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Málaga de 30 de mayo de 1983, al ser conformes al Ordenamiento jurídico, y procedente el incremento del valor inicial, a los efectos de las liquidaciones por el Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, del importe de las mejoras realizadas durante el período impositivo; sin condena en las costas causadas en el proceso".

Dicha sentencia se basa, entre otros, en los siguientes Fundamentos Jurídicos: "PRIMERO.- En el presente recurso contencioso administrativo, la parte actora, Ayuntamiento de Mijas (Málaga), impugna el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 19 de febrero de 1.987 (R.G. 1930-2-83: R.S. 584-83), por el que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la ahora parte actora contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Málaga de fecha 30 de mayo de 1.983 (expediente número 587/82), por el que se estimó la reclamación económico administrativa intentada por la entidad Playacas Solvilla S.A. contra la liquidación, por un importe de 6.587.666 pesetas, correspondiente a las cuotas de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, acordando: anular la liquidación impugnada y ordenar la práctica de una nueva en la que se tome como superficie tributable la de 38.183 m2, y en la que el valor inicial aparezca incrementado en el de las mejoras permanentes, que ha quedado probado que importan un total de 17.164.500 pesetas.

SEGUNDO

Son antecedentes de interés para el recurso que, por el Ayuntamiento de Mijas (Málaga), y por la adquisición por compraventa por la entidad mercantil "Playacas Solvilla S.A.", en fecha 20 de junio de 1.982, de siete parcelas de terreno, se giraron siete liquidaciones en concepto del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, por importes de 1.804.950, 1.985,445, 1.346.450,85.568, 248.682, 323.821 y 1.002.750 pesetas, liquidaciones que fueron impugnadas por la entidad mercantil adquirente, en solicitud de que, de los 54.422 m2 liquidados, se dedujeran 8.395 metros cuadrados cedidos para viales, y 5.844 m2 cedidos para zonas verdes, y que al valor inicial de los terrenos se sumase el importe de las mejoras realizadas por la sociedad durante el periodo impositivo; estas pretensiones fueron estimadas por la mencionada resolución del T.E.A.P. de Málaga, de 30 de mayo de

1.983; el Ayuntamiento de Mijas recurre por entender que no procede ese incremento del valor inicial, ya que las mismas no fueron tenidas en cuenta para la fijación de los valores generales de la zona; esta reclamación es rechazada por el citado acuerdo del T.E.A.C. de 19 de febrero de 1.987, por considerar plenamente acreditadas la realidad de las mejoras permanentes y su cuantía, y que se realizaron durante el periodo de liquidación.

TERCERO

En la demanda de este recurso, la parte actora suplica se dicte una sentencia que anule y deje sin efecto las resoluciones de los Tribunales Provincial y Central impugnadas, declarando la plena validez y eficacia de los actos administrativos anulados por ellas, y, en consecuencia, el derecho del Ayuntamiento de Mijas a exigir su pago; se funda en que existe una presunción de legitimidad y certeza de los índices aprobados por el Ayuntamiento de Mijas, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley General Tributaria, y en caso de tensión entre dos potestades ha de prevalecer la autonomía municipal, por imperativo de los artículos 137 y 140 de la Constitución; debe prevalecer la aprobación de los índices por el Ayuntamiento, sobre la anulación por el Tribunal Económico Administrativo.

CUARTO

El Abogado del Estado contesta a la demanda, pidiendo se dicte sentencia desestimatoria, basándose en lo dispuesto en el artículo 92-4-a) del Decreto 3250/76, sobre Haciendas Locales, que exige sólo que se trate de mejoras permanentes realizadas en el terreno sujeto durante el período de imposición y su subsistencia al finalizar el mismo, requisitos que se cumplen en el presente caso, sin que sea exigible ningún otro requisito; la demanda se encuentra totalmente desenfocada, pues se refiere a los índices municipales de valoración para el bienio 1983-1984, y la discusión de esta litis no versa sobre esos extremos.

QUINTO

De lo hasta aquí expuesto se desprende que el presente recurso contencioso administrativo tiene como objeto las liquidaciones practicadas por el Ayuntamiento de Mijas, sobre el Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, por la compraventa de parcelas mediante Escritura Pública de fecha 22 de marzo de 1.982 (liquidaciones practicadas en 26 de junio de 1.982), fecha final para determinar el incremento de valor objeto de la imposición; por tanto, el argumento del Ayuntamiento recurrente de que son válidos y eficaces, por declaración de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, los índices fijados para el bienio de 1.983-1.984 no es aceptable, puesto que las liquidaciones no aplican dichos índices, ni son de aplicación por referirse a un periodo de tiempo anterior, no incluido en dicho bienio; la expresión de la contestación a la demanda, de que la demanda se encuentra totalmente desenfocada, es acertada y aceptable, por lo que la única alegación actora ha de ser rechazada, lo que lleva a la desestimación del recurso jurisdiccional.

SEXTO

Las resoluciones recurridas, de los Tribunales Económico Administrativos Provincial de Málaga y Central, están dictadas de conformidad con el ordenamiento jurídico; acreditadas las mejoras permanentes y su cuantía, en el periodo a que la tributación se refiere, se ha aplicado correctamente el artículo 92-4-a) del Decreto sobre Haciendas Locales, sin que se haya efectuado alegación alguna por la Corporación recurrente sobre tal hecho fundamental en la decisión oportuna, jurídicamente hablando; por lo que ha de ser desestimado el recurso, y confirmadas las resoluciones impugnadas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia se interpuso el presente recurso de apelación que, admitido en un solo efecto, ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales; y formalizado por las partes sus escritos de alegaciones, y cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo la audiencia del día veintiocho del corriente mes de noviembre, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del presente recurso de apelación se concreta en determinar la conformidad a derecho de la sentencia apelada, dictada con fecha 9 de octubre de 1990 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y las cuestiones que se debaten, a tenor del escrito de alegaciones, son las siguientes:

  1. Si procede la deducción de superficies en concepto de cesiones obligatorias y gratuítas.

  2. Si procede incrementar el valor inicial con el importe de las mejoras permanentes.

SEGUNDO

La cuestión relativa a la procedencia, o no, de deducir las superficies de cesión obligatoria, ha sido introducida por el Ayuntamiento apelante por vez primera en esta alzada, por lo que, como alega el Abogado del Estado, se trata de una "cuestión nueva", no susceptible de ser analizada. En efecto, la procedencia de tales deducciones, así como la de incrementar el valor inicial con el importe de las mejoras, fué estimada por el Tribunal Económico Administrativo Provincial de Málaga, en acuerdo de 30 de mayo de 1983, que resolvía la reclamación planteada por la entidad Playacas Solvilla, S.A. Dicho Acuerdo fué recurrido en alzada por el citado Ayuntamiento ante el Tribunal Económico Administrativo Central, en lo que se refiere únicamente al incremento del valor inicial por mejoras, cuya desestimación dió origen a la sentencia de instancia. De lo cual se deduce que la pretensión que constituye el objeto del presente litigio se centra en determinar si es procedente incrementar el valor inicial con el importe de las mejoras efectivamente realizadas dentro del período impositivo.

TERCERO

En relación con el problema de las mejoras, el Ayuntamiento de Mijas entiende que no pueden ser tenidas en cuenta, dado que el valor aplicado es muy reducido. A este respecto, y dando por reproducidos los fundamentos de la sentencia apelada, esta Sala tiene declarado, en sentencias, entre otras más recientes, de 7.2 y 22.4.1984, 18.2 y 27.6.1985, 27.5, 30.9 y 15.11.1988, 2.2 y 8.5.1989 y 9.10.1991, que el hecho de que tales mejoras no se tuvieran en cuenta, en su día, para la fijación de los tipos Unitarios del Indice, no es requisito indispensable para la adición del importe de las obras de mejora, ya que el legislador, tanto en el artículo 512.1 de la Ley de Régimen Local de 1955, como en el 92.4.a) del Real Decreto 3250/1986 de 30 de diciembre, y 355.4.a) del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, al establecer la posibilidad de incrementar el valor inicial con el quantum económico de las mejoras, sólo exige que las mismas sean permanentes y no esporádicas o transitorias, que hayan sido realizadas, por el propietario del terreno o a su cargo, durante el período de imposición, que afecten al suelo y no a la edificación, que subsistan al producirse el devengo de la exacción, y que se pruebe por quien las invoque, con referencia específica de los proyectos y certificaciones de obra, facturas, libros de contabilidad, documentación del coste medio de los materiales y de la mano de obra, etc., no sólo cuáles han sido las concretas mejoras realizadas sino también cuál es el importe económico de las mismas, con el consecuente valor específico por metro cuadrado.

Cuadro normativo que, sin ningún otro elemento adicional, es perfectamente lógico y suficiente en cuanto el Impuesto que se examina tiene por fundamento el aumento de valor que adquieren los terrenos por causas ajenas a sus propietarios, y el legislador, con el incremento del valor inicial analizado, ha querido premiar o subvencionar la realización de dichas mejoras al objeto, entre otros fines, de promover su ejecución, con su correspondiente repercusión en el empleo laboral, en el ambiente y en las condiciones sanitarias del terreno.

Procede, por tanto, desestimar el presente recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia.

CUARTO

No hay méritos para hacer una expresa condena en costas.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Mijas, contra la sentencia dictada, con fecha 9 de octubre de 1990, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, debemos confirmarla y la confirmamos en todas sus partes. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José María Ruiz-Jarabo Ferrán, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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