STS, 5 de Enero de 2001

PonenteMATEO DIAZ, JOSE
ECLIES:TS:2001:47
Número de Recurso5110/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 5 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Enero de dos mil uno.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección segunda, ha visto el recurso de casación 5110/1995, interpuesto por don Rodolfo , representado por el Procurador don Enrique Sorribes Torra, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada el día 4 de marzo de 1995, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en su recurso 1020/1991, siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Hostalets de Pierola, representado por el Procurador don Eduardo Morales Price, bajo la dirección de Letrado, relativo a impuesto municipal sobre el incremento de valor de los terrenos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Hostalets de Pierola giró, a cargo de don Rodolfo , con fecha de 28 de junio de 1989, expediente 42/1989, la liquidación provisional del impuesto municipal sobre el incremento del valor de los terrenos, devengada por la transmisión de la finca "DIRECCION000 ", ascendente a 9.654.106 de ptas., que fue objeto de impugnación, desestimada por resolución del Ayuntamiento indicado, adoptada el 29 de septiembre de 1989, contra la cual se dedujo recurso de reposición, a su vez, desestimado por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 25 de octubre de 1991.

SEGUNDO

Antes de esta última resolución, y estimando que el recurso de reposición estaba ya desestimado por silencio administrativo, el Sr. Rodolfo había interpuesto recurso contencioso, contra la mencionada liquidación, que se tramitó ante la Sección 3ª de la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Recurso 1020/1991, en el que recayó sentencia el 4 de marzo de 1995, cuya parte dispositiva acordó lo siguiente: "Fallamos.- Que estimamos parcialmente, el recurso contencioso-administrativo promovido a nombre de don Rodolfo , contra la liquidación nº 0.024-89, sobre Plus Valía girada por el Ayuntamiento de Hostalets de Pierola y del Acuerdo del mismo Ayuntamiento, de 29 de septiembre de 1989, de rechace de la impugnación contra ella deducida, cuyos actos anulamos, en los términos indicados. Sin costas"

TERCERO

La referida sentencia fue objeto de recurso de casación, en el que una vez interpuesto, recibidos los autos, admitido a trámite y efectuadas sus alegaciones por la Administración recurrida, se señaló el día 27 de diciembre de 2000 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

CUARTO

Contra la misma se dedujo recurso de casación, por el Sr. Rodolfo , en el que una vez interpuesto, recibidos los autos, admitido a trámite y efectuadas sus alegaciones por la Administración recurrida, se señaló el día 27 de diciembre de 2000 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente ha apoyado su recurso en los siguientes fundamentos, utilizando el art. 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción:

  1. - Infracción del art. 350 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de julio, que contuvo el Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de Administración Local, así como la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de 14 de febrero y 12 de septiembre de 1992, 18 de octubre de 1993, 14 y 15 de mayo de 1992: así como la infracción de los artículos 71 de la Ley del Suelo, 91, 93 y 94 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico y 32 del Reglamento de Gestión Urbanística.

  2. - Infracción de la Ordenanza Fiscal Municipal aplicable y su Índice de valores, en relación con el art. 106.2 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local y 55 del Texto Refundido, así como la aplicación indebida de la doctrina jurisprudencial que se cita en la parte final del Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia impugnada.

  3. - Infracción de las normas del repetido Índice y del art. 57.1 del Reglamento de Gestión Urbanística, en relación con el art. 356 del Texto Refundido.

SEGUNDO

En el primero de sus motivos la parte recurrente sostiene que el terreno a que se refiere la liquidación tiene la calificación urbanística de suelo urbanizable no programado, lo cual se admite por la propia sentencia, que en su Fundamento segundo declara explícitamente estar demostrado que los suelos clasificados, como de la actora, de urbanizable, son susceptibles de aprovechamiento urbanístico superior al establecido en la Ley del Suelo para los suelos no urbanizables o urbanizables no programados, siendo por tanto aptos para aumentar su valor durante el periodo impositivo, que es la ratio legis del impuesto de plus valía.

Frente a estas aseveraciones del texto judicial recurrido constituye hoy un lugar común, en la aplicación de este impuesto, que la transmisión de los terrenos clasificados como de suelo urbanizable no programado, no son aptos para justificar el devengo del impuesto, en tanto no se apruebe un programa de actuación urbanística, un Plan Parcial u otro tipo de planeamiento que permita el aprovechamiento urbanístico inmediato y concreto de los terrenos objeto de transmisión.

Bastará hacer remisión a la sentencia de esta Sala de 2 de diciembre de 2000, y a cuantas en ella se citan, dictada en el recurso 1185/1995, que insistió en la doctrina de que el suelo declarado urbanizable necesita un programa urbanístico posterior para justificar la aplicación del tributo, y que concretamente, la simple existencia de unas Normas Subsidiarias no son suficientes para que surja el devengo del impuesto.

Es unánime, en definitiva, la jurisprudencia en el sentido de que la no sujeción al impuesto existirá en tanto no se apruebe el correspondiente programa de actuación urbanística, siendo necesario (recordaban ya las sentencias de 11 de febrero, 1 de abril y 15 de mayo de 1992) que se lleve a cabo la programación del suelo urbanizable y se apruebe definitivamente el correspondiente programa, pues hasta entonces el suelo urbanizable no programado, al igual que el no urbanizable, estaba sometido a las limitaciones señaladas en el art. 85 de la Ley del Suelo y 44 del Reglamento de Gestión, lo que justifica la no sujeción al impuesto, dado que la base imponible ha de ser reflejo de un aumento de valor, en base a la realidad urbanística y no a meras conjeturas o hipótesis abstractas e indeterminables cuantitativamente.

TERCERO

Ciertamente, nuestra jurisprudencia ha suavizado el rigor de esta doctrina, admitiendo la sujeción al impuesto del suelo urbanizable para el que exista, en el momento del devengo, una sólida actuación municipal que otorgue al mismo una indiscutible vocación de suelo urbano o suelo urbanizable programado.

Así ocurre con los supuestos contemplados por las sentencias de 24 de abril, 6 y 19 de marzo, 8 y 21 de mayo, y 19 de septiembre de 1997, y más recientemente la sentencia de 25 de mayo de 1999, que declaró sujeta al impuesto la transmisión de suelo urbanizable declarado programado en la revisión de un Plan General ya aprobado inicial y provisionalmente en la fecha del devengo; y por último en la de 14 de marzo de 2000, que declaró igualmente sujeta la transmisión de un terreno, con respecto al cual, ya había aprobación inicial del Plan General y cuya aprobación definitiva se produjo poco después, doctrina que ya es reiterada.

No es éste el supuesto de autos, en que no se ha acreditado la existencia de esa vocación inmediata.

CUARTO

Procede por ello estimar el primer motivo del recurso, lo que hace innecesario el examen de los restantes, debiendo acogerse el mismo, y entrando a conocer de las pretensiones del recurrente, declarar que ha lugar a declarar -en acatamiento del art. 102.1.2 de la Ley de la Jurisdicción-, la nulidad de los actos recurridos, y en consecuencia, casar la sentencia recurrida y declarar que no ha lugar a condena en costas, a los efectos del art. 102.2 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, en relación con el art. 131.1 de la misma.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por don Rodolfo , contra la sentencia dictada el día 4 de marzo de 1995, por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en su recurso 1020/1994, siendo parte recurrida el Ayuntamiento Hostalets de Pierola, declarando al propio tiempo la nulidad de los actos administrativos objeto del recurso sentenciado en la instancia.

Sin pronunciamiento de condena en materia de las costas del recurso ni en las de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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