STS, 19 de Octubre de 1996

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
Número de Recurso2561/1992
Fecha de Resolución19 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

Visto el presente recurso de apelación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE VALENCIA, representado por el Procurador Don Luis Pulgar Arroyo y asistido de Letrado, contra la sentencia número 1311 dictada, con fecha 20 de diciembre de 1991, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, estimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 1586/1990 promovido por Don Bruno -que ha comparecido en esta alzada, como parte apelada, bajo la representación procesal de la Procuradora Doña Rocío Sempere Menses y la dirección técnica del Letrado Sr. Valero Saus- contra el acuerdo municipal de 9 de julio de 1990 por el que se había denegado el recurso de reposición deducido contra la liquidación, expediente número 88866, por importe de 1.205.451 pesetas, del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, girada con motivo de la adquisición onerosa, mediante escritura pública de compraventa de 3 de agosto de 1988, de una finca sita en la CALLE000 número NUM000 de Valencia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 20 de diciembre de 1991, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó la sentencia número 1311, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Estimar la demanda formulada por D. Bruno contra la liquidación del Ayuntamiento de Valencia por el concepto del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos; se anula la citada liquidación, pudiendo practicar el Ayuntamiento nueva liquidación por las tres cuartas partes del inmueble, todo ello sin empresa condena en costas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE VALENCIA interpuso el presente recurso de apelación que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales; y, formalizados por las dos partes personadas sus respectivos escritos de alegaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día dieciocho del corriente mes de octubre, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Aun cuando la sentencia apelada consideró, de entrada, en su Fundamento de Derecho Segundo, que "el motivo de impugnación del demandante era sumamente claro", resulta obvio, sin embargo, a la vista de los datos que se infieren de las actuaciones obrantes en el expediente administrativo de gestión y en los autos jurisdiccionales de instancia, que la cuestión objeto de controversia no sólo ha sido plenamente desenfocada, fáctica y jurídicamente, en la demanda y en las alegaciones formuladas por el sujeto pasivo sustituto del Impuesto -ahora comparecido como parte apelada-, sino que también ha terminado siendo resuelta de forma inadecuada en el acto judicial decisorio -de escasa motivación, ademásdel recurso contencioso administrativo.

Los hechos básicos que conviene tener en cuenta en el presente supuesto son los siguientes:

  1. Mediante escritura pública de compraventa de 14 de julio de 1969, los actuales vendedores - con la salvedad o matización que luego se indicará- adquirieron, de consuno, de Don Eduardo , en cuatro partes o lotes iguales, la finca que ahora es objeto de la liquidación cuestionada.

  2. Los titulares del segundo de dichos lotes eran, por terceras partes iguales (es decir, una doceava parte cada una), las comunidades gananciales formadas por los consortes Don Carlos Jesús y Doña Angelina , Don Franco y Doña Amelia , y Doña Verónica y Don Jesus Miguel (aunque, según lo expuesto en el título de pertenencia descrito en el Exponente Primero de la escritura de compraventa vigente, de 3 de agosto de 1988, se deduce que el titular de esa última doceava parte era sólo Don Jesus Miguel , pues se especifica que "Doña Verónica había adquirido su participación por herencia de su esposo, según escritura de adición de herencia autorizada notarialmente en el mismo día de hoy -3 de agosto de 1988-)".

  3. El 26 de octubre de 1984 había fallecido el esposo de Doña Verónica , Don Jesus Miguel .

  4. Y, el 3 de agosto de 1988, todos los mencionados titulares (entre los que, por lo dicho, Doña Verónica figuraba sólo como propietaria de una onceava parte de la finca) procedieron a vender a Don Bruno la globalidad del inmueble.

SEGUNDO

En consecuencia, y teniendo en cuenta que la doctrina jurisprudencial de esta Sala ha dejado reiteradamente sentado que, en las transmisiones por causa de muerte, el devengo del Impuesto de autos -sobre el Incremento del Valor de los Terrenos- se produce en la fecha misma del fallecimiento del causante (cualquiera sea la fecha de la aceptación o adición de la herencia), es evidente que, en el supuesto que se examina, existen dos períodos impositivos diferentes:

  1. Uno, relativo a once doceavas partes de la finca, en que el hito inicial es el 14 de julio de 1969 y el final el 3 de agosto de 1988 (siendo sujetos pasivos contribuyentes todos los vendedores, menos Doña Verónica , y sujeto pasivo sustituto, Don Bruno ).

  2. Y, otro, referente, sólo, a una doceava parte del inmueble, en que el hito inicial es el 26 de octubre de 1984 y el final el 3 de agosto de 1988 (siendo sujeto pasivo contribuyente Doña Verónica y sujeto pasivo sustituto Don Bruno ).

Queda otro período impositivo, ajeno al presente devengo y a la liquidación que se analiza, que es, en relación a la mencionada doceava parte, el comprendido entre el 14 de julio de 1969 y el 26 de octubre de 1984, en el que, de no estar prescrito el derecho de la Corporación a la determinación de la deuda tributaria, el sujeto pasivo contribuyente de la potencial liquidación a practicar como consecuencia de la transmisión por causa de muerte sería, exclusivamente, Doña Verónica .

No existe duda, pues, que el obligado tributario, en concepto de sustituto, de los dos períodos impositivos a que se hace mención en las precedentes letras A) y B) -y de sus consecuentes liquidacioneses Don Bruno , pues el artículo 354,1.c del Real Decreto Legislativo, aplicable al caso de autos, establece que "está obligado al pago del Impuesto en concepto de contribuyente, en las transmisiones a título oneroso, el transmitente, pero el adquirente tendrá la condición de sustituto del contribuyente", ya que, según el artículo 32 de la Ley General Tributaria, "es el sujeto pasivo que, por imposición de la Ley y en lugar del contribuyente (sin perjuício del posterior derecho de repetición contra el mismo -salvo que se hubiera pactado lo contrario-), está obligado a cumplir las prestaciones materiales y formales de la obligación tributaria".

TERCERO

Procede, por tanto, estimar en parte el presente recurso de apelación y, revocando la sentencia de instancia, con la consecuente anulación de la liquidación impugnada y del acuerdo municipal que la confirmó en reposición, declarar que el Ayuntamiento puede girar, en lugar de aquélla, otras dos liquidaciones con los hitos y valores inicial y final correspondientes a los períodos impositivos indicados en las letras A) y B) del Fundamento anterior.

No hay méritos para hacer expresa condena en las costas de esta alzada, por no concurrir los requisitos exigidos para ello por el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, estimando en parte el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE VALENCIA contra la sentencia número 1311 dictada, con fecha 20 de diciembre de 1991, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, debemos revocarla y la revocamos, con las consecuencias y declaraciones que se especifican en el Fundamento de Derecho Tercero de esta resolución. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y se insertará en la Colección Legislativa y definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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