STS, 11 de Noviembre de 1996

PonenteJOSE MARIA RUIZ-JARABO FERRAN
Número de Recurso13775/1991
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de apelación nº 13775/91, interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Haro contra la sentencia dictada, con fecha 15 de noviembre de 1991, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, estimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 215/90, promovido por Bodegas Bilbaínas S.A. - que ha comparecido en esta alzada como parte apelada- contra acuerdo de la citada corporación municipal de 22 de mayo de 1990, por el que se desestimaba el recurso de reposición deducido contra liquidación girada en concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, de importe 767.870 ptas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 15 de noviembre de 1991, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, dictó sentencia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 215/90, con la siguiente parte dispositiva: "

FALLO: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª María del Rosario Purón Picatoste, en nombre y representación de la mercantil Bodegas Bilbaínas S.A., contra resolución de fecha 22 de mayo de 1990, adoptada por la Comisión Municipal de Gobierno del Ayuntamiento de Haro, por la que desestimó recurso de reposición interpuesto contra la liquidación practicada por el Impuesto Municipal sobre Incremento del Valor de los Terrenos, modalidad que grava los pertenecientes a personas jurídicas, respecto al inmueble de su propiedad, denominado "Granja Antonia", declarando la nulidad de la liquidación practicada. Sin condena al pago de las costas".

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa en los siguientes fundamentos de derecho: "

PRIMERO

Son tres las cuestiones que se plantean en este proceso: una principal, relativa a la nulidad de la liquidación, en razón a que la finca objeto de aquella no está sujeta a gravamen; y dos subordinadas a ésta, para el supuesto de su desestimación, consistente, la una en determinar la superficie de la finca que debe gravarse, y la otra, en determinar el año a partir del cual se devenga el impuesto.

SEGUNDO

El artículo 350 del Real Decreto Legislativo 781/86 incluye, en el Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, los terrenos cuya propiedad se transmita por cualquier título y los que pertenezcan a personas jurídicas, sin que las diferencias del artículo 255 del mismo Decreto, dictado para la Contribución Territorial Urbana, que distingue entre terrenos urbanos, urbanizables programados y urbanizables no programados. Por lo que, en principio, todos los terrenos están sujetos al Impuesto Municipal sobre Incremento del Valor de los Terrenos, con la sola excepción de los comprendidos en el número 2 del mencionado artículo 350, y que son los destinados a explotación agrícola, ganadera, forestal o minera, a no ser que tengan la condición de solares, o estén calificados como urbanos o urbanizables programados, o vayan adquiriendo esta última condición con arreglo a lo dispuesto en la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación urbana. En la escritura aportada a los autos, se define a la finca gravada como heredad, lo que equivale a terreno cultivado o hacienda de campo, es decir, con destino agrícola,concepto coincidente con los planos aportados por el Ayuntamiento demandado en los que figura como suelo no urbanizable. A pesar de esto, la referida Corporación pretende gravarlo con el Impuesto de Incremento, con base en su inclusión en el Padrón de la Contribución Territorial Urbana (hoy Impuesto sobre Inmuebles) y en lo dispuesto en el artículo 255 del Real Decreto Legislativo, pero, como se ha dicho antes, los objetos gravados por el Impuesto sobre Inmuebles y por el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos no son los mismos, por lo que la inclusión de un tipo de Impuesto no conlleva su inclusión en el otro, ni la calificación realizada para uno es válida para el otro. De lo que deriva que, dadas las características agrícolas de la finca gravada, o mejor, su destino agrícola, sólo su condición de solar o la adquisición de la categoría de urbanizable programado podría ser determinante de su gravamen, pero ni lo uno ni lo otro se alega y, mucho menos, se prueba.

TERCERO

Como conclusión de lo expuesto, se afirma que el terreno gravado por el Impuesto Municipal sobre el Incremento de Valor de los Terrenos está exento del mismo, por lo que procede estimar el recurso interpuesto, sin que se aprecien motivos determinantes para la condena al pago de las costas (artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa)".

TERCERO

Contra la citada sentencia se interpuso el presente recurso de apelación que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales, y formalizado por las partes sus escritos de alegaciones, y cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo la audiencia del día ocho del corriente mes de noviembre, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del presente recurso de apelación se concreta en determinar la conformidad a derecho de la sentencia apelada, dictada con fecha 15 de noviembre de 1991 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, y las cuestiones que se debaten, a tenor de las alegaciones de las apelantes, son las siguientes:

  1. Si la finca objeto del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos se encuentra sujeta al Impuesto, por tener el carácter de "inmueble urbano".

  2. Determinación del período impositivo de la liquidación del Impuesto, en su modalidad decenal.

Esta última cuestión, que fué planteada por la actora en primera instancia de forma subsidiaria, no ha sido objeto de análisis por la sentencia apelada, al haber estimado la cuestión principal y concluir que la finca no se halla sujeta al Impuesto.

SEGUNDO

En relación con el primer punto de controversia, de los datos obrantes en las actuaciones y del expediente administrativo se infieren, como hechos básicos determinantes, los siguientes:

  1. Que la finca objeto de autos no se encuentra dentro del perímetro que el Plan de Ordenación Urbana tipifica como suelo urbano ni como suelo urbanizable programado, según consta en la Resolución de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de 22 de mayo de 1990.

  2. El planeamiento urbanístico clasifica el terreno de autos como "suelo urbanizable no programado",

como se deduce del Plano obrante en los autos.

TERCERO

Las alegaciones de la parte apelante deben ser rechazadas, a tenor de los criterios jurisprudenciales de este Tribunal que certeramente contiene la sentencia apelada. En efecto, como se ha manifestado, de las actuaciones resulta que el suelo objeto de controversia está clasificado por el planeamiento como suelo urbanizable no programado.

Es criterio jurisprudencial de la Sala, a partir de la Sentencias de 27 de noviembre de 1986, seguida por las de 2 de marzo de 1987, 8 de junio y 11 de julio de 1988 y 13 de febrero de 1989, que en el Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos se da lugar preferente a la estructura y función de tal impuesto, creando un cuerpo de doctrina que, en síntesis, es el siguiente:

  1. No todos los predios situados en el ámbito territorial del Municipio están sujetos a este tributo, que tiene como soporte el suelo urbano y el urbanizable programado o que vaya adquiriendo tal condición con arreglo a las normas urbanísticas (Ley, Planes y demás, etc.), pues así se induce de la descripción imperfecta y asistemática contenida en el artículo 87.2 del Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre, que se reproduce en el artículo 350.2 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril y, en definitiva, lasujeción al Impuesto ha de venir dada por la calificación urbanística del suelo y nunca por otras circunstancias de hecho (uso y aprovechamiento) o incluso jurídicas (pago de la contribución territorial en cualquiera de sus modalidades).

  2. En consecuencia, el carácter rústico, o mejor no urbano, de la finca transmitida en cada caso ha de ser considerada como un supuesto de no sujeción; y ello no porque estemos en presencia de una exención, que constituye siempre una situación privilegiada, contraria al principio de igualdad o justicia tributaria recogido en el artículo 31 de la Constitución, sino por tratarse en puridad del reverso o delimitación negativa del concepto medular del tributo en cuestión.

  3. La Sala Especial de Revisión del Tribunal Supremo, en su

sentencia de 15 de abril de 1987, cumpliendo la misión específica de mantener la unidad de doctrina jurisdiccional evitando sentencias contradictorias, vino a declarar, de acuerdo con las sentencias anteriormente invocadas, como doctrina conforme al Ordenamiento Jurídico la no exigencia de organización y rendimiento proporcionados de valor para declarar la existencia de una explotación agraria, y el buscar la fundamentación del impuesto en las modificaciones de valor de las fincas urbanas, así tipificadas por los planeamientos, dejando como no sujetas a él las no calificadas como tales.

La aplicación de la doctrina jurisprudencial precedente al caso examinado permite apreciar, en coherencia con el planeamiento urbanístico, que la finca no está sujeta al impuesto, ya que el artículo 350.2 del Real Decreto Legislativo 781/1986 (utilizando erróneamente el vocablo calificación en lugar del estricta y técnicamente más correcto de clasificación) somete al Impuesto aquí cuestionado sólamente los suelos que tengan la condición de solares o estén clasificados como urbanos o urbanizables programados, o gocen de la vocación o expectativa inmediata de alcanzar esta última categoría; y, en consecuencia, reputa como no sujetos, implícitamente, a sensu contrario, sin excepción alguna -según la jurisprudencia interpretativa del precepto-, a los suelos urbanizables no programados (como es el de autos) y a los no urbanizables.

CUARTO

Procede, pues, desestimar el presente recurso de apelación ya que el terreno de autos no está sujeto a la Modalidad Decenal del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos (como ha declarado la sentencia de instancia), sin que quepa, por tanto, analizar la segunda cuestión planteada por la apelante, relativa a la vigencia ininterrumpida del Impuesto en el municipio de Haro (que, de otro lado, ha sido resuelta por esta misma Sala y Sección en el sentido contrario a lo pretendido por dicha apelante).

QUINTO

No hay méritos para hacer una expresa condena en costas.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, desestimando el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Haro, contra la sentencia dictada, con fecha 15 de noviembre de 1991, en el recurso contencioso administrativo número 215/90, por la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José María Ruiz-Jarabo, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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