STS, 21 de Abril de 1995

PonenteD. MIGUEL ANGEL CAMPOS ALONSO
Número de Recurso3791/1993
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución21 de Abril de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, representado por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián y defendido por Letrado, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 11 de noviembre de 1993, dictada en virtud de las demandas acumuladas formuladas por doña Melisay TREINTA Y SIETE MAS, nombrados todos en el antecedente de hecho primero de esta sentencia, sobre CANTIDAD.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el Juzgado de lo Social número 1 de Gijón se dictó sentencia el 14 de abril de 1993, que contenía el siguiente fallo: "Que estimando las demandas formuladas por Dª Melisay otros contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD debo declarar y declaro el derecho de los actores a percibir los incrementos previstos para las retribuciones básicas en los Presupuestos Generales del Estado en el concepto de antigüedad, condenando a la parte demandada a estar y pasar por tal declaración y a que abone a cada uno de los actores las siguientes cantidades, por el período 1 de Noviembre de 1.991 a 31 de Octubre de 1.992, sin perjuicio de las devengadas con posterioridad a la presentación de la reclamación previa.

Dª Melisa....................58.989.

Dª Verónica.........................57.842.

D. Carlos Francisco....................55.676.

D. Jorge......................55.676.

Dª Alicia........................75.556.

Dª Carolina..........................58.989.

Dª Eva....................82.103.

D. Donato....................53.913.

D. Jesús María........................33.469.

D. Mariano........................78.510.

Dª Natalia........................20.103.

D. Claudio.......................27.634.

Dª Yolanda...........................55.477.

Dª Amelia.....................57.537.

Dª Diana..........................43.771.

Dª Leticia......................69.634.

D. Juan Pedro.........................70-071.

D. Rodrigo........................78.884.

D. Fernando........................58.417.

Dª María Cristina.......................58.989.

Dª Clara........................10.290.

Dª Julieta.......................95.816.

Dª Silvia.......................72.601.

Dª Antonieta...................57.759.

D. Bartolomé............................85.607.

D. Carlos Antonio.........................78.510.

D. Lucas........................69.259.

Dª Leonor........................76.383.

Dª Marí Juana.........................88.231.

D. Diego............................39.593.

D. Juan Luis....................56.446.

Dª Emilia........................44.095.

D. Tomás............................57.385.

Dª Raquel........................55.931.

Dª Blanca...........................73.964.

D. Jesús..........................60.007.

Dª Nieves..........................55.931.

D. Emilio........................98.802.

-------- TOTAL 2.317.856 $ Dicha sentencia contenía los siguientes hechos probados:

"Primero.- Los actores, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de las demandas, prestan servicios por cuenta del INSALUD en el Hospital de Cabueñes con la categoría y antigüedad especificado en el hecho primero de las mismas que se da por reproducido. Segundo.- A partir del mes de Enero de 1.988 y años sucesivos se les ha abonado en concepto de antigüedad las mismas cantidades sin considerar los incrementos establecidos en las sucesivas leyes presupuestarias para el personal de la administración y que son las que se indican en el hecho segundo de las demandas, que se da por reproducido. Tercero.- De haberse incrementado estos, los actores habían percibido la cantidad que para cada uno de ellos se especifica en el hecho quinto de las demandas que se da igualmente por reproducido correspondiente al período 1 de Noviembre de 1.991 a 31 de Octubre de 1.992. Cuarto.- Formuladas reclamaciones previas el 27 de Noviembre de 1.992, han de entenderse desestimadas por silencio administrativo".

SEGUNDO

El Instituto Nacional de la Salud interpuso recurso de suplicación contra dicha sentencia y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencia de suplicación el 11 de noviembre de 1993, en la que, manteniendo los hechos declarados probados por la de instancia, falló que "desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por el organismo autónomo Instituto Nacional de la Salud frente a la sentencia dictada el catorce de abril de mil novecientos noventa y tres por el Juzgado de lo Social número uno de Gijón en proceso suscitado sobre crédito retributivo contra dicho recurrente por Dña. Melisay otros, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó el INSALUD recurso de casación para la unificación de doctrina, invocando en él como sentencias contrarias las que cita de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Asturias, Castilla-La Mancha, Navarra, Extremadura, Murcia y Castilla y León. Y en el escrito de recurso reduce la contradicción a las sentencias de la Sala de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Murcia de 5 de junio de 1990 de Asturias de 19 de febrero de 1990 y de Castilla-La Mancha de 217 de junio de 1990, que aporta certificadas y con constancia de su firmeza. En el escrito de interposición del recurso acusa que la sentencia impugnada se aparta de lo dispuesto en el artículo 2.2,b) del Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre y en su disposición transitoria segunda , dos.

CUARTO

Se admitió a trámite el recurso y sin haberse personado los recurridos pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que informó en el sentido de que procede casar y anular la sentencia recurrida. Se señaló día para la votación y fallo de la sentencia, lo que se llevó a cabo de conformidad con el señalamiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El Instituto Nacional de la Salud recurre en casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias que confirma la del Juzgado de lo Social de Gijón y que reconoce el derecho de los actores a que sus complementos por antigüedad reconocidos con anterioridad al Real Decreto Ley 3/1987 se incrementen en las cantidades que derivan de las Leyes Presupuestos.

  1. El mismo objeto del recurso, igualmente identificado en sus hechos, fundamentos y pretensiones (artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral) en la sentencia aquí impugnada y en las que se aportan como contrarias, tiene un signo de pronunciamientos contrarios. Se dan en el caso las igualdades sustanciales legalmente exigidas y las decisiones opuestas en los fallos judiciales; presupuestos que justifican la admisibilidad del recurso que se tramita.

SEGUNDO

Reclaman los actores en sus demandas la actualización de sus trienios de acuerdo con los incrementos señalados en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado. Piden las cantidades correspondientes a las tres últimas mensualidades de 1991 y las de los once primeros meses de 1992. La sentencia de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, aquí recurrida, infringe la disposición transitoria segunda , apartado dos, del Real Decreto-ley 3/1987, de 11 de septiembre, así como el artículo 27.2 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, y el artículo 29.2 de la Ley de 31/1991, de 30 de diciembre, ambas de Presupuestos Generales del Estado. Así resulta de una línea jurisprudencial consolidada, que ha cumplido la finalidad unificadora a que responde este recurso excepcional.

En muchas sentencias, entre las que destacan las de 10, 16, 23 y 26 de febrero, 8, 15 y 23 de marzo, 17, 23, 24, 27, 29, 30 y 31 de junio y 17 de octubre, todas de 1994, y 21 de marzo de 1995, ha declarado que en el nuevo marzo fundamente reformador del sistema retributivo del personal estatutario de la Seguridad Social, introducido por el Real Decreto-ley 3/1987, un de las modificaciones más salientes es la referente al valor del trienio, que ya no se calcula mediante un porcentaje de los haberes básicos, sino mediante una cantidad fija que se determina para cada año por la Ley de Presupuestos Generales del Estado; articulando así una cuantía inferior a la de los viejos trienios, iguales que las asignadas a los funcionarios públicos. Establece asimismo en su disposición transitoria, apartado dos, que "el importe de los trienios reconocidos al personal que a la entrada en vigor de este Real Decreto-ley tenga la condición de personal estatutario fijo se mantendrá en las cuantías vigentes con anterioridad" por lo que los trienios que se calcularon con arreglo al sistema anterior al establecido en el Real Decreto-ley, en virtud de la fecha en que se consolidaron, quedan "congelados". Este criterio viene así recogido en las sucesivas Leyes de Presupuestos, que al determinar las retribuciones del personal estatutario del INSALUD lo hacen sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria segunda , apartado 2, del Real Decreto-ley 3/1987.

TERCERO

La triple concurrencia de los requisitos de la contradicción, de la infracción legal y del quebranto de la unidad de doctrina producido conduce a la estimación del recurso para casar y anular la sentencia recurrida, como contraria a la unidad de doctrina, y a resolver el debate planteado en suplicación en el sentido de estimar dicho recurso y de revocar la sentencia del Juzgado de lo Social, sustituyéndola por otra desestimatoria de la demando; sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre costas; todo ello de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 25, 225 y 232 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, pronunciamos el siguiente:FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Salud contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 11 de noviembre de 1993, dictada en virtud de las demandas acumuladas formuladas por doña Melisay treinta y siete más, nombrados todos en el antecedente de hecho primero de esta sentencia. Casamos y anulamos dicha sentencia y resolviendo el debate planteado en suplicación estimamos el recurso de suplicación que en su día interpuso el Instituto referido contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Gijón de 14 de abril de 1993, revocamos dicha sentencia y con desestimación de las demandas acumuladas contra el Instituto Nacional de la Salud absolvemos a dicho Instituto, sin hacer pronunciamiento sobre costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL ANGEL CAMPOS ALONSO hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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