STS, 20 de Noviembre de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Noviembre 2000
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil.

Visto el presente recurso de casación interpuesto por la empresa mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS DE LA ZONA ALTA S.A., representada por el Procurador Don Eduardo Morales Price y asistida de Letrado, contra la sentencia número 172 dictada, con fecha 4 de marzo de 1994, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 429/1992 promovido contra la denegación presunta por silencio del recurso de reposición deducido contra la liquidación número 18/1991 girada por el AYUNTAMIENTO DE CABRILS (Barcelona) -que ha comparecido en esta alzada, como parte recurrida, bajo la representación procesal del Procurador Don Pedro Rodríguez Rodríguez y la dirección técnico jurídica de Letrado- con motivo de la adquisición, en concepto de aumento de capital y con fecha de 15 de diciembre de 1988, de una finca sita en la partida Badiu de Cabrils (Barcelona).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 4 de marzo de 1994, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó la sentencia número 172, con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo promovido por la entidad mercantil "INVERSIONES INMOBILIARIAS DE LA ZONA ALTA, S.A." contra la liquidación núm. 18/91 girada por el AYUNTAMIENTO DE CABRILS (Barcelona) por el concepto de plusvalía y contra la desestimación presunta de la reposición, rechazando los pedimentos de la demanda. Sin costas."

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de la empresa mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS DE LA ZONA ALTA S.A. preparó ante el Tribunal a quo el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fue interpuesto en plazo ante esta Sala, desarrollándose, después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y, formalizado por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE CABRILS (Barcelona) recurrido su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 14 de noviembre de 2000, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la demanda de instancia se formularon las siguientes pretensiones (determinantes, en opinión de la recurrente, de la inadecuación a derecho de la liquidación objeto de controversia y de las actuaciones administrativas de ella derivadas):

  1. Inexistencia de hecho imponible, en aplicación del artículo 350.2 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril ("No está sujeto al Impuesto -IMIVT- el incremento que experimente el valor de los terrenos destinados a una explotación agrícola, ganadera, forestal o minera, a no ser que dichos terrenos tengan la condición de solares o estén calificados -clasificados, con más rigor técnico- como urbanos ourbanizables programados o vayan adquiriendo esta última condición con arreglo a lo dispuesto en la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana").

  2. Improcedencia de la base imponible de la liquidación, por exceder los valores del Indice de Tipos Unitarios aplicados de los valores reales de mercado.

  3. Inadecuación de los criterios de fijación de los intereses de demora (que deben calcularse desde el día en que conste notificada nuevamente la liquidación a la recurrente, después de haberse anulado la providencia de apremio declarada improcedente).

SEGUNDO

La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo número 429/1992 en razón a las siguientes consideraciones:

  1. La doctrina legal tiene declarado que no todos los predios situados en el ámbito territorial de un municipio están sujetos al Impuesto de autos, que tiene como soporte los solares o el suelo urbano o el urbanizable programado o el que vaya adquiriendo esa última condición con arreglo a las normas urbanísticas en cada caso aplicables.

  2. En el presente supuesto, la finca transmitida, en el momento del devengo, es decir, el 14 de diciembre de 1988, estaba clasificada y calificada como "campo urbanizado", sujeto a las determinaciones establecidas en los artículos 73 a 84 del Plan Comarcal del Maresme de 4 de marzo de 1963, y, por ello, conforme al Decreto Ley 16/1981 de Adaptación de los Planes Generales de Ordenación Urbana, la Dirección General de Urbanismo de la Generalitat de Cataluña le ha venido aplicando el artículo 84 de la Ley del Suelo de 1976, estimándolo como suelo urbanizable programado.

  3. Es cierto que el Plan Comarcal del Maresme de 1963 ni distingue entre zonas de suelo urbano, suelo urbanizable programado, suelo urbanizable no programado o suelo no urbanizable, pues las clasificaciones urbanísticas contenidas en dicho Plan no se corresponden, por mor de la fecha de su aprobación, con las previstas en la Ley del Suelo de 1976; pero más cierto es que la normativa comprendida en el citado Plan Comarcal, respecto a lo conceptuado como "campo urbanizado", revela un aprovechamiento urbanístico superior, o al menos igual, al establecido en las citadas clases de suelo de la comentada Ley de 1976, por lo que es evidente que los terrenos sitos en tal "campo urbanizado" eran susceptibles, el 14 de diciembre de 1988, de una edificación y de un aprovechamiento urbanístico perfectamente definidos y aptos, por tanto, para aumentar su valor durante el período impositivo (siendo lo expuesto motivo necesario y suficiente para determinar la sujeción de la finca de autos al Impuesto, ya que lo fundamental a tal efecto es la clasificación urbanística de la misma al tiempo del devengo, con independencia de su destino actual o de su dedicación presente -dada la nulidad de la incidencia de su futura clasificación-).

TERCERO

El presente recurso de casación, promovido al amparo del ordinal 4 del artículo 95.1 de la Ley de esta Jurisdicción, LJCA (según la versión entronizada en la misma por la Ley 10/1992), se funda en los siguientes motivos impugnatorios:

  1. Si, cuando se produjo la transmisión de la finca de autos, el 14 de diciembre de 1988, ya se había aprobado inicialmente (el 15 de abril de ese mismo año 1986) y provisionalmente (el 29 de julio de 1988) el nuevo Plan General de Ordenación Urbana, PGOU, de Cabrils, en el que el citado "campo urbanizado" del Plan Comarcal del Maresme estaba clasificado de "suelo rústico o no urbanizable", lo lógico es que, de acuerdo con una interpretación finalista del antes mencionado artículo 350.2 del Real Decreto Legislativo 781/1986, y a pesar de que el comentado PGOU no había sido aprobado definitivamente hasta el 18 de julio de 1990, la transmisión del terreno aquí cuestionada no estuviera sujeta al IMIVT, porque entonces era clara, ya, la voluntad del ente urbanizador de conceptuarlo como rústico y, por tanto, como excluído de la citada carga tributaria.

  2. Aunque no se diga nada en la sentencia de instancia, no cabe aplicar en la liquidación el valor final fijado en el Indice de Tipos Unitarios, pues probado ha quedado en los autos, mediante informe pericial, que el mismo es superior al valor real de mercado.

  3. E, igualmente, a pesar de no haberse decantado la sentencia sobre el dies a quo del cálculo de los intereses de demora, tal momento inicial debe ser el de la constancia expresa y formal de la notificación a la recurrente de la liquidación.

CUARTO

Estas dos últimas pretensiones no pueden ser ni siquiera atendidas o analizadas en estacasación, porque, con abstracción de que no son más que una reiteración de lo alegado en la demanda de instancia -y no una crítica de lo que, al respecto, se ha declarado implícitamente o se ha omitido en la sentencia recurrida, que es, y debe ser, el objeto primario y exclusivo del recurso casacional- y de que, a mayor abundamiento, no se han citado razonadamente, en apoyo de tales pretensiones, las normas o la jurisprudencia que se consideran al efecto infringidas, vulnerándose, así, lo dispuesto en el artículo 99.1 de la LJCA (versión de 1992), se da, además, la circunstancia de que lo verdaderamente perseguido por la entidad recurrente, ante el aparente silencio que sobre tales cuestiones ha guardado la sentencia de instancia, es, de entrada, denunciar la potencial y presunta incongruencia omisiva en que la misma parece, según su criterio, haber incurrido, para que la Sala, después de anularla, entre a conocer del fondo cuestionado y dé lugar a lo pretendido (la anulación de la liquidación por mor de la aplicación de un valor final descompasado y la fijación como dies a quo del cálculo de los intereses de demora el de la notificación formal de la exacción).

Pero dichas dos pretensiones de la recurrente carecen de todo predicamento, primero, porque tenían que haberse promovido, dado su carácter primario de denuncia de la incongruencia omisiva imputada, en tales cuestiones controvertidas, a la sentencia impugnada, no a través del motivo previsto en el ordinal 4 del artículo 95.1 de la LJCA, como así ha sido, sino a través del señalado en el ordinal 3 de dicho precepto, siempre que se hubiesen dado, además, los requisitos previstos en su número 2, y, en consecuencia, no habiéndose actuado procesalmente de la manera indicada como la correcta, no cabe entrar a analizar aspectos materiales de la cognitio casacional que, por el comentado defecto o enfoque procesal, han quedado extramuros de lo que es o puede ser el objeto de debate.

QUINTO

Y, en cuanto a lo que puede considerarse como fondo cuestionado, planteado correctamente a través del cauce del ordinal 4 del citado artículo 95.1, es evidente, como destaca la Corporación municipal en su escrito de oposición al recurso, que, debiendo tenerse en cuenta, a los efectos de la afección del terreno al IMIVT, la clasificación urbanística del mismo en el momento de su transmisión, el 14 de diciembre de 1988 (cuando aun no había sido aprobado definitivamente el nuevo PGOU de Cabrils -que no lo fué hasta el 18 de julio de 1990-), con independencia de la que pueda haber tenido anteriormente, o pueda tener con posterioridad, no cabe sino confirmar lo que al respecto se ha declarado en la sentencia recurrida y se ha dejado sentado en la misma como un hecho incontrovertible (el que el "campo urbanizado" del Plan Comarcal del Maresme -donde está situada la finca de autos- goza de una susceptibilidad de urbanización y de una edificabilidad, a tenor de los artículos 73 a 84 del propio Plan, igual, e incluso superior, a las de los suelos clasificados de urbanos o urbanizables programados en la Ley de 1976), pues tal conclusión fáctico-jurídica de la sentencia de instancia, producto de la valoración de la prueba practicada ante el Tribunal a quo, no puede ser objeto de revisión, según una reiterada jurisprudencia, en la presente vía casacional.

Cierto es que existe una cierta tendencia doctrinal legal -al amparo de una interpretación finalista del antes mencionado artículo 350.2 del Real Decreto Legislativo 781/1986- de considerar sujetos al IMIVT los terrenos rústicos o no urbanizables que, al tiempo de su transmisión, tengan ya una vocación evidente inmediata o estén a punto de adquirir la condición de urbanizables programados, dado su circunstancial y ya palpable aumento de valor real, pero más cierto es que tal solución no puede ser arbitrada, a sensu contrario, en los casos, como el de estos autos, en que el terreno esté llamado a ser clasificado de rústico o no urbanizable -según ha resultado probado a posteriori- muchos meses después de la transmisión inmobiliaria y/o del devengo del Impuesto (momento en que el valor del terreno, como "campo urbanizado" del Plan Comarcal del Maresme, conservaba normativamente -a tenor del criterio fáctico probatorio, no revisable en casación, de la Sala de instancia- toda su virtualidad edificatoria y todo su valor urbanístico).

SEXTO

Procediendo, por tanto, desestimar el presente recurso de casación, deben imponerse, por imperativo legal (artículo 102.3 de la LJCA, en su versión del año 1992), a la parte recurrente, las costas causadas en el mismo.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Inversiones Inmobiliarias de la Zona Alta S.A. contra la sentencia número 172 dictada, con fecha 4 de marzo de 1994, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con la consecuente imposición de las costas causadas en este recurso casacional a la citada parte recurrente.Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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