STS, 20 de Diciembre de 1991

PonenteD. LEONARDO BRIS MONTES
Número de Recurso734/1991
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de mil novecientos noventa y uno.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra sentencia de fecha tres de diciembre de mil novecientos noventa, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación número 5886/87, formulado por DON Ricardo, contra sentencia de fecha catorce de marzo de mil novecientos ochenta y siete, dictada por el Juzgado de lo Social número uno de Mieres, en los autos número 80/87 sobre incremento de pensión, seguidos por demanda del recurrente en suplicación contra el Instituto aquí recurrente.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrente el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador Sr. Don Luis Pulgar Arroyo y defendido por la letrada Doña Cecilia Bellón Blasco.Como recurrido ha comparecido Don Ricardo, representado por el Procurador Sr. Don José Sánchez Jáuregui, y defendido por letrado.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Presentada demanda por la parte actora, se celebró el acto del juicio, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social de fecha catorce de marzo de mil novecientos ochenta y siete, cuya parte dispositiva textualmente dice: "FALLO: Que, desestimando la demanda interpuesta por D. Ricardo; debo absolver y absuelvo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de las peticiones de la demanda.".

SEGUNDO

En dicha sentencia se contienen los siguientes hechos probados: Primero/ El actor que prestaba servicios para la empresa Ensidesa, y ha nacido el 18 de enero de 1.931, fue declarado afecto de invalidez permanente total, con efectos al 1 de mayo de 1.980. -----Segundo/ La empresa Ensidesa, le abona desde dicha fecha, un complemento salarial mensual de 28.899 pesetas. ----- Tercero/ Interesó de la demandada el abono del 20% de su pensión de invalidez, cuya base reguladora es de 93.335 pesetas mensuales, y el citado incremento alcanza la de 18.671 pesetas al mes. ----- Cuarto/ Su pretensión fue denegada habiendo agotado la vía previa.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, dictándose sentencia con fecha tres de diciembre de mil novecientos noventa, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, cuya parte dispositiva textualmente dice: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Ricardo, representado por el Letrado D. Jesús Alonso Noval, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número UNO de los de MIERES, de fecha catorce de marzo de mil novecientos ochenta y siete, a virtud de demanda ante el mismo deducida por el actor, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representados por el Letrado D. Juan Hernández Jeannet, en reclamación sobre INVALIDEZ, y en su consecuencia, con revocación de la resolución recurrida y estimación de la demanda, debemos condenar y condenamos a las Entidades Gestoras demandadas a que abonen el actor el incremento del veinte por ciento en la pensión que por Invalidez Permanente Total tiene reconocida, en cuantía de dieciocho mil seiscientas setenta y una pts (18.671 Pts.) mensuales y con efectos desde el dos de junio de mil novecientos ochenta y seis.".

CUARTO

Contra esta sentencia se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina por la parte demandada, cuya representación lo formalizó alegando contradicción entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso de suplicación número 946/89, de fecha dos de abril de mil novecientos noventa. Asimismo alega infracción del artículo 11 de la Ley de veintiuno de junio de mil novecientos setenta y dos, artículo 6 del Decreto de veintitrés de junio de mil novecientos setenta y dos, así como el artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social; y el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

QUINTO

Admitido el recurso a trámite, evacuado el traslado de impugnación, y emitido informe por el Ministerio Fiscal, se señaló para votación y fallo el día diez de diciembre de mil novecientos noventa y uno, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El supuesto de hecho de la sentencia recurrida en casación para unificación de doctrina y el de la sentencia de referencia, la primera dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en tres de diciembre de mil novecientos noventa y la segunda de fecha dos de abril de mil novecientos noventa, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, tienen identidad, pues en ambas se trata de trabajadores mayores de 55 años, declarados afectos a una invalidez permanente total para su profesión habitual que solicitaron el incremento del 20% previsto en la ley de veintiuno de junio de mil novecientos setenta y dos y regulado en el artículo 6 del Decreto 1646/1972 de veintitrés de junio. Ambos trabajadores percibieron un incremento económico de su pensión a través de la Empresa "Ensidesa" como mejora voluntaria. La sentencia recurrida, estimó la demanda y condenó al I.N.S.S. al abono del incremento del 20% solicitado, mientras que la de contraste aportada, contiene fallo opuesto al confirmar la de instancia que desestimó la pretensión del trabajador. Bastan los datos expuestos para que quede de manifiesto que el recurso entablado está autorizado en los términos que previene el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

Si el recurso ha sido admitido por existir de hecho sentencias contradictorias que exigían la unificación de doctrina, ello fue porque, al tiempo de dictarse la providencia de admisión, doce de junio de mil novecientos noventa y uno, aun no había sido dictada la sentencia de esta Sala de treinta de septiembre de mil novecientos noventa y uno en la que ante un supuesto idéntico al hoy propuesto en el recurso, declaró como doctrina recta la de la sentencia recurrida, pues dado que no infringe los artículos 11 de la ley veintiuno de junio de mil novecientos setenta y dos, 6 del Decreto veintitrés de junio del mismo año y 136 de la Ley de Seguridad Social que previenen y regulan el incremento del 20% en las pensiones de invalidez permanente total, cuando el inválido tenga más de 55 años y las circunstancias socio-laborales en que se ve inmerso hagan presumir la dificultad de encontrar empleo, y que el recurso denuncia, ya que contrariamente a lo argumentado en el recurso, los aplicó rectamente, pues sólo se exigen las circunstancias citadas para que el incremento proceda, sin que el hecho de percibir alguna otra cantidad por la invalidez con cargo a entidad distinta de la Gestora, exonere a esta del abono, como argumenta la sentencia de contraste, pues el 20% tiene el carácter de restación reglamentaria y contributiva y por ello el que la finalidad que la misma cubre, sea también, total o parcialmente, subvenida por medios ajenos a la Seguridad Social o por mejoras voluntarias, en nada afecta al derecho del beneficiario a lucrar las prestaciones reglamentarias cuando en él concurren los requisitos previstos legalmente, contrariamente a lo argumentado por la sentencia de contraste.

TERCERO

Declarado ya por esta Sala, que la doctrina de la sentencia recurrida no quebranta la unidad de la misma y la unificación en la interpretación del derecho, procede de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, desestimar el recurso, sin hacer condena en costas por gozar la entidad recurrente del beneficio de justicia gratuita.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra sentencia de fecha tres de diciembre de mil novecientos noventa, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación número 5886/87, formulado por DON Ricardo, contra sentencia de fecha catorce de marzo de mil novecientos ochenta y siete, dictada por el Juzgado de lo Social número uno de Mieres, en los autos número 80/87 sobre incremento de pensión, seguidos por demanda del recurrente en suplicación contra el Instituto aquí recurrente.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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