STS, 21 de Julio de 1992

PonenteD. LEONARDO BRIS MONTES
Número de Recurso110/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución21 de Julio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador D. José Ignacio de Noriega Arquer, en nombre y representación de D. Emilio, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 5 de diciembre de 1991, en el recurso de suplicación nº 1537/91, interpuesto por el mismo recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón, de fecha 23 de mayo de 1991, en autos nº 5593/91, seguidos a instancia de DON Emilio, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre PRESTACIONES.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Presentada demanda sobre prestaciones, y admitida la misma, se celebró el acto del juicio dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social con fecha 23 de mayo de 1991, cuya parte dispositiva textualmente dice: "Que desestimando la demanda presentada por Don Emiliocontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo en consecuencia a la demandada de todos los pedimentos contra ella deducidos".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declara probado: 1º) El demandante, nacido el 1 de junio de 1929, figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000habiendo sido declarado por sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Gijón, de fecha 31 de julio de 1990, autos nº 1956/89, afectado de invalidez permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común con derecho a percibir pensión vitalicia en cuantía equivalente al 55% de su base reguladora de 123.725 pesetas mensuales y a cuya raíz cesó en ENSIDESA, empresa para la que prestaba servicios. 2º) Con fecha 9 de noviembre de 1990 promovió solicitud de incremento del 20% de la base reguladora de aquella pensión reconocida siendo desestimada por la Dirección Provincial del INSS en resolución de fecha 21 de enero de 1991. Formulada reclamación previa, la misma es desestimada el 12 de marzo de 1991. 3º) El actor, a través de la Empresa Nacional Siderúrgica, S.A., tiene reconocido un incremento económico de 75.569 pesetas mensuales, ascendiendo el importe del 20% solicitado a 24.745 pesetas mensuales.

TERCERO

Contra esta sentencia se interpuso recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, la cual dictó sentencia de fecha 5 de diciembre de 1991, cuyo fallo dice textualmente: "Que, desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por Emiliofrente a la sentencia dictada el veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y uno por el Juzgado de lo ocial número dos de Gijón en proceso suscitado sobre incapacidad permanente por dicho recurrente contra la entidad gestora INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, DON Emilio, interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina mediante escrito de fecha 22 de enero de 1992, alegando contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la misma Sala en fecha 8.1.91. Igualmente alega la infracción del artículo 136.2 de la Ley de Seguridad Social en relación con el art. 11.3 de la Ley 24/72 de 21 de junio y artículo 6º del Decreto de 23 de junio del mismo año. Se aportó certificación de la sentencia antes mencionada.

QUINTO

No personada la parte recurrida y emitido el preceptivo dictamen por el Ministerio Fiscal, este emitió informe por el que se considera PROCEDENTE el recurso interpuesto.

SEXTO

Por providencia de 17 de junio de 1992, se señaló para votación y fallo el día 14 de julio de 1992, quedando la Sala constituida por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia objeto de impugnación por el presente recurso de casación para unificación de la doctrina, confirma la sentencia de instancia, en el recurso de suplicación que resuelve, que por su parte desestimó la demanda del actor, que afecto a una invalidez permanente total y nacido en 1 de junio de 1929, solicitaba le fuera incrementada la pensión reconocida en el 20% por ser mayor de 55 años y estar desempleado, y que en la vía administrativa le había sido denegada por estar percibiendo a través de la Empresa Nacional Siderúrgica S.A. un incremento económico superior al solicitado. El recurso cita y aporta como sentencia contradictoria la de 8 de enero de 1991, dictada por la Sala de lo Social del Principado de Asturias que en un supuesto de hecho plenamente homologable al enjuiciado en la sentencia impugnada, razona, contrariamente a la recurrida que el complemento que el trabajador percibía de la empresa Ensidesa no perjudicaba su derecho a percibir el 20% de incremento previsto en el artículo 11 de la Ley de 21 de julio de 1972 y 6º del Decreto del 23 del mismo mes y año. Y en su consecuencia, desestima el recurso de suplicación de que conoce y confirma la de instancia que reconoció al trabajador demandante el incremento citado del 20% de la pensión de invalidez por incapacidad permanente total de que disfrutaba. El recurso cumple así la exigencia del artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, y en consecuencia ha de conocerse el fondo del mismo.

SEGUNDO

El recurso acusa a la sentencia impugnada de infracción del art. 136.2 de la Ley de Seguridad Social en relación con el art. 11.3 de la Ley 24/72 de 21 de junio y artículo 6º del Decreto de 23 de junio del mismo año. La contradicción que el recurso pone de manifiesto y la infracción legal que denuncia, ha sido ya objeto de diversas sentencias de esta Sala que han llevado a cabo la unificación de doctrina a que la contradicción acusada obliga, a partir de la dictada en 30 de septiembre de 1991 que por primera vez aborda y resuelve el problema que el recurso ofrece. La razón que la sentencia impugnada esgrime para denegar el incremento solicitado, es que la finalidad del mismo está cubierta por el complemento que percibe de la empresa Ensidesa, complemento que según ha declarado esta Sala tiene carácter de pensión pública, por lo que ambas percepciones son incompatibles. Es cierto que esta Sala en múltiples sentencias tiene declarado que las prestaciones acordadas a consecuencia de los planes de reconversión del sector siderúrgico integral y abonadas por las empresas con capital mayoritariamente público, tienen la condición de pensiones públicas, pero ello evidentemente no significa que sean incompatibles con las prestaciones de la Seguridad Social, la prueba es que la propia entidad Gestora concede al actor la pensión de invalidez. Y en cuanto a que tengan la misma finalidad, esta Sala declaró en la citada sentencia de 30 de septiembre de 1991 "que el incremento del 20% es una prestación de carácter contributivo que no requiere para su devengo más que el cumplimiento de los requisitos legales exigidos y aunque, evidentemente, odas las prestaciones de la Seguridad Social tienen por finalidad proveer a situaciones que originan disminución de ingresos o aumento de gastos, en las prestaciones de carácter contributivo no puede tenerse en cuenta que esta finalidad quede parcial o totalmente satisfecha por otros medios a no ser que ello este expresamente previsto en la ley" y a este respecto conviene señalar que la inmensa mayoría de las sentencias de esta Sala que califican de pensión pública las prestaciones satisfechas por la empresa Ensidesa obedece a las especiales previsiones que contienen las sucesivas leyes de presupuestos en orden a establecer topes para las pensiones de carácter público, y es por esta razón y a esos efectos por que se califica de publicas las pensiones referidas, pero esta Sala ni las ha declarado incompatibles con las de la Seguridad Social ni ha argumentado sobre que la misma finalidad por si sola, torne incompatibles prestaciones que se originan por diversos títulos. Así las sentencias de 29 de mayo, 4 de junio, 16 de julio, 9 de octubre, 4 de octubre de 1991 y 4 de marzo de 1992 entre otras muchas.

TERCERO

Las razones expuestas llevan a estimar el recurso y a casar y anular la sentencia recurrida conforme informa el Ministerio Público y previene el artículo 225 de la Ley de Procedimiento Laboral resolviendo a la vez el recurso de suplicación de que conoce la sentencia casada y que por las propias razones ya enunciadas debe gozar de favorable acogida, sin que proceda hacer condena en costas.

FALLAMOS

Estimar el recurso de casación para unificación de la doctrina interpuesto a nombre de DON Emiliocontra la sentencia de 5 de diciembre de 1991 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias resolviendo el recurso de suplicación interpuesto por el recurrente contra la sentencia de 23 de mayo de 1991 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón en autos seguidos a instancias del recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre prestaciones. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el recurso de suplicación de que conoce estimamos el mismo y con revocación de la sentencia de instancia, estimamos la demanda y condenamos a la demandada a que incremente la pensión de invalidez que le tiene reconocida en un 20% de su base reguladora más las mejoras que procedan y con efectos desde el 8 de agosto de 1989.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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