STS, 4 de Mayo de 2004

PonenteManuel Iglesias Cabero
ECLIES:TS:2004:2984
Número de Recurso982/2003
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. BENIGNO VARELA AUTRAND. ANTONIO MARTIN VALVERDED. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. MANUEL IGLESIAS CABERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 18 de enero de 2003, que resolvió el recurso de suplicación nº 1034/00 de dicha Sala, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de los de Vigo, dictada el 17 de enero de 2000, seguidos a instancia de Dª Flor, frente al INSS., sobre incapacidad permanente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de enero de 2.000, el Juzgado de lo Social núm. 5 de Vigo, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por Dª Flor, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro el derecho de la actora a obtener el incremento del 20% de su pensión de invalidez permanente total, y condenando a la entidad gestora demandada a estar y pasar por tal declaración y al pago de la prestación correspondiente legal y reglamentariamente".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º. Dª Flor, con D.N.I. número NUM000, nacida el 13.8.42, afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001, ha cotizado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, al Régimen General y al Régimen Especial de Empleados de Hogar.- En el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos desde el 1.7.85 al 31.8.90, con un total de 5 años y 63 días. Al Régimen General desde el 2.1.91 al 1.1.93, 353 días. Prestación por desempleo desde el 2.1.93 al 1.9.93 y al Régimen Especial de Empleados de Hogar desde el 1.11.94 hasta el 12.7.96, 620 días.- 2º. Por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 13.4.99, le ha sido reconocida pensión de invalides permanente total, con el 55% de su base reguladora y con efectos de 12.7.96º.- 3º .El 13.7.99 solicitó del Instituto Nacional de la Seguridad Social el incremento del 20% en base a cumplir el requisito de edad y no realizar ningún tipo de actividad laboral, El Instituto Nacional de la Seguridad Social por resolución de septiembre de 1999, acordó denegar el incremento solicitado, por no concurrir las condiciones, artículo 11.4 de la Ley 24/72 de 21 de junio y el artículo 6 D. 1646/72 de 23 de junio.- 4. Contra tal resolución se interpuso reclamación previa, que fue asimismo desestimada por resolución de 19.10.99".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual dictó sentencia con fecha 18 de enero de 2003, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que se inadmite el recurso de suplicación, planteado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número cinco de Vigo, de fecha 17 de enero de 2002; y se declara la firmeza de dicha resolución"·

CUARTO

Por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la de esta Sala del Tribunal Supremo de fecha 22 de mayo de 1995.

QUINTO

Por providencia de fecha 5 de noviembre de 2003, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, no habiéndose impugnado el recurso por la recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar el recurso procedente. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 23 de abril de 2.004, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina trae su origen de un litigio originado por demanda de una beneficiaria de prestaciones de la Seguridad Social, en la que reclama al INSS un incremento del 20 por 100 de la pensión que tiene reconocida por una incapacidad permanente total para su profesión habitual, pretensión que fue favorablemente acogida por la sentencia de instancia, ofreciendo a las partes la posibilidad de interponer recurso de suplicación contra dicha resolución, y así lo hizo la entidad gestora demandada, y como la sentencia de la Sala de lo Social inadmitiera el recurso de suplicación, por la escasa cuantía de lo reclamado, es la misma parte la que recurre en casación para la unificación de doctrina, citando para el contraste la sentencia de esta Sala de 22 de mayo de 1995.

Concurren entre las sentencias comparadas los presupuestos exigidos por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento laboral para acreditar la contradicción, necesaria para la viabilidad de este recurso extraordinario, pues en ambos casos de lo que se trata es de decidir si contra la sentencia del Juzgado de lo Social, que resolvió una reclamación de incremento de la pensión de incapacidad permanente total para la profesión habitual, en cuantía inferior a 1803,04 euros, procede recurso de suplicación, y como ante situaciones de sustancial identidad las respuestas judiciales son de signo contrario, procede el análisis y resolución del presente recurso para unificar la doctrina quebrantada.

SEGUNDO

El fallo de la sentencia recurrida se asienta sobre el razonamiento de que, teniendo reconocida la demandante una prestación por incapacidad permanente total para la profesión habitual, en cuantía mensual de 26.744 pesetas (160,73 euros), la solicitud de que se incremente la pensión en un 20 por 100 no tiene acceso a la suplicación, si se atiende a lo que dispone el artículo 189.1 de la ley de Procedimiento Laboral, pues no se consideró concurrente en este caso ninguna de las excepciones a esa regla general que menciona el precepto, relativas a que la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social, o que el proceso verse sobre el grado de invalidez aplicable, dado que el incremento solicitado no es una prestación, sino el aumento de la cuantía de la pensión ya reconocida cuando concurren especiales circunstancias que inciden en la posibilidad de empleo.

Afirma la entidad gestora en su recurso de casación para la unificación de doctrina que la sentencia recurrida ha interpretado de forma errónea lo dispuesto en el artículo 189.1, c) de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con nuestra sentencia de 22 de mayo de 1995, que ha seleccionado como referente para acreditar la contradicción.

TERCERO

La duda que debe despejar ahora la Sala no es la relacionada con el fondo del asunto, es decir, si en el caso analizado procede o no el incremento de la pensión de incapacidad reconocida a la demandante, sino que se trata de un problema de naturaleza procedimental, para cuya solución debemos acudir a la doctrina que proclama nuestra sentencia de 22 de mayo de 1995, que por evidentes razones de coherencia y seguridad jurídica debemos seguir ahora.

Decíamos entonces, y reiteramos ahora, que para supuestos como el presente la regla aplicable es la del artículo 189.1, c) de la Ley de Procedimiento Laboral, en cuanto admite la posibilidad de recurrir en suplicación la sentencias de instancia recaídas en procesos que versen sobre el reconocimiento o derogación del derecho a obtener prestaciones de la Seguridad Social, incluidas las de desempleo, así como sobre el grado de invalidez aplicable; es cierto que con este tipo de reclamaciones no se pretende el reconocimiento del derecho a prestaciones, pues el beneficiario ya lo tiene reconocido pero, como admite la sentencia referente, "aunque no se trata de un grado de invalidez ni de una prestación independiente, lo cierto es que en los requisitos de acceso a la protección y en la propia dinámica de ésta, el incremento tiene una relativa autonomía, con problemas específicos que aproximan su régimen jurídico al que es propio de una prestación y por ello, en virtud también del principio «pro actione», que impone la interpretación de las normas procesales más favorables al acceso al recurso, ha de estimarse la pretensión impugnatoria de la parte".

Aquella relativa autonomía a que alude la sentencia de contraste deriva de la propia regulación del incremento, condicionado en su concesión y permanencia por la concurrencia de ciertas particularidades, además de la edad, la falta de preparación general o especialización y circunstancias sociales y laborales del lugar de residencia, que hagan presumir la dificultad de obtener empleo en actividad distinta de la habitual anterior (artículo 139.1, párrafo segundo, de la Ley General de la Seguridad Social), es decir, si desaparecen esas circunstancias condicionantes del incremento, se suprime el beneficio, o se suspende su satisfacción durante el periodo en que el trabajador obtenga un empleo (artículo 6.4 del Decreto 1646/72, que desarrollo la Ley 24/72, de 21 de junio, en el Régimen General de la Seguridad Social).

CUARTO

Por lo antes razonado y de conformidad con la propuesta que formula el Ministerio Fiscal, procede la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSS frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 18 de enero de 2003, resolución que casamos y anulamos, devolviendo las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia para que se pronuncie sobre las cuestiones que se plantean en el recurso de suplicación interpuesto por la entidad gestora demandada, sin pronunciamiento especial sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 18 de enero de 2003, que resolvió el recurso de suplicación nº 1034/00 de dicha Sala, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de los de Vigo, dictada el 17 de enero de 2000, seguidos a instancia de Dª Flor, frente al INSS. Casamos y anulamos dicha sentencia y declaramos que contra la sentencia de instancia procede recurso de suplicación y mandamos devolver las actuaciones a la Sala de procedencia para que se pronuncia sobre el recurso interpuesto por el INSS, sin especial pronunciamiento sobre las costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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