STS 832/1996, 14 de Octubre de 1996

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha14 Octubre 1996
Número de resolución832/1996

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados nominados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Murcia -Sección tercera-, en fecha veintiocho de octubre de 1.993, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre reclamación del precio por mayor obra, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Murcia número ocho, cuyo recurso fué interpuesto por la entidad MURCIAUTO S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Jorge Deleito García, en el que es parte recurrida don Juan, en la representación del Procurador don Javier Vázquez Hernández. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia ocho de Murcia tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 60/1992- D, por razón de la demanda que planteó don Juan, en la que, trás exponer hechos y fundamentos de derecho, vino a suplicar al Juzgado: "Seguido que sea el procedimiento por todos sus trámites, condenar a la demandada a que abone a mi representado la suma que se reclama de nueve millones novecientas veintiocho mil quinientas setenta y dos pesetas, más los intereses de la misma, desde la fecha de interposición de la demanda y las costas del procedimiento, que se presupuestan en la suma de dos millones de pesetas, sin perjuicio de ulterior liquidación, ordenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración".

SEGUNDO

La entidad demandada, Murciauto S.A., se personó en el proceso y contestó a la demanda interpuesta, a la que se opuso con las razones de hecho y de derecho que alegó, y al tiempo formuló reconvención para terminar suplicando: "Dicte en su día sentencia por la que desestimando en todas sus partes la demanda formulada en contra de mi representada, se absuelva a ésta de la misma, con expresa imposición de costas al demandante; y admitida, asimismo, la reconvención interpuesta, se condene a D. Juana pagar a Murciauto, S.A. la suma de 908.549 pesetas, imponiéndole también las costas de esta reconvención, según todo procede en justicia".

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas y que fueron declaradas admitidas, el Juez de Primera Instancia del Juzgado número ocho de los de Murcia dictó sentencia con fecha 27 de noviembre de 1.992, cuyo Fallo literalmente declara: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el/la Procuradora Sr. (a) Pérez Cerdán en nombre y representación de D. Juan, debo de condenar y condeno a la mercantil Murciauto S.A. a que abone al actor la cantidad de tres millones trescientas sesenta y nueve mil ochocientas setenta y tres pesetas (3.369.873 ptas.) más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de esta sentencia y todo ello sin expresa condena en costas en esta instancia. Que desestimando la reconvención planteada por el Procurador Sra. Gallardo Bravo en nombre y representación de Murciauto S.A., debo de absolver y absuelvo a D. Juande las pretensiones deducidas en su contra, con expresa condena a la parte actora reconvencional de las costas causadas en esta reconvención".

CUARTO

Los litigantes de referencia plantearon recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Murcia, cuya Sección tercera tramitó el rollo de alzada número 36/1993, pronunciando sentencia con fecha 28 de octubre de 1.993, con la siguiente parte dispositiva, Fallamos: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Pilar Gallardo Bravo en nombre y representación de la entidad "Murciauto, S.A.". Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por el Procurador don Alfonso Vicente Pérez Cerdán en nombre y representación de don Juandebemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez, titular del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de esta capital en fecha 27 de noviembre de 1.992, en los autos de Menor Cuantía 60/92, y en su lugar se dicta otra que queda redactada en los términos siguientes: Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador don Alfonso Vicente Pérez Cerdán en nombre y representación de don Juandebemos condenar y condenamos a la mercantil "Murciauto, S.A." a que satisfaga al actor la cantidad de 5.333.983 Pts (cinco millones trescientas treinta y siete mil novecientas ochenta y tres pesetas) más el interés legal previsto en el fundamento jurídico quinto. No hay lugar a una imposición expresa de las costas de primera instancia devengadas por la formulación de la demanda. Que desestimando la reconvención formulada por la Procurador doña Pilar Gallardo Bravo en nombre y representación de la mercantil "Murciauto, S.A." debemos absolver y absolvemos a don Juande las pretensiones formuladas en su contra. Se imponen las costas devengadas por la reconvención a la demandada "Murciauto, S.A.". Asimismo procede imponer a "Murciauto, S.A." las costas devengadas en esta alzada por el recurso de apelación interpuesto a su instancia. No hay lugar a un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas devengadas en esta alzada por el recurso interpuesto por Sr. Pérez Cerdán en nombre y representación de don Juan".

QUINTO

El Procurador don Jorge Deleito García, en nombre y representación de Murciauto, S.A., formalizó recurso de casación contra la sentencia dictada en apelación y que integró con los siguientes motivos, aportados por la vía del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: UNO: Infracción de los artículos 1281 y 1282 del Código Civil. DOS: Infracción del artículo 1091 del Código Civil. TRES: Infracción del artículo 1593 del Código Civil. CUATRO: Infracción del artículo 1253 del Código Civil. CINCO: Infracción de los artículos 1281 y 1282 del Código Civil. SEIS: Infracción de los artículos 1596 y 1101 del Código Civil.

SEXTO

La parte recurrida presentó escrito de impugnación del recurso promovido.

SÉPTIMO

La votación y fallo de la presente casación ha tenido lugar el pasado día tres de octubre de mil novecientos noventa y seis.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor del pleito, en su condición de profesional de la construcción, celebró contrato de arrendamiento de obra con la recurrente Murciauto, S.A., para la reforma, adaptación y decoración de dos locales comerciales de su propiedad, sujetándose a los presupuestos ofertados y aceptados, que fijaron un precio inicial de 7.726.600 pesetas.

Al margen de las obras convenidas, se produjo un aumento aceptado de las mismas, cuyo importe establece la sentencia recurrida en la cantidad de 5.326.427 pts lo que hace un precio total neto de 13.053.023 pts, integrando hecho firme e incólume.

El motivo primero contiene alegación de haber infringido la Sala de Apelación los artículos 1281 y 1282 del Código Civil, al sostener que los precios presupuestados también debían de regir para las obras realizadas fuera de presupuesto

Conviene hacer constar pronto que la demanda no contiene un reconocimiento explícito que autorice la aplicación inevitable de los precios iniciales concertados y, al no haber pacto alguno al respecto, ni acuerdo entre los litigantes, corresponde su fijación en vía judicial, al haberse promovido contienda procesal al respecto, con lo que la decisión en tal sentido, que determina en la cantidad dicha de 5.326.427 pts., el importe de las obras modificativas, como consecuencia de la valoración de las pruebas suministradas, resulta correcta, y no infringe la normativa hermenéutica, toda vez que los precios de las obras constructivas no se mantienen estáticos, al ser de continuo sometidos a variación, por lo que la subsistencia y aplicabilidad de unos precios iniciales requiere el necesario consenso de los interesados, que en este caso no concurrió.

Se rechazan las alegaciones que vienen a hacer supuesto de la cuestión y resultan contradictorias a los hechos que acceden como probados a esta casación, y por lo que no procede el motivo, así como tampoco el segundo, por su conexión impugnatoria, de denunciar infracción del artículo 1091 del Código Civil que establece la fuerza vinculante de los contratos, a los que asiste fuerza y eficacia legal desde el momento de su otorgamiento libre y voluntario y que hay que referir a las obras ejecutadas con arreglo a los presupuestos en las que consta perfectamente determinado un precio alzado, pero no a las que suponen modificaciones y aumentos, llevadas a cabo sin que se hubiera acreditado la concurrencia de convenio alguno al respecto.

SEGUNDO

El artículo 1593 del Código Civil ha sido interpretado por esta Sala de Casación Civil, conformando jurisprudencia consolidada, (Sentencias de 10-6-1992, 16-2- y 18-4-1995 y 28 de marzo de 1996), en el sentido de que el principio de la invariabilidad del precio contratado para una determinada obra, como precio tasado por ajuste alzado, no ha de aplicarse a los supuestos de obras no presupuestadas, que representan un incremento real, cambio o adición al proyecto primitivo, -lo que se conoce como aumento de obra-, cuyo pago corresponde a quien encarga las mismas, las autoriza o simplemente las consiente, recibiéndolas y aceptándolas con independencia de que sea, a la plena satisfacción del comitente (Sentencia de 11-10-1994). En el caso de autos la discrepancia de los que litigan se concreta precisamente no sobre la realidad de los incrementos de obra operados, sino sobre su valoración económica.

El Tribunal de Instancia interpretó correctamente el artículo civil citado 1193, cuya infracción se aduce en el motivo tercero, por lo que no procede su acogida.

TERCERO

El motivo cuarto contiene denuncia de infracción del artículo 1253 del Código civil para negar la concurrencia de consentimiento tácito de la recurrente a la ejecución de un mayor volumen de obras de las presupuestadas. Se ataca la base fáctica con el sólo apoyo de la prueba de confesión judicial prestada por representante legal de Murciauto, S.A., que no negó la realidad de dichos incrementos constructivos, como tampoco que se hubieran ocultado o su ejecución resultase clandestina, no susceptible de percepción ni de control. La sentencia declara que dicho consentimiento existió en base a la apreciación probatoria que sienta, revistiendo cuestión de hecho sometida a la libre determinación de los juzgados de instancia, cuya valoración no ha sido desvirtuada con eficacia en este trámite casacional (Sentencias de 25-1-1989, 15-3-1990 y 23-3-1992). El motivo se desestima.

CUARTO

La recurrente aporta el motivo quinto para denunciar infracción de los artículos 1281 y 1282 del Código Civil en relación a la cuestión sobre la repercusión del beneficio industrial. La sentencia recurrida sólo lo aplica al precio correspondiente a las obras incrementadas y no a las presupuestadas, en razón a que éstas se llevaron a cabo bajo precio cerrado, que se cuantificó en 7.726.600 pts; por lo que el importe de 798.964 pesetas que declara procedente como beneficio industrial, aplicando el porcentaje del 15%, lo es respecto a la cantidad de 5.326.427 pesetas, correspondiente al precio por incremento de obra.

No procede la pretensión de exclusión del beneficio reseñado, por tratarse de un legítimo derecho de los empresarios constructores consecuente a su actividad profesional, que debe reportarles utilidades económicas, salvo que expresamente se haya renunciado al mismo (Sentencias de 15-4 y 15-10-1992 y 13-5-1993), con lo que el motivo no resulta de acogida.

QUINTO

Igual suerte de claudicación corresponde al último motivo en el que se alega infracción de los artículos 1596 y 1101 del Código Civil, para sostener en vía casacional la pretensión de las instancias de atribuir al actor del pleito la causación del incendio que tuvo lugar en el mes de Enero de 1.991 y afectó a uno de los locales objeto del contrato de ejecución de obra y sus consecuencias económicas negativas.

Se hace supuesto de la cuestión y se margina la declaración fáctica de los hechos probados, así como la valoración jurídica consecuente y lógica de la Sala sentenciadora, al declarar que no se había probado en forma suficiente que el incendio de referencia fuera debido a deficiencias en las instalaciones eléctricas ejecutadas por el recurrido ni a ninguna otra actividad llevada a cabo en su condición de contratista, no resultando tampoco precisado la causa que motivó el siniestro, ya que los informes periciales no resultaron contundentes ni precisos y sólo apuntan posibilidades o aproximaciones que son insuficientes para conformar concepto de culpa contractual o extracontractual generadora de responsabilidades económicas a la parte a la que se pretenden exigir.

SEXTO

La desestimación del recurso determina la imposición de sus costas a la sociedad recurrente de referencia que lo formalizó, conforme al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos de declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, formalizado por la entidad Murciauto, S.A., contra la sentencia de fecha veintiocho de octubre de 1.993, pronunciada por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección tercera) en el proceso a que este recurso se refiere.

Se imponen a dicha recurrente las costas correspondientes a esta casación.

Líbrese certificación de esta sentencia que se remitirá con el rollo de apelación a la Audiencia mencionada, y se proceda a la devolución de los autos al Juzgado de su procedencia, debiendo acusarse recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Alfonso Villagómez Rodil.- Francisco Morales Morales.- Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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