STS, 18 de Junio de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Junio 2007
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil siete.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. D. Martín Godino Reyes, en la representación que ostenta de BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., contra sentencia de 25 de octubre de 2005 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación nº 4610/05, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 31 de marzo de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid en autos nº 606/04, seguidos a instancia de D. Blas contra BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., EUROPENSIONES, S.A. Y COMISION DE CONTROL DE PLAN DE PENSIONES DE EMPLEADOS DEL BANCO POPULAR ESPAÑOL, sobre RECLAMACION DE DERECHOS.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 31 de marzo de 2005, el Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debo desestimar la demanda interpuesta por D. Blas contra BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. EUROPENSIONES, S.A. EGFP y COMISION DE CONTROL DEL PLAN DE PENSIONES DE EMPLEADOS DEL BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. absolviendo a las referidas demandadas de las pretensiones articuladas en su contra".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor prestó sus servicios para Banco Popular Español S.A. desde 1.04.1974 en el centro de trabajo de Madrid. Depósito de Valores, con la categoría Laboral de Técnico Nivel VI.- SEGUNDO.- En fecha 20 de julio de 1998 comenzó un período de dos años de excedencia voluntaria que le fue concedida por el Banco.- Por escrito de fecha 10 de mayo de 2000 solicitó al Banco una ampliación de la excedencia voluntaria por tres años más que le fue concedida, prorrogándose así hasta el 20 de julio de 2003, fecha en que procedería su reincorporación.- TERCERO.- La empresa le despidió el día 14 de julio de 2003, en cuya conciliación en fecha 29 de julio de 2003 se llegó al siguiente acuerdo: "La empresa ofrece por los conceptos de indemnización por despido, saldo de cuentas y finiquito mutuo y reciproco de la relación laboral la cantidad de 60.000 euros netos que se hará efectiva mediante entrega en este mismo acto de cheque bancario contra Banco Popular oficina 1100 serie ER y n° 0.630.179-6.- El solicitante acepta, dándose el acto por celebrado CON AVENENCIA".- CUARTO.- El actor no ha ostentado cargo sindical en ningún momento.- QUINTO.- En fecha 29 de diciembre de 2000 entre la empresa y las representaciones sindicales se alcanzó un Acuerdo Laboral sobre el Sistema de previsión Social y Exteriorización de Fondo de Pensiones en Banco Popular Español S.A. Dada su extensión se tiene por reproducido sin perjuicio de reseñar alguno de ellos. De los acuerdos consignados en el mismo aparecen como beneficiarios de este Acuerdo los descritos en el Segundo de ellos, distinguiéndose entre Colectivo afectado y Grupos.- El Colectivo A) está integrado por las personas en activo en el Banco que hubieran ingresado antes del 8 de marzo de 1980.- "A los efectos del presente Acuerdo, se considerará que se encuentran en activo las personas cuya relación laboral no se encuentre extinguida por despido, baja voluntaria u otras causas, entendiendo que están en activo también las personas cuya relación laboral se encuentra suspendida".-. Dentro de cada uno de los colectivos A y B se establecen dos grupos el 1 y el 2, y en cuanto a este último "Grupo 2.- Las personas que se encuentren en situación de excedencia de las descritas en el articulo 32 del Convenio colectivo o en le articulo 46.2 del Estatuto de los trabajadores y no pertenezcan al grupo 1".- El Acuerdo Quinto párrafo tercero dispone "Las prestaciones derivadas de la contingencia de jubilación, de las que pudieran ser acreedoras las personas que componen el grupo 2 de este Colectivo, se cubrirán a través de una póliza de seguro colectivo de vida contratada por el Banco cuya prima no será imputable fiscalmente a los asegurados.- La incorporación de estas personas al Plan de pensiones estará condicionada a su reingreso en el Banco antes de que se produzca cualquiera de las contingencias cubiertas por el Plan".- El último párrafo del Acuerdo Séptimo establece que los seguros 11 que cubran las contingencias de jubilación de los excedentes del grupo 2 derivarán derechos económicos prestacionales para dichas personas, que se ejercerán en el momento de producirse la contingencia, en caso de extinción de la relación laboral, si hubieran reingresado en el Banco con posterioridad a la firma de este Acuerdo, pasando a formar parte del Grupo 1 del mismo Colectivo y hubieran permanecido más de un año, después de su reingreso, como integrantes del Grupo 1".- SEXTO.- El actor alegando su pertenencia al Colectivo A del Plan de Pensiones de empleados del Grupo Popular, presentó escrito al Banco en fecha 29 de julio de 2003 solicitando se le remitiera certificación "en la que conste el importe de mis derechos consolidados que pretendo traspasar al Plan de Pensiones que tengo suscrito con Europensiones S.A. y depositado en Banco Popular Español S.A. SEPTIMO.- En fecha 29 de septiembre de 2003, EUROPENSIONES S.A. Entidad Gestora de Fondos de Pensiones certificó que el actor no figura como partícipe en la base de datos del Plan de Pensiones de los empleados de Banco Popular Español, Plan que se encuentra integrado en el Fondo de Pensiones Europopular Integral y que es gestionado por EUROPENSIONES S.A. EGFP.- OCTAVO.- El actor dirigió similar escrito a la Comisión de Control del Plan de Pensiones de los Empleados de banco Popular Español que fue contestado en 20 de enero de 2004 informándole "que, a la fecha de constitución del Plan y según los datos aportados por el Promotor, usted no era partícipe del mismo, por lo que el Promotor no efectuó aportación alguna a su favor".- NOVENO.- Con la presente demanda el actor solicita que se le reconozca el derecho a pertenecer al Plan de Pensiones de Empleados del Banco Popular Español así como el derecho a la cantidad de la que resulte beneficiario en dicho Plan por los derechos consolidados que le hubiesen correspondido.- DECIMO.- Se intentó conciliación".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de D. Blas

, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sentencia con fecha 25 de octubre de 2005, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos en los términos procedentemente expuestos el recurso de suplicación interpuesto por Blas, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 16 de Madrid, de fecha 31 de marzo de dos mil cinco, a virtud de demanda formulada por el recurrente frente al BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., EUROPENSIONES, S.A. y COMISION DE CONTROL DEL PLAN DE PENSIONES DE EMPLEADOS DEL BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., en reclamación de derechos y, en consecuencia, que debemos revocar y revocamos en parte la expresada resolución condenando a la empresa demandada a incorporar al trabajador al Plan de Pensiones de la misma con los derechos inherentes a ello, según lo determinado en la norma pactada de aplicación, manteniendo la absolución de la asegurada condemandada".

CUARTO

El Letrado D. Martín Godino Reyes, en la representación que ostenta de BANCO POPULAR, S.A., formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contraria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 13 de junio de 1997, recurso nº 61/97.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente la desestimación el recurso, señalándose para votación y fallo el día 12 de junio de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La controversia que se plantea en este litigio consiste en decidir si el actor, que había sido empleado del Banco Popular, tiene derecho a incorporarse al Plan de Pensiones de la demandada, después de haber sido despedido, cuando se hallaba en situación de excedencia voluntaria, y habiéndose pactado en conciliación la extinción indemnizada del contrato.

  1. La sentencia de instancia desestimó la demanda. El actor interpuso recurso de suplicación, que fue estimado por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de octubre de 2005, resolución que condenó a la demandada a "incorporar al actor al Plan de Pensiones de la misma con los derechos inherentes a ello según lo determinado en la norma pactada". Basó su argumentación esta resolución en los mandatos de los artículos 1.115, 1.119 y 1.256 del Código civil, pues si la condición ha de tenerse por cumplida cuando el obligado impida voluntariamente su cumplimiento, es evidente que, en el caso enjuiciado, fue la empresa la que impidió se cumpliera la condición de hallarse el trabajador en activo, cuando lo despidió días antes de su reingreso al servicio activo, despido que se declaró improcedente en conciliación judicial. Añadía que siendo así que el acta de la conciliación ninguna alusión hacía al Plan de Pensiones, no podía entenderse incluido el derecho a integrarse en el mismo, en el "saldo de cuentas y finiquito mutuo y recíproco de la relación laboral".

  2. Frente a esa sentencia la representación del Banco Popular Español S.A. preparó y ha formalizado el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Propuso, como sentencia de contraste la de la propia Sala de lo Social de Madrid de fecha 13 de junio de 1997, cuya certificación -con expresión de firmeza- consta en autos. Tanto la recurrida, en su escrito de impugnación del recurso, como el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, alegan la falta de idoneidad de esa sentencia para cumplir el presupuesto de la contradicción. Se hace obligado el examen comparado de ambas resoluciones.

SEGUNDO

En el caso enjuiciado el demandante prestó servicios para el Banco Popular como técnico de nivel VI desde 1974. En julio de 1998 comenzó un período de excedencia voluntaria que finalizaba el 20 de julio de 2003, mas la empresa lo despidió el 14 de julio 2003. Las partes se conciliaron en el SMAC, reconociendo la empresa la improcedencia del despido y aceptando el actor la oferta de una indemnización de

60.000 euros, pactándose el saldo y finiquito. El 29 de diciembre del año 2000, el Banco y las representaciones sindicales habían concertado un Acuerdo en el que se integraban dos colectivos. Uno de ellos, de trabajadores en activo, entre los que se incluían aquellos trabajadores cuya relación laboral estuviera suspendida. Se establecía que la reincorporación de estas personas al Plan de Pensiones quedaba condicionada a su reingreso en el Banco antes de que se produjera cualquiera de las contingencias cubiertas por el Plan.

La sentencia invocada de contraste citada del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de junio de 1997 hace constar en la relación de hechos probados que transcribe que el demandante había prestado servicios en el Banco Exterior de España, S.A. desde el 2 de julio de 1973 como oficial 1ª, Pasó a situación de excedencia por su condición de Diputado de la Asamblea de la Comunidad Autónoma de Madrid. El 19 de mayo de 1995 presentó papeleta de conciliación por despido en cuyo acto se alcanzó avenencia, reconociendo la empresa la improcedencia y ofreciendo al actor la suma de quince millones de pesetas, suma que éste aceptó. La sentencia desestima la pretensión por no haberse reincorporado el demandante al servicio activo y no constar que tenga derechos adquiridos en el Plan de Pensiones por servicios anteriores, por lo que carece de facultad para movilizar su participación, ya que, al haber estado excedente, el promotor cesó en sus aportaciones.

Esta sentencia ha sido invocada de contradicción en el recurso 5556/2005, resuelto por sentencia de 8 de febrero de 2007 en pleito sustancialmente idéntico al presente, contemplando la misma situación de un trabajador del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria y se ha apreciado la falta de contradicción. Se declara irrelevante la diferencia de tratarse de excedencia voluntaria en el supuesto de la recurrida y de excedencia forzosa en la de contraste. Pero se analiza diferencia que tanto en aquel pleito como en el presente sí es relevante y determinante de falta de contradicción. Decíamos allí que "el plan de previsión social de aplicación en la sentencia de contraste es el vigente a la sazón en el Banco Exterior de España (BEE), aprobado en julio de 1990, y el derecho reclamado por el actor es el derecho de adhesión y participación en el mismo. Pues bien, como informa con acierto el Ministerio Fiscal, no consta que los trabajadores en excedencia tuvieran reconocido en el plan de previsión del BEE un derecho a "servicios pasados" equivalente al que se reconoce de manera expresa en la cláusula 5ª del acuerdo colectivo del plan de previsión social del BBVA". Diferencia que igualmente puede apreciarse en el caso de autos en el que el Acuerdo séptimo, más arriba referido, que respecto de los excedentes del grupo 2 establecía que "derivarán derechos económicos prestacionales para dichas personas, que se ejercerán en el momento de producirse la contingencia, en caso de extinción de la relación laboral, si hubieran reingresado en el Banco con posterioridad a la firma de este Acuerdo, pasando a forma parte del Grupo I del mismo Colectivo...". Términos de los que se desprende la argumentación de la sentencia recurrida, pues fue la demandada la que impidió, mediante el despido, que el trabajador pudiera ejercer el derecho que postulaba, situación no contemplada en la sentencia de contraste.

En consecuencia concurre una causa de inadmisión del recurso que, en el actual trámite, supone su desestimación, con imposición de costas a la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D.

D. Martín Godino Reyes, en la representación que ostenta de BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., contra sentencia de 25 de octubre de 2005 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación nº 4610/05, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 31 de marzo de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid en autos nº 606/04, seguidos a instancia de D. Blas contra BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., EUROPENSIONES, S.A. Y COMISION DE CONTROL DE PLAN DE PENSIONES DE EMPLEADOS DEL BANCO POPULAR ESPAÑOL, sobre RECLAMACION DE DERECHOS. Con costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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