STS, 13 de Febrero de 2001

PonenteMATEOS GARCIA, PEDRO ANTONIO
ECLIES:TS:2001:979
Número de Recurso8136/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 8136/96, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en la representación y defensa que por Ley ostenta, contra el auto dictado por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 25 de junio de 1996, (autos núm. 100/96), por el que se desestimó el recurso de súplica interpuesto contra el auto del mismo Tribunal de 15 de abril anterior, por el que se decretó haber lugar a la suspensión de la resolución administrativa dictada por la Oficina para la Prestación Social de los Objetores de Conciencia, sobre incorporación a la prestación social sustitutoria. Siendo parte recurrida D. Gonzalo representado por el Procurador de los Tribunales Sr. D. José Granda Molero

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Representación del Estado se interpone recurso de casación contra el Auto de la Sección Cuarta de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional de 25 de junio de 1996, por el que se desestimó el recurso de súplica interpuesto por esta representación contra auto del mismo Tribunal, de 15 de abril de 1996, por el que se decretó haber lugar a la suspensión de la resolución administrativa dictada por la Oficina para la Prestación Social de los Objetores de Conciencia, sobre incorporación a la prestación social sustitutoria.

SEGUNDO

Notificada la resolución de 25 de junio de 1996, el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración, presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 24 de septiembre de 1996, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo en el plazo de treinta días.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, por providencia de esta Sala de fecha 3 de diciembre de 1996, se da traslado de las mismas al Sr. Abogado del Estado, para que manifieste si sostiene o no el recurso preparado ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y, en caso afirmativo, formule escrito de interposición, evacuando el traslado conferido mediante escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando a la Sala dicte resolución por la que estimando el recurso, se case y anule el Auto recurrido, declarándose que no procede la suspensión de la resolución administrativa impugnada.

CUARTO

Conferido traslado al Procurador Sr. Granda Molero en nombre y representación de D. Gonzalo para que formule oposición al recurso de casación interpuesto de contrario, lo evacuó mediante escrito en el que después de manifestar cuanto estimó pertinente, terminó suplicando a la Sala se sirva dictar resolución por la que, con desestimación del recurso, se declara no haber lugar a casar y anular las resoluciones recurridas por la representación del Estado por resultar ajustadas a Derecho, con expresa imposición de las costas del recurso a la parte recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del recurso el día 6 de Febrero de 2001, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación promovido al amparo del ordinal cuarto del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional de 1956, contra el auto de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que decretó la suspensión del acto administrativo, consistente en la resolución administrativa denegatoria de la concesión de aplazamiento de la prestación social sustitutoria que había de realizar el recurrente, está desprovisto de todo fundamento para alcanzar la casación pretendida, por cuanto la determinación jurisdiccional recurrida no infringe el artículo 122 del texto legal precitado ni la jurisprudencia que aplica e interpreta el mismo, antes bién se acomoda tanto a uno como a otra, desde el momento que la Sala de instancia toma como base determinante de su decisión que "la efectividad del acuerdo impugnado puede causar perjuicios de muy difícil o imposible reparación" y ésta afirmación o apreciación fáctica ha de ser respetada en casación, en tanto en cuanto no resulte contradicha por la errónea aplicación de norma probatoria definidora de una valoración tasada, máxime cuando en otro orden de ideas no resultarán afectados los intereses públicos.

SEGUNDO

En consecuencia con nuestra argumentación anterior y considerando que los daños o perjuicios apreciados por la Sala de instancia, de los que, insistimos, necesariamente hemos de partir, resultan incardinables en el precitado artículo 122.2, según venimos reiterando en jurisprudencia uniforme, que por su misma reiteración es ocioso citar en concreta, es por lo que y sin necesidad de mayores comentarios, deviene obligada la desestimación del recurso formalizado y la imposición de las costas causadas a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación número 8136 de 1996, promovido por el Abogado del Estado contra los autos de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 15 de Abril y 25 de Junio de 1996, en cuya virtud se decretó la suspensión del acto administrativo impugnado en el recurso número 100/96 del que la pieza separada trae causa y consistente en la denegación, por la Secretaría de Estado de Justicia, con fecha 20 de Abril de 1995, del aplazamiento de la prestación social sustitutoria, e imponemos a la parte recurrente las costas causadas en el recurso.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Pedro Antonio Mateos García, estando celebrando audiencia pública el mismo día de su fecha la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo. Certifico.

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    ...penal porque se dan los requisitos objetivos del articulo 227 del código penal porque lo ha reconocido el denunciado y la STS de 13 de febrero de 2001 en la que se asienta el auto recurrido tiene otra base fáctica totalmente distinta a estos hechos porque aquí no se ha abonado cantidad algu......

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