STS, 6 de Mayo de 1998

PonenteD. AURELIO DESDENTADO BONETE
Número de Recurso2318/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

iene que en la misma se concede la prestación de invalidez por unas secuelas cuyo hecho causante se produjo el 30 de septiembre de 1987, en virtud del cómputo de unas cotizaciones efectuadas con posterioridad a esa fecha, y sin que haya habido nuevas dolencias o se hayan agravado las existentes, por lo que se infringe el artículo 94.1 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el artículo 46 del Decreto de 23 de diciembre de 1972, por el que se regula el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social. Se invocan y aportan como sentencias contradictorias las dictadas por la Sala de igual clase de Galicia en 18 de junio de 1990 (dos) y 16 de junio, 23 de julio y 26 de octubre de 1992, y por la Sala de Madrid en 20 de junio de 1989. En todas ellas se contemplan hechos sustancialmente iguales mas se llega, ello no obstante, a pronunciamientos distintos, dado que acogen la misma tesis que ahora sustenta el INSS. Se dice, por ejemplo, en la de la Sala de Galicia de 18 de junio de 1990, que "si bien... es factible el trabajo de quien ha sido declarado en situación de IPA sin derecho a prestaciones por defecto de carencia y de que las cotizaciones correspondientes a tal actividad laboral pueden ser computables para la carencia exigible, ... sin embargo, para que pueda producirse el referido efecto es indispensable que hayan concurrido nuevas dolencias o que se hayan agravado las ya existentes, hasta el punto de que se configure un nuevo estado invalidante..., pues de lo contrario se estaría admitiendo una rechazable "compra de pensión"". Concurre, pues, la contradicción que viabiliza el recurso y es preciso examinar las infracciones que se denuncian a fin de decidir cual de las resoluciones enfrentadas es la que se adapta al vigente ordenamiento jurídico.

TERCERO

La cuestión no ofrece en este caso dificultad alguna, al haberse pronunciado ya la Sala sobre ella, en recurso asimismo de unificación de doctrina. Se hace alusión a la muy reciente sentencia del día 25 de noviembre de 1993 -a la que ha seguido ya la de 29 del mismo mes y año-, que se enfrenta a un problema en todo coincidente con el que ahora se contempla y lo resuelve en el mismo sentido en que lo hace la sentencia impugnada. Se dice, en efecto, en la aludida sentencia, que son muy abundantes las de esta Sala, dictadas en unificación de doctrina, expresivas de que las declaraciones de invalidez permanente sin derecho a prestaciones económicas carecen de efectos jurídicos, lo que equivale a la nulidad de las resoluciones administrativas que las efectúan. Y que, en consecuencia de ello, si el trabajador continúa en la realidad de los hechos desarrollando su actividad laboral y mantiene su situación de alta y su cotización a la Seguridad Social, aceptadas ambas por la entidad gestora -como sucede en el caso de autos-, cuando posteriormente solicita situación de invalidez y ésta es de apreciar por el carácter irreversible de las deficiencias funcionales que padece, habiendo alcanzado en tal momento el periodo de cotización exigible y demás condiciones legalmente impuestas, le ha de ser reconocida la mencionada situación y el derecho al percibo de la prestación correspondiente, sin que quepa argüir que el hecho causante se produjo al dictarse la primera resolución, dada la nulidad de ésta, siendo ello así porque el hecho causante se ha producido ahora y no en la fecha en que pretende el Instituto fijar la causa de la invalidez.

CUARTO

Esta es la doctrina que ha de ser seguida y en consecuencia, y sin que estos pronunciamientos alcancen a las situaciones jurídicas creadas por las resoluciones aportadas para confrontación, al resultar la impugnada ajustada a derecho procede la desestimación del recurso, tal como en su informe se solicita por el Ministerio Fiscal y sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre costas; todo ello de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 225 y 232 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada con fecha 10 de febrero de 1993 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, al conocer del de suplicación articulado por el mismo contra sentencia del Juzgado de igual clase núm. 3 de los de Córdoba, en el juicio sobre invalidez seguido por Doña Marianacontra la entidad ahora recurrente y la Tesorería General de la Seguridad Social.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Enrique Álvarez Cruz hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Teresa Margallo Rivera, en la representación que tiene acreditada del Instituto Nacional de la Salud, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 14 de noviembre de 1.994, por la que se reselve, estimándolo, el de suplicación que interpuso Dª. Lucíacontra la sentencia dictada el 25 de enero de 1.993, por el Juzgado de lo Social nº. 31 de Madrid, en autos seguidos a instancia de aquella frente al Instituo hoy recurrente, sobre despido.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de enero de 1.993 el Juzgado de lo Social número 31 de los de Madrid dictó sentencia, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda por despido, interpuesta por DOÑA Lucía, vengo a declarar la inexistencia de despido y consecuentemente la extinción válida de su contrato de trabajo, absolviendo, por ello, al INSALUD de los pedimentos de la demanda".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º. Doña Lucíatrabajó para el INSALUD en el Hospital de Alcalá de Henares, con antigüedad del 29-2-1988, categoría profesional de pinche y salario bruto mensual de 115.200 pesetas.- 2º. Inicialmente suscribió contrato de fomento de empleo, que terminó con sus prórrogas correspondientes el 28-2-1990.- 3º. Sin solución de continuidad el 4-3-1990 suscribió nuevo contrato, en esta ocasión al amparo del artículo 15.1a) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 2º del R.D. 2104/84, de 21 de noviembre para cubrir la plaza de pinche de cocina en el Hospital de Alcalá de Henares, hasta la incorporación a la plaza del titular designado para el desempeño en propiedad de la misma.- 4º. La demandante interpuso demanda, en reconocimiento de derecho al ser declarada fija de plantilla que correspondió a este Juzgado, que en sus autos 104/92 dictó sentencia el 3-6-1992, desestimando la demanda.- 5º. El 30-9-1992 se notificó a la demandante mediante carta que obra en autos y se tiene por reproducida, que cesaba con la misma fecha.- 6º. El puesto de trabajo de la demandante ha sido ocupado por D. Augusto.- 7º. La demandante no ocupa ni ha ocupado en el último año, cargo representativo sindical.- 8º. El 19-10-1992 interpuso reclamación previa, habiendo transcurrido el plazo de silencio administrativo sin contestación alguna".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª. Lucía, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia con fecha 14 de noviembre de 1.994, en la que, dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Lucíacontra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 31 de Madrid, de fecha veintiocho (sic) de enero de mil novecientos noventa y tres, a virtud de demanda por aquel deducida contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre despido, y en su consecuencia debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida en el sentido de declarar improcedente el despido de la actora, condenando a la parte demandada a que a su opción en el plazo de cinco días a partir de la notificación de la presente resolución, readmita a la actora en su puesto de trabajo o le indemnice con 45 días de salario por año trabajado, prorrateándose por meses los periodos inferiores, y en ambos casos al abono de los salarios de tramitación desde la fecha de despido, siendo por cargo del Estado lo que exceda de 60 días. La antedicha opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante el Juzgado de lo Social de instancia".

CUARTO

Por la representación procesal del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, se preparó el recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocaron como sentencias con valor referencial las dictadas por esta Sala con fecha 26 de septiembre de 1.988 (2) y por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de marzo de 1.992. El motivo de casación denunciaba la infracción de los artículos 15.1 a) y 15.7 del Estatuto de los Trabajadores.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de 3 de julio de 1.995 se procedió a admitir a trámite el presente recurso, y habiendose personado en tiempo y forma la recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruído el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y el fallo el día 16 de febrero de 1.996, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La relación material traída al proceso encontró causa en contrato que concertaron las partes hoy enfrentadas, formalmente acogido a la modalidad que autoriza el artículo 15. 1 a) del Estatuto de los Trabajadores, en el que se pactaba que la prestación de servicios correspondería a las funciones de pinche de cocina, se realizarían en el Hospital de Alcalá de Henares y tendrían por objeto cubrir provisionalmente la vacante de tal clase existente en el mismo hasta la incorporación del titular que se designara por el procedimiento legalmente establecido. Con anterioridad a concertarse tal contrato, las partes habían estado vinculadas con otro, este de fomento de empleo, el cual se extinguió al cumplir el término, lo que acaeció días antes al de la celebración del posterior. Al incorporarse el titular designado para dicha plaza, el Instituto Nacional de la Salud (INSALUD), decidió el cese de la hoy recurrente, comunicándoselo por escrito. Ante ello se interpuso por la misma demanda para impugnarlo, desestimada en la instancia, pero acogida por la sentencia de suplicación, dictada el 14 de noviembre de 1994 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

  1. - El INSALUD ha formulado recurso de casación para la unificación de doctrina contra dicha sentencia de suplicación.

    La cuestión que plantea, aduciendo que ha sido resuelta por la sentencia impugnada de manera distinta a como otras iguales lo fueron por las que se han aportado como término de comparación, consiste en suma en determinar si el acogimiento formal a la modalidad contractual que autoriza el artículo 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores excluye la temporalidad que le es propia, generando fijeza, en supuestos, como el presente, en que tal contrato fuera concertado por una Administración pública para atender concreta vacante existente en su plantilla, cuya cobertura definitiva requiere seguir el procedimiento de selección establecido al respecto.

  2. - Sostiene el INSALUD que la cuestión expuesta merece respuesta negativa y que la sentencia que impugna, al resolverla de manera contraria, incurre en contradicción con las nuestras que certificadas se han aportado, ambas recaídas el 26 de septiembre de 1.988, y con la de la misma Sala de procedencia, esta de 17 de marzo de 1.992. No es dudoso que una de las primeras, la recaída en el recurso 1789/87, acredita la concurrencia en el caso del presupuesto o requisito de recurribilidad que establece el artículo 216 -actualmente, artículo 217- de la Ley de Procedimiento Laboral. La pretensión a que da respuesta y la resuelta por la sentencia recurrida guardan entre sí igualdad sustancial en la plenitud de sus elementos, pues aquella también tenía por objeto impugnar el cese impuesto por la Administración Sanitaria empleadora, fundado en la incorporación del titular designado para la vacante que venía atendiendo, quien había sido contratado bajo la modalidad contractual autorizada por el artículo 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores. Sin embargo los pronunciamientos difieren, ya que la sentencia de esta Sala es de signo desestimatorio.

SEGUNDO

1.- Como acertadamente informa el Ministerio Fiscal, el motivo de casación que se aduce debe ser acogido. Las razones que a continuación se expresan conducen a la indicada conclusión:

  1. No es dudoso, en el caso, que la temporalidad pactada por las partes encontraba causa autorizada por el ordenamiento vigente a la sazón. Radicaba en la necesidad de atender vacante existente en plantilla, la cual quedaba identificada, hasta que la misma quedara cubierta definitivamente a través del procedimiento legalmente establecido al respecto, de dilatada duración, en tanto que había de garantizar debidamente el respeto de los principios de igualdad de oportunidades, méritos, capacidad y publicidad.

  2. La regulación de las distintas modalidades que a la sazón constituían el sistema ordinario de contratación temporal, aún amparando evidentemente la indicada causa como justificativa de la temporalidad, presentaba insuficiencias que podía generar razonable confusión en orden a la elección de la modalidad contractual adecuada al respecto, pues, aún apuntando implícita opción por la interinidad, lo cierto era que ni el artículo 15.1 c) ni el artículo 4 del Real Decreto 2104/1984, por entonces desarrollo reglamentario de aquel, incluía previsión expresa referente a que la sustitución actuara sobre plaza vacante, lo cual obedecía sin duda a la libertad que normalmente gozan las empresas privadas para proceder a su cobertura, de la cual, sin embargo, se ven privadas las Administración públicas, en tanto que legalmente sometidas a procedimientos de selección, garantizadores de los indicados principios. De ahí que surgiera línea jurisprudencial integradora, manifestada, entre otras, en nuestras sentencias de 27 de marzo y 19 de mayo de 1.992 y 21 de junio de 1.993, en las que con amplios razonamientos se declara que los preceptos, legal y reglamentario, antes citados deben ser interpretados en el sentido de que incluyen y comprenden los contratos de interinidad que concierten las Administraciones públicas para ocupar provisionalmente vacantes concretas, en tanto no sean designadas oficialmente las personas que han de ostentar su titularidad, por los cauces legalmente establecidos al efecto.

  3. La confusión que podía generar el impreciso marco legal vigente, a la sazón, actualmente superado por lo que dispone el artículo 4 del Real Decreto 2546/1994, de 29 de diciembre - obviamente no aplicable al supuesto de autos-, hace que no fuera arbitrario y sólo manifestare mera irregularidad formal, el acogimiento a la modalidad contractual para obra o servicios determinados por la que optaron las partes, sin que dicha opción, formal tan sólo -dado que las cláusulas pactadas desvelaban el carácter interino de la relación laboral que constituía-, pudiera generar la fijeza que declara la sentencia recurrida, impropia de un contrato pactado como temporal, en que concurría causa suficiente para desarrollarse con mantenimiento de tal carácter. Así lo ha declarado esta Sala ante supuesto coincidente, en sentencias de 17 de mayo, 24 de julio y 28 de diciembre de 1.995, sentando doctrina que también se reitera en otras.

  4. Consiguientemente, la incorporación del designado como titular de la plaza que provisionalmente atendía la trabajadora contratada temporalmente, constituyó válida causa de extinción del vínculo laboral así establecido, adecuada y oportunamente alegada por el INSALUD para que produjera tales efectos.

  1. - Al no entenderlo así la sentencia recurrida incurrió en infracción de los preceptos citados, vulnerando también el artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores y produciendo quebranto en la unidad de la interpretación del derecho y formación de la jurisprudencia. Procede, en su consecuencia, con la estimación del recurso, casarla y anularla. Ante ello se ha de resolver el debate planteado en suplicación con pronunciamiento ajustado a la unidad de doctrina, lo que en el caso ha de hacerse, por lo ya razonado, desestimando el recurso que en tal grado jurisdiccional interpuso la demandante y confirmando la sentencia de instancia. Todo ello sin imposición de costas en este recurso y en el de suplicación, dado lo prevenido por el artículo 232 -hoy, artículo 233- de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Teresa Margallo Rivera, en la representación que tiene acreditada del Instituto Nacional de la Salud, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 14 de noviembre de 1.994, por la que se resuelve, estimándolo, el de suplicación que interpuso Doña Lucía, contra la sentencia dictada el 25 de enero de 1.993 por el Juzgado de lo Social número 31 de Madrid, en autos seguidos a instancia de aquella frente al Instituto ahora recurrente, sobre despido.

Casamos y anulamos la mencionada sentencia de suplicación.

Resolviendo el debate planteado en tal grado jurisdiccional, desestimamos el recurso de tal clase que formuló la demandante y confirmamos la sentencia absolutoria de instancia. Sin costas en este recurso y

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