STS, 14 de Junio de 2006

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2006:3807
Número de Recurso2057/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZENRIQUE LECUMBERRI MARTIAGUSTIN PUENTE PRIETOOCTAVIO JUAN HERRERO PINAMARGARITA ROBLES FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 2057/03 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de D. Luis Antonio y del Ayuntamiento de Valladolid contra sentencia de fecha 13 de Enero de 2.003 dictada en el recurso 3638/96 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que rechazando las causas de inadmisibilidad invocadas debemos estimar y estimamos en parte el presente recurso contencioso-- administrativo y, anulando por su disconformidad con el ordenamiento jurídico la resolución impugnada, condenamos al Ayuntamiento de Valladolid a abonar al recurrente, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, en la proporción en que sea propietario de la parcela litigiosa, la cantidad calculada sobre 313.670.790 ptas. (ahora 1.885.199,4 euros) que corresponde al valor del terreno litigioso, incrementada en un veinticinco por ciento, que devengará el interés legal correspondiente desde que se haya producido la ocupación del terreno litigioso hasta su completo pago, que deberá ser realizado por el Ayuntamiento de Valladolid. No se imponen las costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia las representaciones procesales del Ayuntamiento de Valladolid, de D. Luis Antonio, así como el Abogado del Estado presentaron escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla León preparando recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, el Procurador de los Tribunales D.Jorge Delito García, en nombre y representación del Ayuntamiento de Valladolid, como parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto, el art. 43 de la Ley Jurisdiccional 1.956 y la Disposición Transitoria Segunda.2 de la vigente .

Segundo

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción del art. 40.1 LOTC y de la jurisprudencia aplicable.

Solicitando finalmente sentencia estimatoria, que case la recurrida resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 24 de Marzo de 2.003, la Procuradora de los Tribunales Dña. Esperanza Azpeitia Calvin, en nombre y representación de D. Luis Antonio, como parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción del art.71.1.d) de la misma Ley y de la jurisprudencia aplicable.

Segundo

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico relativas a la determinación de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública y de la jurisprudencia aplicable.

Solicitando finalmente sentencia estimatoria, que case la recurrida resolviendo en los términos interesados en el recurso, así como la celebración de vista.

QUINTO

Por Auto de 26 de Junio de 2.003 la Sala acuerda declarar desierto el recurso de casación preparado por la Administración del Estado y continuar el procedimiento con los restantes recurrentes. Emplazándoles para que en el plazo de treinta días, formalicen escrito de oposición.

SEXTO

Evacuado el trámite de oposición por los recurrentes, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 6 de Junio de 2.006, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernández, por discrepar el anterior Ponente designado del parecer de la mayoría de la Sala, anunciando su voto particular

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por las representaciones del Ayuntamiento de Valladolid y de D. Luis Antonio, se interponen sendos recursos de casación, contra sentencia dictada el 13 de Enero de 2.003 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León , en cuya parte dispositiva expresamente se acuerda estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por D.Luis Antonio contra Acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de 10 de Octubre de 1.996 fijando en 133.535.216 ptas. el justiprecio de la parcela 10 propiedad del recurrente y otros, como consecuencia de la expropiación realizada por el Ayuntamiento de Valladolid, con motivo del programa de actuación urbanística del sector nº 15 "Industrial Cabildo Sur". El Tribunal "a quo" en el fallo de la sentencia acuerda anular la referida resolución del Jurado y condenar al Ayuntamiento de Valladolid a abonar al recurrente en concepto de indemnización de daños y perjuicios en la proporción en que sea propietario de la parcela litigiosa, la cantidad calculada sobre 313.670.790 ptas (1.885.1994,5 euros), cantidad de la que dice que corresponde al valor del terreno litigioso, incrementada en 25%, que devengará el interés legal correspondiente.

Como datos relevantes a tener en cuenta a efectos de la resolución de los recursos de casación que se plantean, es necesario consignar: A) El recurso contencioso administrativo se interpuso el 30 de Diciembre de 1.996 por D. Luis Antonio contra el citado Acuerdo del Jurado de Expropiación. B) En su escrito de demanda y en concreto en el suplico de la misma, solicitaba la anulación del referido Acuerdo del Jurado de 10 de Octubre de 1.996 y que se fijase como justiprecio la cantidad de 420.114.555 ptas.. C) El Tribunal Supremo en sentencias de 28 de Julio de 2.001 (Rec.Cas. 6685/96) y 25 de Octubre de 2.001 (Rec.Cas. 2155/97 ) anula el Acuerdo del Ayuntamiento de Valladolid de 8 de Junio de 1.992, que aprobó definitivamente el establecimiento de terrenos para su adquisición con destino al Patrimonio municipal del suelo de los citados terrenos en el sector 15 del Plan General. D) A la vista de tales sentencias, la Sala de instancia que por providencia de 15 de Mayo de 2.002 había acordado señalamiento para votación y fallo dicta providencia el 17 de Mayo de 2.002 del siguiente tenor: "al amparo del art. 43 de la LJCA de 1.956 , que es la aquí aplicable, con suspensión del plazo para dictar sentencia y con la advertencia de que con ello no se prejuzga el fondo, se somete a la consideración de las partes, la cuestión relativa a la posible incidencia que pudiera tener en el presente recurso las recientes decisiones del Tribunal Supremo sobre el acuerdo del Ayuntamiento de Valladolid de 8 de junio de 1.992 que aprobó definitivamente el establecimiento de reserva de terrenos para su adquisición con destino al Patrimonio municipal del suelo de los situados en el Sector 15 del Plan General (acuerdo anulado por sentencias de 28 de julio de 2.001 recurso de casación nº 6685/96 - y de 25 de octubre de 2.001- recurso de casación nº 2155/97 ) a cuyo fin se concede a las mismas el plazo común de diez días para que puedan formular alegaciones". E) Con fecha 7 de junio de 2.002, D.Luis Antonio presenta escrito de alegaciones, evacuando el traslado conferido en el que dice:

"...........

Cuarta

La antítesis virtualidad-no virtualidad de la efectividad de las Sentencias del Tribunal Supremo, según lo expuesto más arriba, nos llevaría en este recurso -ante la evidencia de la imposibilidad de ejecución de la sentencia dictada con anulación del establecimiento de reserva de los terrenos, puesto que, entre otras cuestiones, dichos terrenos no pueden ser revertidos a los expropiados por la ejecución de una urbanización, construcción de edificaciones, constituciones de derechos reales de concesión administrativa, de hipotecas y de un sin fin de actos jurídicos con trascendencia sobre derechos reales y de terceros hipotecarios de buena fe- a un tratamiento plenamente diferenciado ante unos mismos propietarios, lo cual, por absurdo, debe rechazarse, en base al principio de igualdad y de justa compensación al administrado, desposeído de los terrenos de su propiedad y del justiprecio ya señalado por la Sala en supuestos similares.

Quinta

Ello nos lleva, en definitiva a solicitar se dicte sentencia por la que, en méritos de justicia, se fije como indemnización la señalada en nuestro escrito de demanda.

En cualquier caso, el justiprecio señalado, como los criterios anteriores y referidos a Mayo de 1.994, nunca podría ser superior al que se devengaría tomando como fecha inicial de valoración la que se señale actualmente como consecuencia de las Sentencias del Tribunal Supremo.

Sexta

Por último, cualquier otra indemnización complementaria que en justicia nos corresponde por el valor actual de los terrenos, podría hacerse valer en virtud de lo dispuesto en el art. 109 de la Ley de la Jurisdicción , mediante nuestra personación en el recurso en que ha recaído la Sentencia del Tribunal Supremo que nos ocupa."

Del referido escrito de alegaciones y consiguientemente de la solicitud que se hace en la alegación 5ª, no se da traslado al Ayuntamiento de Valladolid.

E) El 11 de Junio de 2.002 evacuando el mismo trámite se presenta escrito por el Ayuntamiento de Valladolid, del que tampoco se da el oportuno traslado al actor, en el que se dice:

"Estas sentencias del Alto Tribunal, que declaran la nulidad del acuerdo del Ayuntamiento Pleno de 8 de Junio de 1.992, que aprobó definitivamente el establecimiento de una reserva de terrenos en el Sector 15 del Plan General de Ordenación Urbana, para su adquisición con destino al Patrimonio Municipal del Suelo, no tienen incidencia alguna en el acuerdo de valoración del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, por cuanto:

  1. El acuerdo plenario de 8 de junio de 1.992 no contiene pronunciamiento alguno acerca del sistema de gestión para la ejecución urbanística de la unidad constituida por el Sector 15. Mediante acuerdo del Pleno del Ayuntamiento posterior, de 2 de Julio de 1.992, se aprobó proceder a la expropiación forzosa de los bienes y derechos afectados por el Programa de Actuación Urbanística del Sector 15 -Cabildo Sur, acuerdo por el que se inició el expediente expropiatorio.

  2. La función de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa es de naturaleza exclusivamente tasadora ( STS de 14 de noviembre de 1.984 ) encaminada única y exclusivamente a la determinación del justiprecio en la pieza separada formada ante la disconformidad de las partes intervinientes y, en consecuencia, la competencia de los Jurados de Expropiación no se extiende a la preconstitución de los datos de la realidad material o física de los bienes expropiados (STS de 27 de septiembre de 1.978 ), ni a la decisión acerca de la existencia de causa legitimadora de la operación expropiatoria (SSTS de 22 de septiembre de 1.986, y 26 de Mayo de 1.987 ), ni sobre los defectos formales que se hayan producido en otra fase del procedimiento expropiatorio. El debate en sede jurisdiccional debe limitarse a resolver el problema relativo a la concreta tasación de los bienes expropiados realizada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valladolid, cuyo acuerdo sobre determinación del justiprecio es el único acto administrativo impugnado ante la Sala a que nos dirigimos.

Segunda

La valoración de la parcela expropiada se efectuó por el Jurado atendiendo a su consideración de suelo urbanizable no programado. Esta clasificación no resulta afectada por las Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de Julio y de 25 de octubre de 2.001 , y ello, esencialmente, por dos razones.

En primer lugar porque la segunda de las mencionadas Sentencias, estima el recurso sólo en parte, y rechaza el motivo del recurso basado en la pretensión de anulación del Plan General respecto a la clasificación del suelo como urbano, habida cuenta que el Tribunal de instancia, valorando la prueba, ha llegado a la conclusión de que los servicios con que los terrenos cuentan son precarios y deberían ser sustituidos o remodelados en profundidad, debido al gran desarrollo previsto para el sector, por lo que, al amparo del art. 21 del Reglamento de Planeamiento , razona que tales terrenos, por insuficiencia de los servicios, no son urbanos (Fundamentos de Derecho Quinto, 1º y Octavo de dicha Sentencia del Alto Tribunal).

Y en segundo lugar porque, según acreditamos documentalmente en su día (documentos 5 y 6 acompañados a nuestro escrito de contestación a la demanda) doña Claudia, hermana del actor y copropietarios ambos de la parcela 10 litigiosa, interpuso recurso contencioso administrativo núm. 1350/93 contra el acuerdo plenario de delimitación de terrenos del Sector 15 (Cabildo Sur), referido a la citada parcela 10 del Sector 125, de 8 de junio de 1.992, el cual fue desestimado por esa dignísima Sala en Sentencia núm. 346 de 22 de marzo de 1.999 . El recurso de casación entablado contra esta resolución judicial fue desestimado por Auto del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 1.999 que declaró desierto el recurso. Por tanto, siendo firme dicho Auto, entendemos que tanto el acuerdo de delimitación de terrenos del Sector 15 referido a la finca litigiosa propiedad del actor como la clasificación de la misma como suelo urbanizable no programado son inatacables por constituir cosa juzgada.

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 40 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre , del Tribunal Constitucional, las sentencias declaratorias de la inconstitucionalidad de Leyes no permitirán revisar procesos fenecidos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada en los que se haya hecho aplicación de las Leyes, disposiciones o actos inconstitucionales. De ello se infiere que ninguna de las dos actuaciones antes citadas, ni mucho menos la determinación del justiprecio del Jurado impugnada en este recurso, pueden resultar afectadas por las Sentencias del Tribunal Supremo a que se refiere la Providencia de la Sala.

Resultando indiscutible que la clasificación urbanística de los terrenos litigiosos no puede ser otra que la de suelo urbanizable no programado, no cabe duda que la valoración que hizo de los mismos el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, en aplicación de los preceptos citados en la alegación primera de este escrito no afectados de inconstitucionalidad, debe permanecer en sus mismos términos por no existir razón alguna que pueda justificar su alteración.".

TERCERO

Presentados los anteriores escritos, la Sala de instancia sin dar respectivo traslado de los mismos y sin ninguna actuación procesal ulterior, dicta sentencia en la que entre otros extremos se dice:

"Así las cosas, ha de concluirse que al haberse declarado nula (lo cual no deja de ser así por el hecho de que la hermana del actor, copropietaria de la parcela litigiosa, no mantuviera su recurso de casación frente a la sentencia que desestimó el recurso contencioso-administrativo formulado contra el acuerdo de 8 Junio 1992, que lógicamente no puede ser nulo para los que lo recurrieron y no serlo para los que no lo hicieron) la determinación urbanística que legitimaba el expediente expropiatorio en el que se tramitó la pieza de justiprecio que finalizó con el acuerdo valorativo del Jurado de Expropiación objeto de este recurso, ha desaparecido la utilidad pública y la necesidad de ocupación implícitas en la aprobación de la mencionada delimitación, con lo que faltan los requisitos imprescindibles, exigidos por los arts. 9 y 15 de la Ley de Expropiación Forzosa para iniciar el expediente de expropiación seguido contra los bienes del demandante, que por ello debe ser también anulado (STS 24 Febrero 2001 ) incluida la pieza de justiprecio y el consiguiente acuerdo del Jurado que fijó el justiprecio del bien expropiado.

TERCERO

Estimada la nulidad, por falta de causa expropiandi, de todo el expediente expropiatorio seguido para la adquisición de los terrenos litigiosos, incluida la pieza separada de justiprecio y consecuentemente el acuerdo del Jurado que fijó éste, que es el específicamente impugnado en este proceso, procede determinar el alcance de tal declaración, a cuyo fin hay que partir de lo que es también doctrina jurisprudencial dominante. En efecto, señala el Tribunal Supremo que cuando resulte imposible reponer la situación a su estado primitivo por estar íntegramente ejecutada la obra o servicio, la consecuencia de la declaración de nulidad del expediente expropiatorio no ha de ser la retroacción del mismo a su iniciación sino la indemnización de los daños y perjuicios que se le han causado al propietario con la ocupación ilegal de sus bienes y derechos, siempre que existan elementos de juicio para fijarla, y así se ha venido calculando en atención al justiprecio e intereses debidos más un veinticinco por ciento, criterio jurisprudencial susceptible de modificación en atención a las circunstancias concurrentes ( SSTS 11 Nov. 1993, 21 Jun. 1994,18 Abr. y 8 Nov. 1995, 27 Ene. 1996, 30 Jun. 1997, 27 Nov. y 27 Dic. 1999 y 27 Ene. y 24 Feb. 2001 ). En esta línea y sobre la base de que dado el tiempo transcurrido, y vistas las actuaciones desarrolladas en el sector 15, no resulta posible la restitución in natura, se estima que caber fijar la indemnización procedente, sin necesidad de dejarlo para ejecución de sentencia en la medida de que se dispone de datos suficientes y lo contrario vendría de facto a diferir la resolución definitiva de un proceso que data de hace seis años.

A este respecto debe indicarse que la parte recurrente, a efectos de acreditar el valor del terreno expropiado, se ha remitido al resultado de los recursos contencioso-administrativos núm. 2853/96, núm. 2142/96, núm. 2913/96 y núm. 2800/96, en los que se enjuiciaban otros justiprecios derivados de la misma actuación expropiatoria llevada a cabo sobre el mismo suelo del Sector 15, cuyo testimonio solicitó que se incorporara a su ramo de prueba. De los recursos testimoniados en tres ha recaído sentencia en la que se fija como justo precio del metro cuadrado el de 2.718 ptas., que es la cantidad que se va a tener en cuenta para fijar la indemnización procedente. En torno a la fecha se ha de recordar que el art. 141.3 de la Ley 30/1992, de 26 Noviembre , establece que la cuantía de la indemnización ha de calcularse con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de lo dispuesto sobre los intereses de demora. Por tanto, debe fijarse como valor de la parcela litigiosa el de 313.670.790 ptas. (ahora 1.885.199,4 euros) cantidad que para la fijación de la indemnización por los daños y perjuicios se debe incrementar en un veinticinco por ciento, que devengará el interés legal correspondiente desde que se haya producido la ocupación del terreno litigiosos hasta, sin solución de continuidad, por tratarse de una expropiación declarada urgente tenga lugar su completo pago, que deberá ser realizado por el Ayuntamiento de Valladolid -- art. 71.1.d de la vigente Ley Jurisdiccional , aplicable en virtud de lo establecido en su Disposición transitoria segunda.2. "

CUARTO

Por el Ayuntamiento de Valladolid, se formulan dos motivos de recurso. El primero de ellos al amparo del apartado c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional . Para la adecuada resolución del mismo resulta necesario atender al tenor y términos en que se formula el motivo. El recurrente argumenta dicho motivo en los siguientes términos:

"En relación al motivo señalado con la letra c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional -"quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia o de las que rigen los actos o garantías procesales, siempre que, en este caso, se haya producido indefensión para la parte"- se invoca como infringido el art. 43 de la Ley Jurisdiccional de 1.956 , toda vez que la Sentencia impugnada se pronuncia sobre extremos respecto de los que ninguna petición se contiene en la demanda, como por ejemplo la indemnización por daños y perjuicios -art. 71.1.d) dela vigente Ley Jurisdiccional - que reconoce y concreta a favor de los recurrentes.

También se considera infringida la Disposición Transitoria Segunda de la nueva Ley Jurisdiccional toda vez que, tratándose de un recurso interpuesto con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, no se ha concedido a las partes el plazo común de diez días que prevé este precepto para oírlas sobre la aplicación de la sección 8ª del capítulo I del Título IV, normativa que supone innovación en relación con la regulación anterior. Recordemos que el art. 84.c) de la Ley Jurisdiccional de 1.956 establecía, en relación con el resarcimiento de daños o la indemnización de perjuicios, que "la Sentencia se limitará a declarar el derecho en el supuesto de que hayan sido causados y quedará diferida al período de ejecución de sentencia la determinación de la cuantía de los mismos.". La omisión del mencionado trámite ha provocado indefensión a la Administración Municipal demandada".

De la formulación del motivo así transcrita, resulta evidente que el mismo contiene dos apartados, en el primero de ellos se alega una infracción del art. 43 de la Ley Jurisdiccional de 1.956 , y en el segundo, una infracción de la Disposición Transitoria segunda de la nueva ley jurisdiccional .

La argumentación contenida en el segundo apartado debe ser necesariamente rechazada y ello por cuanto no resulta ajustada a derecho la consideración que se vierte, en torno al art. 84.c) de la Ley Jurisdiccional de 1.956 , al omitir el último inciso de dicho precepto, que remitiéndose a su artículo 79.3 permitía que la sentencia pudiera contener un pronunciamiento sobre daños y perjuicios, sin necesidad de diferir estos al trámite de ejecución, si hubiese petición al respecto y hubieran quedado probados aquellos en autos. Es evidente, por tanto, que no hay ninguna infracción de la Disposición Transitoria segunda de la vigente ley jurisdiccional, por cuanto no nos hallamos en presencia de ningún precepto, en relación a la fijación de la indemnización, que comporte una innovación en relación a la regulación contenida en la Ley Jurisdiccional de 1.956 .

QUINTO

En el primer apartado del motivo de recurso se alega una vulneración del art. 43 de la Ley Jurisdiccional de 1.956 , al tiempo que aduce que la sentencia se pronuncia sobre extremos respecto a los que ninguna concreta petición se formula en la demanda.

El art. 43 que se reputa vulnerado establecía:

"1. La Jurisdicción contencioso-administrativa juzgará dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición.

  1. No obstante, si el Tribunal, al dictar sentencia, estimare que la cuestión sometida a su conocimiento pudiera no haber sido apreciada debidamente por las partes, por existir en apariencia otros motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición, lo someterá a aquellas mediante providencia en que, advirtiendo que no se prejuzga el fallo definitivo, los expondrá y concederá a las interesados un plazo común de diez días para que formulen las alegaciones que estimen oportunas, con suspensión del plazo para pronunciar el fallo".

La Sala de instancia, al amparo del párrafo 2º de dicho artículo, dictó la providencia antes transcrita de 17 de Mayo de 2.002, en la que únicamente solicitaba a las partes que se pronunciasen sobre la posible incidencia que en la resolución del pleito pudieran tener las Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de julio de 2.001 y 25 de octubre de 2.001 . El actor otorgó virtualidad a las mismas y por tal razón, en lo que consideró una consecuencia lógica y necesaria de la nulidad de la utilidad pública y necesidad de ocupación que se derivaba de aquellas sentencias y consiguientemente del expediente expropiatorio, aduciendo que era imposible la reversión de los terrenos expropiados, solicitó expresamente una indemnización cuya cuantía entendía debía ser la solicitada en el escrito de demanda, en aquel momento como justiprecio, más otras indemnizaciones complementarias, que le correspondiesen por el valor actual de los bienes.

Como antes se ha dicho, de la referida petición de indemnización y de la cuantificación que pedía el actor al evacuar el traslado que se le había dado, al amparo del art. 43.2 de la Ley Jurisdiccional , no se dio traslado al Ayuntamiento hoy recurrente, quien en respuesta a la providencia de 17 de Mayo de 2.002, se pronunció en el sentido de considerar que ninguna incidencia tenían las sentencias del Tribunal Supremo sobre la cuestión debatida, sin hacer ninguna referencia a la posible indemnización que pudiera otorgarse, si efectivamente aquellas sentencias si tuvieran relevancia a efectos de la cuestión debatida y no fuese posible la restitución in natura de terrenos expropiados, ausencia de referencia por otra parte lógica, por cuanto no se le había dado traslado de la solicitud del actor, ni en relación a la procedencia de la indemnización, que solicitaba por no reputar posible aquella restitución, ni en cuanto a la cuantía de la indemnización.

SEXTO

En los términos que antes se han recogido, la Sala de instancia consideró nula la expropiación por falta de causa expropiandi, amparándose para ello en las sentencias del Tribunal Supremo, sobre cuyo tenor había oído a las partes, por lo cual, no solo declaró la nulidad del Acuerdo del Jurado impugnado, sino que considerando imposible reponer la situación a su estado primitivo, acordó la procedencia de indemnizar daños y perjuicios y además fijó la cuantía de los mismos en los términos antes transcritos.

Al proceder en esos términos resulta evidente que se generó una indefensión al Ayuntamiento recurrente, quien no pudo pronunciarse por cuanto no le fue solicitado por la Sala sentenciadora, ni se le dio traslado de la petición del actor, sobre si resultaba o no procedente la fijación de una indemnización, ni cuál debía ser la cuantía de la misma.

Aun cuando en el primer apartado de este primer motivo de recurso, el Ayuntamiento recurrente parece hacer referencia a una supuesta incongruencia de la sentencia, ya que según él, el Tribunal "a quo" se habría pronunciado sobre extremos cual el relativo a la indemnización y su importe, que no habrían sido solicitados en la demanda, no cabe hablar de una incongruencia de la sentencia, y sí de un quebrantamiento de las normas que rigen los actos y garantías procesales generador de indefensión, que permiten la estimación del primer motivo de recurso del Ayuntamiento de Valladolid, formulado al amparo del apartado c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional . En efecto, no cabe aceptar una incongruencia de la sentencia en los términos en los que parece referirse el Ayuntamiento, por cuanto aun cuando es cierto que en la demanda no se formuló una petición relativa a indemnización de daños y perjuicios ya que lo que se solicitaba era un nuevo justiprecio, posteriormente el expropiado, al evacuar el traslado que se le había conferido de la providencia de 17 de Mayo de 2.002 y al argumentar que las sentencias del Tribunal Supremo comportaban una nulidad del procedimiento expropiatorio y que además tal y como alegaba era imposible una reposición del bien expropiado, adapta la pretensión formulada en la demanda, a las circunstancias ulteriores sobrevenidas como consecuencia de las citadas sentencias de este Tribunal Supremo y expresamente solicita, tanto que se fije una indemnización, a la que literalmente alude, como precisa la cuantía de aquella, que sería la misma que se correspondía con la solicitada como justiprecio, cuando el expediente expropiatorio no podía ser tenido por nulo, más aquella complementaria que correspondiese por el valor actual de los terrenos.

Cuando la Sala de instancia, considera procedente otorgar una indemnización de daños y perjuicios y fija su cuantía, no incurre en incongruencia, pues responde a la concreta petición que el expropiado hace, adaptando su petición formulada en la demanda, a las circunstancias sobrevenidas derivadas de las sentencias del Tribunal Supremo, respecto de las cuales el actor se pronuncia y considera consecuencia inevitable la fijación de indemnización, por las razones que expone, al dar respuesta a la providencia de 17 de Mayo de 2.002, que la Sala sentenciadora dicta según razona, al amparo del art. 43 de la LJCA de 1.956 .

Pero como se ha dicho, aún cuando la sentencia no incurre en incongruencia, sí se ha producido en el desarrollo del trámite que se abre al amparo del art. 43 antiguo -hoy 33- de la Ley de Jurisdicción , un quebrantamiento de las formas esenciales del procedimiento que generó una clara indefensión al Ayuntamiento de Valladolid, al que no se ha oído sobre la procedencia o no de fijar una indemnización sustitutoria de la ejecución in natura, tal y como pretendía el expropiado, caso de estimarse que las sentencias invocadas por la Sala de instancia en dicho trámite acarreaban la nulidad del procedimiento expropiatorio por falta de declaración de utilidad pública; sobre la cuantía, en su caso, de tal indemnización, o sobre las posibles bases para su fijación, pese a lo cual el Tribunal "a quo" resuelve en la forma en que lo ha hecho, lo que supone una aplicación del art. 43 citado contraria al art.24 de la Constitución , y por tanto la infracción que se invoca en casación.

Procede, pues, al apreciarse ese quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, generador de indefensión en el trámite citado, la estimación del primer motivo de recurso de casación formulado por el Ayuntamiento de Valladolid, debiéndose consiguientemente retrotraer las actuaciones al momento en que se generó dicha indefensión para que proceda a oírse a dicho recurrente, y a la vista de lo que él alegue, en su caso, a las demás partes personadas, sobre los extremos que se han expuesto en cuento a la procedencia o no de una indemnización sustitutoria de la reposición "in natura", a favor del expropiado hoy recurrente, atendida la incidencia que concretamente en relación al mismo pudieran tener, en su caso, las Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de Julio de 2.001 y 25 de Octubre de 2.001 ,. así como sobre la cuantía de la referida indemnización o las bases para su fijación, si procediera.

La estimación de este primer motivo de recurso exime de entrar en el estudio del segundo de los motivos formulado por el Ayuntamiento de Valladolid, así como también y a la vista de la retroacción de las actuaciones que se acuerda en el estudio de los motivos de recurso de casación formulados por D. Luis Antonio.

SÉPTIMO

La estimación del motivo de recurso formulado por el Ayuntamiento de Valladolid, determina, en aplicación del art. 139 de la Ley Jurisdiccional , que no proceda haber lugar a un pronunciamiento en cuanto a las costas causadas ni en la tramitación del recurso por él interpuesto, ni en el formulado por D.Luis Antonio, al no proceder entrar en el estudio de este último.

FALLAMOS

Haber lugar al recurso de casación formulado por el Ayuntamiento de Valladolid contra sentencia dictada el 13 de Enero de 2.003 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León que casamos y anulamos.

En su lugar, procede retrotraer las actuaciones al momento y efectos recogidos en el fundamento jurídico sexto de esta Sentencia, todo ello sin hacer especial pronunciamiento ni en cuanto a las costas causadas en la instancia, ni en la tramitación del recurso formulado por el Ayuntamiento de Valladolid, ni por D. Luis Antonio.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Contencioso-Administrativo ________________________________________________

Voto Particular

FECHA:14/06/2006

VOTO PARTICULAR que formula, al amparo de lo dispuesto en el artículo 260.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el Magistrado Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Martí, en relación con la Sentencia de la Sala de fecha 14 de junio de 2006, recaída en el recurso de casación nº 2057/2003 .

Previa aceptación de los fundamentos de derecho primero a cuarto de la sentencia de la que con todo respeto discrepo, en los que se delimita y precisa el primer submotivo del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Valladolid, al hacer uso la Sala de instancia en la providencia de 17 de mayo de 2000 de la facultad consignada en el art. 43.2 -a la sazón vigente- de la Ley Jurisdiccional de 27 de diciembre de 1956 , entiendo que la cuestión sometida por el Juzgador a las partes contendientes estrictamente se refirió a la posible incidencia que pudiera tener en el presente recurso las recientes decisiones del Tribunal Supremo sobre el acuerdo del Ayuntamiento de Valladolid de 8 de junio de 1992 que aprobó definitivamente el establecimiento de reserva de terrenos para su adquisición con destino al Patrimonio Municipal del Suelo de los terrenos sitos en el Sector 15 del Plan General -acuerdo anulado por sentencias de 28 de julio de 2001 (recurso de casación nº 6685/96) y de 25 de octubre de 2001 (recurso de casación nº 2155/97 )-, respecto de la cual las partes litigantes estrictamente se pronunciaron sobre esta única cuestión planteada.

El escrito de alegaciones del demandante es, en mi opinión, un tanto confuso y contradictorio, pues después de afirmar que carecen de virtualidad jurídica las citadas sentencias del Tribunal Supremo ante los supuestos expropiatorios en que se han consentido por los propietarios las resoluciones administrativas o en que han recaído sentencias judiciales firmes y definitivas determinando el justo precio, ya que en su opinión la posible e hipotética incidencia de estas sentencias del Tribunal Supremo se refiere, prima facie, a los particulares que hayan impugnado directamente los actos administrativos que determinaban tal establecimiento de reserva de terrenos, en cuyo caso podrían instar los derechos que a los mismos convengan, sostiene posteriormente que «la antítesis virtualidad - no virtualidad de la efectividad de las sentencias del Tribunal Supremo, según lo expuesto más arriba, nos llevaría en este recurso -ante la evidencia de la imposibilidad de ejecución de la sentencia dictada con anulación del establecimiento de reserva de los terrenos, puesto que, entre otras cuestiones, dichos terrenos no pueden ser revertidos a los expropiados por la ejecución de una urbanización, construcción de edificaciones, constituciones de derechos reales de concesión administrativa, de hipotecas y de un sin fin de actos jurídicos con trascendencia sobre derechos reales y de terceros hipotecarios de buena fe- a un tratamiento plenamente diferenciado ante unos mismos propietarios, lo cual, por absurdo, debe rechazarse, en base al principio de igualdad y de justa compensación al administrado, desposeído de los terrenos de su propiedad y del justiprecio ya señalado por la Sala en supuestos similares», lo que le conduce en definitiva a solicitar que se dicte sentencia de conformidad con el suplico de su demanda, con reserva de otra indemnización complementaria que pudiera corresponderles de conformidad con lo señalado en estas alegaciones.

SEGUNDO

De la transcripción literal de los apartados quinto y sexto:

QUINTA.- Ello nos lleva, en definitiva, a solicitar se dicte sentencia por la que, en méritos de justicia, se fije como indemnización la señalada en nuestro escrito de demanda. En cualquier caso, el justiprecio señalado, con los criterios anteriores y referidos a mayo de 1994, nunca podría ser superior al que se devengaría tomando como fecha inicial de valoración la que se señale actualmente como consecuencia de las sentencias del Tribunal Supremo.

SEXTA.- Por último, cualquier otra indemnización complementaria que en justicia nos corresponde por el valor actual de los terrenos podría hacerse valer en virtud de lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley de la Jurisdicción , mediante nuestra personación en el recurso en que ha recaído la sentencia del Tribunal Supremo que nos ocupa

.

Deduzco e interpreto que el expropiado no postula una indemnización por los daños y perjuicios que se le han ocasionado por la ocupación ilegal de los bienes o derechos expropiados, pues son claros y precisos los términos del suplico de su escrito de cinco de junio de dos mil.

Por ello, independientemente de que se desconozca en autos si era o no posible reponer a los propietarios en la posesión de los bienes expropiados, pues sólo hay constancia de la manifestación de éstos al cumplimentar lo ordenado por el Tribunal a quo en base al citado artículo 43.2 de la Ley Jurisdiccional , la Sala de instancia, coherentemente con la tesis planteada sólo debió pronunciarse sobre la nulidad del expediente expropiatorio que de suyo acarrea la nulidad del acuerdo del Jurado, y al no hacerlo así, en mi opinión, incurrió en el vicio de incongruencia denunciada en el primer submotivo de casación invocado por la Corporación municipal expropiante: sententia debet esse conformis libello, y al resolver o extenderse el Tribunal a quo sobre un pronunciamiento no solicitado se extralimitó -ne est iudex ultra petita partium-; por lo que decretada la nulidad del instrumento jurídico que legitimaba la expropiación habrá que estarse a lo que se acredite en ejecución de sentencia, según lo dispuesto en el capítulo IV, título IV de la vigente Ley Jurisdiccional , a efectos de proceder a la indicada reposición o a la determinación de la pertinente indemnización, decretada ya la nulidad del acuerdo del órgano administrativo tasador.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, juntamente con el voto particular, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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