STS, 21 de Febrero de 2002

PonenteRicardo Enríquez Sancho
ECLIES:TS:2002:1222
Número de Recurso10165/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GIL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil dos.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por D. Humberto , representado por la Procuradora Dª Aurora Gómez-Villaboa Mandri, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 20 de octubre de 1997, sobre aprobación definitiva de Plan Especial, habiendo comparecido como parte recurrida el Ayuntamiento de Málaga, representado por el Procurador D. Juan Ignacio Avila del Hierro,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 30 de octubre de 1992 el Ayuntamiento de Málaga aprobó definitivamente el Plan Especial Parque Norte, e interpuesto contra él recurso de reposición por D. Humberto no ha sido resuelto expresamente.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por D. Humberto , recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con el nº 329/93, en el que recayó sentencia de fecha 20 de octubre de 1997 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 13 de febrero de 2002, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Humberto interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 20 de octubre de 1997, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por él contra el acuerdo del Ayuntamiento de Málaga de 30 de octubre de 1992, por el que se aprobó definitivamente el Plan Especial Parque Norte.

SEGUNDO

Aunque se opone como último motivo de casación, ha de examinarse en primer lugar el que se formula por el cauce del artículo 95.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, porque su éxito impediría el examen de la cuestión de fondo planteada, al imponer una retroacción de actuaciones al momento en que se cometió la infracción denunciada.

Alega la parte recurrente que la Sala de instancia ha infringido el artículo 504 de la Ley de Enjuiciamiento Civil puesto que se le ha permitido aportar durante la práctica de la prueba "no sólo documentos que debió acompañar a la contestación a la demanda, sino nuevas manifestaciones e informes para contrarrestar la prueba propuesta" por dicha parte. Aunque la cita del precepto legal infringido no es muy acertada, el error no tiene mayor trascendencia porque en el orden jurisdiccional contencioso administrativo rige el artículo 69.1 LJ, de contenido equivalente al 504 LEC, si bien en cuanto a la valoración de sus efectos ha de tenerse en cuenta el artículo 75 LJ que admite la práctica de cualquier clase de prueba incluso transcurrida la fase probatoria, cuando fuere pertinente para la mas acertada decisión del asunto, siempre rodeada esta práctica de las cautelas necesarias para impedir la indefensión de la parte contraria.

En el presente caso la parte recurrente afirma que basta la lectura del escrito de proposición de prueba del Ayuntamiento de Málaga para comprobar que su admisión infringe el artículo 504 LEC, es de suponer que por tratarse de documentos en que el Ayuntamiento fundaba su derecho y que estaban a su disposición cuando formuló su contestación a la demanda. Pues bien, nada de esto resulta de la lectura de aquel escrito. En él Ayuntamiento de Málaga solicita que la Gerencia de Urbanismo informe sobre determinados extremos que considera relevantes para la decisión del proceso. Ni se trata de documentos que estuvieran en poder del Ayuntamiento de Málaga cuando presentó su contestación a la demanda, pues se trata de informes a elaborar durante el periodo probatorio, ni, mucho menos, puede aceptarse que su admisión le haya causado indefensión, toda vez que ha dispuesto de todos los medios que hubiera estimado pertinentes para contrarrestarlos.

TERCERO

Los restantes motivos de casación se formulan conforme a lo previsto en el artículo 95.1.4º LJ. En primer lugar se alega que la sentencia recurrida ha infringido el artículo 39.2 y 4 LJ al negarse a conocer de los motivos de nulidad opuestos contra el acuerdo de aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana de Málaga que presta cobertura al plan especial impugnado en este proceso, pese a que con ocasión de la impugnación de éste cabe la impugnación indirecta de aquél.

Este motivo de casación ha de ser desestimado. La Sala de instancia no niega que quepa impugnar indirectamente el Plan General de Ordenación Urbana de Málaga con ocasión de un acto de aplicación o desarrollo del mismo. Lo que sucede es que en el escrito de interposición de su recurso contencioso administrativo la parte recurrente se refirió al acuerdo de aprobación definitiva del Plan Especial Parque Norte, pero después, en su escrito de demanda amplió su impugnación a la modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Málaga, operada por acuerdo de 2 de julio de 1992, y esto no como una impugnación indirecta, según permite el artículo 39.2 LJ, sino como una impugnación directa. Así resulta claramente del escrito de demanda en el que el recurrente identificó como acuerdos impugnados tanto el acto de aprobación definitiva del Plan Especial Parque Norte como al de modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Málaga, y del Suplico de aquel escrito en el que se pide la nulidad de ambos acuerdos.

CUARTO

En su segundo motivo de casación la parte recurrente opone los artículos 359 LEC y 43.1 LJ, que se afirman haber sido infringidos por el Tribunal "a quo" al no haberse pronunciado sobre la nulidad de la modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Málaga pese a que se trataba de una petición expresamente formulada en el escrito de demanda. Como ya se argumentó en el anterior razonamiento jurídico, la Sala de instancia sí ha respondido a dicha pretensión. La ha desestimado, sin necesidad de examinar los motivos en que se fundaba, por tratarse de una pretensión dirigida a anular un acto contra el que no se había interpuesto el recurso contencioso administrativo. Eso sin contar con que, como advierte la parte recurrida, este motivo de casación debería haberse articulado al amparo del artículo 95.1.3º LJ.

QUINTO

En los restantes motivos de casación se invocan los artículos 84.2 y 4 y 118.3º c) del Texto refundido de la Ley del Suelo de 26 de junio de 1992, preceptos que han sido anulados por la sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, de 21 de marzo. La anulación de estos preceptos, tiene una indudable influencia en este proceso, pero las consecuencias que de ello derivan no pueden ser obtenidas por este Tribunal con independencia de la voluntad de los recurrentes. Cuando se interpuso el presente recurso de casación la parte recurrente debía conocer la existencia de la citada sentencia del Tribunal Constitucional, por lo que al articular sus motivos de casación debió ajustar sus peticiones a la nueva situación creada por la anulación de los artículos 84 y 118 de la Ley del Suelo de 1992. En supuestos en que el recurso de casación se había interpuesto antes de la publicación de aquella sentencia, y la de instancia hubiera aplicado preceptos de la Ley del Suelo de 1992 declarados inconstitucionales, esta Sala ha puesto de manifiesto a las partes esta circunstancia y les ha dado la oportunidad de que alegaren lo que estimaren procedente, pero esta solución no procede en el presente caso en el que el recurrente ya pudo alegar al interponer el recurso de casación lo que hubiera considerado pertinente en defensa de sus pretensiones. No lo ha hecho así, insistiendo en ampararse en unos preceptos legales ya declarados nulos, por lo que, como ya ha declarado esta Sala en sentencias de 28 y 30 de noviembre de 2001, ha incumplido la carga procesal, que le impone el artículo 99.1 LJ, de buscar las normas que resultaren aplicables, por lo que estos motivos de casación han de ser desestimados.

SEXTO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de casación imponiendo a la parte recurrente, conforme dispone el artículo 102,3 LJ, el pago de las costas causadas.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Humberto contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 20 de octubre de 1997, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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