STS, 23 de Diciembre de 2002

PonentePascual Sala Sánchez
ECLIES:TS:2002:8812
Número de Recurso7651/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil dos.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación interpuesto por la entidad "Casino de Mallorca, S.A.", representada por el Procurador Sr. Murga Rodríguez y bajo dirección letrada, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Sexta, de fecha 28 de Mayo de 1997, dictada en el recurso contencioso- administrativo 6/2632/1992, en materia de Tasa Fiscal sobre el Juego, 3º y 4º trimestres de 1990, en cuya casación aparece, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, con fecha 28 de Mayo de 1997 y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por CASINO DE MALLORCA S.A., y en su nombre y representación el Procurador Sr. D. José Murga Rodríguez, frente a la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 8 de Septiembre de 1992, debemos declarar y declaramos ser ajustado a Derecho el acto administrativo impugnado, y en consecuencia debemos confirmarlo y lo confirmamos, declarando la improcedencia de plantear la cuestión de inconstitucionalidad respecto al precepto discutido en autos, sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal del "Casino de Mallorca, S.A.", preparó recurso de casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente formuló escrito de interposición, que articuló sobre la base de cinco motivos, amparados en el art. 95.1, y de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable según el escrito de preparación, porque el de interposición no contiene, como debiera, cita expresa del o de los motivos del art. 95.1 en que se basa, salvo con referencia al motivo 5º, que se fundamenta en el ordinal 3º del mencionado art. 95.1, en todos los que se denuncia la infracción del art. 35.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y la infracción, también, de los arts. 9º.3 (irretroactividad y seguridad jurídica), 31.1 (capacidad económica e igualdad) de dicha Norma Fundamental y de los arts. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 80 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicables --motivo quinto este--. Terminó suplicando la estimación del recurso, la anulación de la sentencia y de las autoliquidaciones en su día presentadas por la recurrente, todo ello con devolución de las cantidades ingresadas e intereses. Conferido traslado a la representación del Estado, esta se opuso al recurso por entender que el aumento de tipos establecidos por la Ley 5/1990 no era contrario a los derechos constitucionales expresados con anterioridad y solicitó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo la audiencia del once de los corrientes, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Sexta, de fecha 28 de Mayo de 1997, conforme se ha resumido ya en los antecedentes, desestimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la entidad mercantil "Casino de Mallorca, S.A." contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) de 8 de Septiembre de 1992, que no había dado lugar al recurso de alzada formulado contra resolución del Tribunal Regional de Baleares de 27 de Abril de 1992, desestimatoria de las reclamaciones entabladas por la referida entidad en impugnación de la confirmación, por silencio administrativo, de autoliquidaciones e ingresos hechos en concepto de Tasa Fiscal sobre el Juego, trimestres tercero y cuarto de 1990 e importes respectivos de 18.691.291 y 14.099.499, que la misma había pretendido rectificar ante la Delegación de Hacienda de Baleares por considerarlas ingresos indebidos, en cuanto, en su criterio, habían sido efectuadas en aplicación de un precepto --el art. 38.2 de la Ley 5/1990, de 29 de Junio, de Medidas Urgentes en materia Presupuestaria, Financiera y Tributaria-- que conceptuaba inconstitucional por su carácter arbitrario, confiscatorio y atentatorio a los principios de igualdad y capacidad económica.

En concreto, la referida sentencia, partiendo de que la anulación de las autoliquidaciones aludidas descansaba en la consideración de inconstitucionalidad del precepto legal acabado de mencionar y de que la formulación de la cuestión ante el Tribunal Constitucional solo estaba, y está, prevista --art. 163 CE-- para los casos en que el órgano jurisdiccional tuviera dudas acerca de la constitucionalidad de un precepto con rango de ley de cuya validez dependiera el fallo --a lo que cabría añadir que también según los arts. 35.1 y 5.2 de las Leyes Orgánicas del Tribunal Constitucional y del Poder Judicial--, llegó a la conclusión de que el articulo cuestionado --el 38.2 de la Ley, antes citada, 5/1990--, al haber dispuesto una subida de los tipos de la Tasa Fiscal sobre el Juego, no desconoció, ni vulneró, la prohibición constitucional de confiscatoriedad del sistema tributario, ni la necesidad de ajustar los tributos a la capacidad económica de los contribuyentes, ni el de proscripción de la arbitrariedad en las actuaciones de los poderes públicos, ni tampoco introdujo discriminaciones injustificadas en el trato fiscal de las empresas de juego en relación a supuestos idénticos, ni, por último, desconoció la también prohibición --art. 134.7 CE-- de que la Ley de Presupuestos creara o modificara tributos, con lo que el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad carecía de fundamento y la procedencia de la desestimación del recurso era incuestionable.

SEGUNDO

En el contexto acabado de resumir, la entidad mercantil recurrente articula su recurso de casación sobre la base de cinco motivos, el último expresamente amparado en el ordinal 3º del art. 95.1 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable --hoy ap. c) del art. 88.1 de la vigente-- y los cuatro primeros sin expresión de motivo, con contravención, por tanto, de lo establecido en el art. 99.1 de la mencionada Ley --92 de la actualmente en vigor-- que solo puede salvarse por el hecho de que, en el escrito de preparación del recurso, se hizo una mención, aún genérica, a los ordinales 3º y 4º del aludido artículo y por el hecho, también, de que en dichos motivos se alude, expresa e indubitadamente, a infracciones de las precitadas Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y Constitución, que implícita, aunque con la suficiente claridad, los reconduce al motivo casacional 4º del referido art. 95.1, hoy 88.1.d) de la vigente.

Aunque diez años después de la entrada en vigor de la Ley 10/1992, de 30 de Abril, que introdujo el recurso de casación en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, la Sala ha de hacer esta observación para destacar que los requisitos apuntados constituyen no un prurito de exagerado formalismo, sino una exigencia derivada de la naturaleza extraordinaria (o especial, según terminologías) que ostenta el recurso de casación y de la función nomofiláctica y de unificación de criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento que tiene la jurisprudencia --art. 1º.6 del Código Civil-- y que se manifiesta, precisa y preponderantemente, mediante este particular medio de impugnación.

Pues bien; en los mencionados cinco motivos, la parte recurrente reproduce, eso sí con separación individualizada de infracciones, los motivos de impugnación que anteriormente utilizó en las vías administrativa y económico- administrativa previas y en la jurisdiccional de instancia, y hace expresa alusión: a) que el rechazo del planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad, en que basó la Sala "a quo" su pronunciamiento desestimatorio, suponía la infracción del art. 35.1 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de Octubre, del Tribunal Constitucional --motivo primero--, habida cuenta que, ya en el escrito de demanda, había denunciado la infracción de los principios y derechos constitucionales de igualdad y de seguridad jurídica que, a su juicio, implicaba la negativa de la Administración a la rectificación de sus autoliquidaciones; b) a que la sentencia de instancia infringía, también, el art. 9.3 de la Constitución -- motivo segundo--, al tener carácter retroactivo el precepto aquí cuestionado, toda vez que, cuando entró en vigor, el hecho imponible de esta tasa (en realidad un impuesto) se había ya iniciado y no concluiría hasta el final del ejercicio; c) a que la misma sentencia infringía, igualmente, el art. 31.1 de la Norma Fundamental, por cuanto la validación del criterio de la Administración implicaba el desconocimiento del principio de capacidad económica a que debe responder toda carga impositiva, ya que, en criterio de la recurrente, no gravaba la capacidad real del contribuyente, sino unas rentas producto de la inflación sin prever ningún sistema correctivo --motivo tercero--; d) a que, asimismo, infringía el propio art. 31.1 por desconocer el principio de igualdad, por cuanto, siempre desde su punto de vista, hacía real una clara desigualdad entre la carga fiscal soportada por los Casinos de Juego y la correspondiente a otras empresas del sector --motivo cuarto--; y e) a que, por último --motivo quinto--, la sentencia, al silenciar toda argumentación sobre la quiebra de los antecitados principios constitucionales --igualdad, seguridad jurídica y capacidad económica--, había incurrido en incongruencia omisiva e infringido, por tanto, los arts. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 80 de la jurisdiccional aquí aplicable --hoy 67.1 de la vigente--.

Fácilmente puede comprenderse que los cuatro primeros motivos, en cuanto dirigidos a lograr de esta Sala el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad respecto de la validez del art. 38.Dos.1 de la tan repetida Ley 5/1990, han de recibir tratamiento unitario, ya que se fundamentan en supuestas infracciones constitucionales totalmente interrelacionadas. Todo ello sin perjuicio de haberse de desestimar ya el motivo quinto, por cuanto, aun cuando el concepto de incongruencia en lo contencioso-administrativo, según conocido criterio jurisprudencial que ya no es preciso pormenorizar, no se contrae solo a la correlación de lo solicitado en la demanda con lo decidido en la sentencia, sino que, además, comprende la adecuación de los motivos deducidos para fundamentar el recurso con las argumentaciones jurídicas susceptibles de integrar la "causa petendi", es lo cierto que la sentencia aquí impugnada, en su Fundamento Tercero, razona suficientemente, y con apoyo en la propia doctrina constitucional, acerca del porqué el aumento de tipos anteriormente destacado que introdujo el referido precepto de la Ley 5/1990 no desconocía el principio de capacidad económica, ni el de proscripción de la arbitrariedad, ni introdujo injustificadas discriminaciones en relación a la carga fiscal soportada por otras empresas del sector (con lo que aludía ya, implícitamente al menos, al principio de igualdad), sino que contempló una serie de tramos de renta y de tipos impositivos que, aun reprochados de excesivos por la recurrente, cumplían la función de allegar recursos al Tesoro, aparte la de favorecer otros objetivos de política fiscal y económica también concurrentes, con lo que satisfizo en forma suficiente el principio de congruencia --arts. 43.1 y 80 de la Ley Jurisdiccional de aplicación al caso, 33 y 67 de la vigente-- y la no necesidad de que la argumentación que le sirviera de fundamento hubiera de constituir un mimético correlato respecto de las alegaciones del recurrente, como también ha declarado reiteradamente esta Sala en consolidado criterio jurisprudencial.

TERCERO

Previamente la examen unitario de los motivos casacionales anteriormente destacados, importa hacer constar que, como se desprende de lo manifestado en los antecedentes del escrito de interposición y antes en las alegaciones de la vía económico-administrativa y de la instancia jurisdiccional, la cuestión aquí controvertida se centra en la pretensión de ser inconstitucional, por vulneración de los preceptos de la Norma Fundamental antes mencionados, la elevación de tipos tributarios introducida por el art. 38.Dos.1 de la Ley 5/1990, de 20 de Junio, de Medidas en Materia Presupuestaria, Financiera y Tributaria, en la Tarifa aplicable a los Casinos de Juego, tal y como había quedado fijada para el ejercicio de 1990 por el Real Decreto-Ley 7/1989, de 29 de Diciembre, dictado ante la imposibilidad de tramitar y aprobar en tiempo la Ley de Presupuestos correspondiente a dicho ejercicio que había producido la disolución de las Cortes Generales por convocatoria electoral señalada para el 29 de Octubre de ese mismo año.

En concreto y para centrar adecuadamente la controversia, es necesario tener en cuenta: A) Que el mencionado Real Decreto-Ley 7/1989 mantuvo, para el ejercicio expresado de 1990, tanto las bases imponibles como los tipos porcentuales aplicables a la Tasa Fiscal sobre el Juego en los Casinos que había establecido el Real Decreto-Ley 16/1977, de 25 de Febrero, Regulador de los Aspectos Penales, Administrativos y Fiscales de los Juegos de Suerte, Envite y Azar y Apuestas. B) Que los referidos tipos, previstos como se ha dicho para 1990, eran del 35% para una base imponible comprendida entre 0 y 300.000.000 ptas; del 42% para bases entre 300.000.000 y 600.000.000 ptas; y del 50% para las de 600.000.000 ptas en adelante. C) Que, frente a ellos, el art. 38.Dos.1 de la tan repetida Ley 5/1990 dispuso que, a partir de su entrada en vigor (30 de Junio del mismo año) los tipos tributarios aplicables en los Casinos de Juego serían del 35% en el primer tramo de base (lo mismo, por tanto, que en la regulación anterior) y del 45% y 55%, respectivamente, para los tramos segundo y tercero, es decir 3 y 5 puntos porcentuales por encima de los inicialmente previstos para el ejercicio.

A su vez, el art. 38.Dos.2 de la misma Ley 5/1990 creó un gravamen complementario de la Tasa Fiscal de referencia, que anteriormente no existía y que era aplicable a las máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de juegos clasificadas como "B" ó "C", cuya Tasa, correspondiente a ese mismo ejercicio de 1990, se hubiera devengado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley. El citado gravamen, cuyo devengo se fijaba ese mismo día (30 de Junio de 1990, como se ha dicho), debía satisfacerse en los veinte primeros días naturales del mes de Octubre siguiente, era aplicable, exclusivamente, en el tan repetido ejercicio de 1990 y se cifraba en la diferencia entre las cuotas fijas establecidas en el núm. 1 del citado art. 38.Dos y las determinadas en el Real Decreto-Ley 7/1989.

Pues bien; por Sentencia del Tribunal Constitucional 173/1996, de 31 de Octubre, y por haber llevado a cabo ese art. 38.Dos.2 de la Ley 5/1990, "retroactivamente, un aumento de la deuda tributaria que [podía] calificarse de no previsible y carente de la suficiente justificación, lo que [conducía] a estimar que en este caso se [había] producido una vulneración del principio de seguridad jurídica garantizado por el art. 9.3 de la Constitución" (sic en el F.J. 5º de la sentencia), lo declaró nulo y contrario a la Norma Fundamental.

El propio Tribunal Constitucional se preocupó de concretar que la declaración de inconstitucionalidad afectaba, exclusivamente, al gravamen complementario establecido en ese art. 38.Dos.2, y no por tanto al ap. 1 del mismo precepto, cuando, en el F.J. 1º de la sentencia aquí analizada, puntualizaba que "todos los recursos contencioso-administrativos en los se [planteaban] las cuestiones (se refiere a las de inconstitucionalidad de que conoció) [fueron] interpuestos contra actos dictados en aplicación del citado gravamen complementario" y que "la referencia al art. 38.Dos.1 de la Ley 5/1990, únicamente se [hacía] en la medida en que el art. 38.Dos.2 de la citada Ley se [remitía] al núm. 1 anterior para determinar algunos aspectos del régimen jurídico del gravamen complementario y, en concreto... la cuantía de dicho gravamen", por lo que, "en consecuencia, las cuestiones objeto de este proceso solo [podían] entenderse suscitadas respecto del art. 38.Dos.2 de la citada Ley, que es el que crea el gravamen complementario".

CUARTO

Delimitada así la cuestión a resolver, que no ha de olvidarse está suscitada desde sus orígenes en función del planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad por la Sala "a quo" y por esta misma de Casación, que, como en seguida se dirá, tienen la prerrogativa exclusiva e irrevisable de hacerlo o no en cada caso concreto, interesa hacer constar que la parte recurrente, utiliza --hábilmente, sin duda-- argumentos paralelos a los empleados en la sentencia constitucional 173/1996, para sustentar las infracciones constitucionales en ellos denunciadas. Sin embargo, la Sala no puede compartirlas por impedirlo un triple orden de argumentos:

En primer lugar, porque ninguna infracción cabe apreciar de lo establecido en el art. 35.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional --a los que cabría añadir la mención del art. 163 CE y la del art. 5º.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, como antes ya se señaló-- tan pronto se tenga en cuenta que, como esta Sala tiene de antiguo declarado, en consolidado criterio jurisprudencial que, por lo conocido, no es necesario pormenorizar, y como la doctrina del propio Tribunal Constitucional constata --vgr. STS 159/1997, de 2 de Octubre-- "suscitar la cuestión de inconstitucionalidad es una prerrogativa exclusiva e irrevisable del órgano judicial (SSTC 148/1986 y 23/1988), el cual, por el mero hecho de no plantearla y de aplicar la ley que, en contra de la opinión del justiciable, no estima inconstitucional, no lesiona, en principio, derecho fundamental alguno de este (Autos del TC 10/1983 y 301/1985)" de tal suerte que "no resulta posible plantear a este Tribunal, mediante la alegación del art. 24 CE, el control sobre la decisión que los Jueces adopten al respecto, o el no uso por estos de la facultad que les atribuye el art. 163 CE (STC 67/1988)", pues "el órgano judicial --se añade en la misma STC 67/1988--, sometido a la Ley y a la Constitución, en el momento de la aplicación de una norma cuya constitucionalidad se cuestiona, puede y debe realizar un examen previo de constitucionalidad que, sin embargo, no tiene por qué ser explícito. Solo en caso de que un examen le lleve a un resultado negativo, y para poder dejar de aplicar el precepto legal al caso controvertido, ha de suscitar la correspondiente cuestión de inconstitucionalidad (STC 23/1988). Si aplica la norma respetando su sujeción a la Ley (art. 117.1 CE), ello quiere decir que no la ha estimado inconstitucional (en sentido similar, SSTC 206/1990, F.J. 2º, y 119/1991, F.J. 2º, entre otras)". En el supuesto de autos, la sentencia de instancia, no denegó explícitamente el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad que el "Casino" recurrente había reclamado, sino que dedica todo su F.J. 3º a rechazarla razonadamente, inclusive haciendo referencia a la falta de discriminaciones injustificadas y, por tanto, como ya se puso de relieve con ocasión de desestimar el motivo quinto, tratando así la supuesta infracción del derecho y principio de igualdad que la parte había denunciado.

En segundo término, porque, precisamente porque la naturaleza de la llamada Tasa Fiscal sobre el Juego no es propiamente la de una tasa, sino la de un impuesto periódico, no instantáneo, sino duradero, con hecho imponible permanente, que se aplica trimestralmente a los ingresos acumulados desde el comienzo del año y que se cierra el 31 de Diciembre de cada uno de ellos, como tiene declarado, reiteradamente, este Tribunal --vgr. Sentencias, entre otras, de 14 de Marzo de 1998 (recurso 6217/76) y 25 de Noviembre de 2000 (recurso 817/2000)-- y ha sancionado igualmente el Tribunal Constitucional --vgr. STC 296/1994, de 10 de Noviembre--, no puede utilizarse aquí el razonamiento contenido en la Sentencia Constitucional 173/96 sobre los efectos de la retroactividad impropia que la Ley 5/1990 se atribuyó en cuanto incidía sobre situaciones o relaciones jurídicas en desarrollo y aun no concluidas. Lo impide la consideración de que, aun cuando se trataba de un gravamen sobre ingresos acumulados, lo inconstitucional no era que se hubieran señalado determinadas cuotas fijas para las máquinas automáticas, o incluso que se hubieran aumentado en relación a las establecidas, para el mismo período impositivo, por el Real Decreto-Ley 7/1989, sino que se hubiese creado un gravamen complementario antes inexistente. Trasladando este argumento al caso aquí enjuiciado, resulta patente que lo único que hizo la Ley 5/1990 fué, como antes quedó dicho, elevar en tres y cinco punto porcentuales el tipo previsto para los Casinos de Juego en dicha disposición respecto de los tramos de renta 2º y 3º que aquel precepto contemplaba, que, obviamente, no es lo mismo que establecer, fuera de toda previsión razonable, un nuevo gravamen independiente del existente. Buena prueba de que es así la constituye el hecho de que esta Sala y Sección tenga declarado, con valor de doctrina legal, (Sentencia de 25 de Noviembre de 2000, recurso de casación en interés de la ley 817/2000)), que el tributo denominado Gravamen Complementario sobre la mencionada Tasa Fiscal sobre el Juego "fué independiente por completo de la cuota fijada de 375.000 ptas establecida por el art. 38.Dos.1 de la Ley 5/1990... para las máquinas tipo B o recreativas con premio... sin que haya afectado la anulación referida del Gravamen Complementario a esa Cuota Fija...", hasta tal punto de que, según esta misma sentencia (F.J. 4º), al ser esa Tasa correspondiente a las máquinas automáticas expresadas plenamente legal, esa "absoluta validez se transmite al recargo autonómico", hasta el punto de constituir también doctrina legal que "siendo ajustada a Derecho la cuota fija de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar, correspondiente a las máquinas de tipo "B" --o recreativas con premio-- queda sin base la pretendida ilegalidad de un recargo sobre ella por tal motivo", aunque por ser la exacción un impuesto y no una tasa, como, a su vez, declaró la Sentencia de esta Sala y Sección de 4 de Julio de 2000 (recurso 4445/99), no puedan serle aplicables los coeficientes de elevación anualmente previstos en las Leyes de Presupuestos para las tasas. Y es que, como el TC tiene declarado en la precitada sentencia 173/1996, con cita de las Sentencias 126/87 y 150/90, la determinación de cuando una norma tributaria de carácter retroactivo vulnera la seguridad jurídica de los ciudadanos es una cuestión que solo puede resolverse caso por caso, con ponderación de los bienes en juego y teniendo en cuenta tanto el grado de retroactividad, como la concurrencia de otras circunstancias, singularmente la necesidad de salvaguardar la seguridad jurídica. En el caso de autos, la retroactividad, según puede apreciar la Sala, puede calificarse de grado medio, los aumentos porcentuales ni pueden considerarse notoriamente exagerados (dos y cinco puntos porcentuales en los tramos de base más altos, con explícita atención, por tanto, al principio de progresividad) ni dejan de responder a la satisfacción del principio de justicia tributaria si se juzgaba insuficientemente cumplido por una norma, el Real Decreto-Ley 7/1989, que, como el mismo recurrente reconoce, se había limitado a mantener, "para el año 1990, tanto las bases imponibles, como los tipos impositivos aplicables a la tasa fiscal sobre el juego de los casinos" (sic en los antecedentes de su escrito de interposición).

Y, por último y en tercer lugar, porque, aunque es cierto que la infracción del principio de igualdad en el ámbito tributario solo puede producirse "cuando arbitrariamente se establezcan discriminaciones entre contribuyentes entre los cuales no medie ninguna razón objetiva de diferenciación", como declara la STC 159/1997, de 2 de Octubre, F.J. 3º, con cita del Auto del mismo Tribunal 230/1984, porque solo "las diferencias entre personas o grupos de personas por razones subjetivas, [son] a las que se refiere el art. 14 [CE]" y no a las desigualdades fundadas en elementos objetivos, como son los que hacen referencia a los conceptos de capacidad económica y progresividad, que se proscriben en el art. 31.1 siempre que no se trate de discriminaciones establecidas por el legislador en atención a "la cuantía de sus rentas, al origen de estas o a cualquier condición social que considere relevante para atender al fin de la justicia" (en cuyo caso serían discriminaciones perfectamente compatibles con el precepto constitucional), no es menos cierto que, en el supuesto de autos, al pretenderse por el "Casino de Mallorca" la existencia de un total paralelismo entre el Impuesto sobre el Juego aplicable a las máquinas automáticas y el que grava los ingresos de los Casinos y decirse que la declaración de inconstitucionalidad del primero debía conllevar la del segundo (de ahí resultaría, también, la necesidad del planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad), aparte de que se confunde la anulación, por inconstitucional, del gravamen complementario (no de la Tasa, por tanto, ni de la cuota fija establecida para las máquinas automáticas de juego, que, como esta Sala ha declarado en la sentencia precitada de 25 de Noviembre de 2000, era completamente legal), se hace supuesto de la cuestión y ni siquiera se atiende a una magnitud, como la de los ingresos o beneficios netos de cada modalidad de juego, que sirvió a la STC 159/97, también antes mencionada, para, entre otros argumentos que no son del caso (fundamentalmente el de la insusceptibilidad de proteger por vía de amparo los derechos fundamentales dimanantes del art. 31 de la Constitución), rechazar una cuestión de inconstitucionalidad del propio Gravamen Complementario tantas veces mencionado. La misma realidad de que desde 1980 no se había contemplado la necesidad de adaptar la tarifa aplicable a los casinos para ajustarla a los ingresos brutos y la pretensión que únicamente guiaba al Real Decreto 7/1989 de "acompañar" la prórroga de unos presupuestos al ejercicio de 1990, conforme ya se dijo con anterioridad, pueden justificar la elevación de tipos aquí impugnada.

Por otra parte, el hecho de que la norma de 1990 no contemplara mecanismos correctores en función de la inflación tampoco puede, sin más, significar quebrantamiento del principio de capacidad económica, habida cuenta que, en todos los Impuestos sujetos a un régimen de fiscalidad progresiva, esos mecanismos correctores son abordados periódicamente por el legislador, como en el caso de autos, reconoce también el recurrente, ocurrió cuando afirma que el legislador lo ha hecho al establecer, en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1997, una posición de base imponible comprendida entre 0 y 220.000.000 ptas a la que sería aplicable el tipo del 20%.

Los motivos primero a cuarto, pues, también deben ser desestimados.

QUINTO

Por las razones expuestas, se está en el caso de no dar lugar al recurso, con la expresa imposición de costas que deriva del mandato contenido en el art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación formulado por la entidad mercantil "Casino de Mallorca, S.A." contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Sexta, de fecha 28 de Mayo de 1997, recaída en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

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