STS, 15 de Marzo de 2001

PonenteSIEIRA MIGUEZ, JOSE MANUEL
ECLIES:TS:2001:2104
Número de Recurso8120/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 8120/1.996 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador Sr. Gómez Montes en nombre y representación del Instituto Nacional de la Salud contra sentencia de fecha 6 de Septiembre de 1.996 dictada en pleito número 128/1.995 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León sede en Burgos. Siendo parte recurrida el Procurador Sr. Alvarez Real en nombre y representación de D. Bruno

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Bruno contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación formulada con fecha 28-7-93 de indemnización por daños derivados de asistencia sanitaria, que se anula por no ser conforme al Ordenamiento Jurídico y se declara el derecho del actor a percibir una indemnización de CUATRO MILLONES de pesetas por los daños sufridos, más el interés legal de esa cantidad desde el día 13-9-1.988 según se razona en el Quinto de los Fundamentos de Derecho de esta sentencia; sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal del Instituto Nacional de la Salud (INSALUD) presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León en Burgos preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 8 de Octubre de 1.996 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando dicte en su día sentencia, que dando lugar al recurso, case y anule la recurrida, declarando no conforme a derecho la condena de la Administración al pago de intereses de una cantidad principal desde la fecha de la primera reclamación en vía administrativa, sino según la tesis del Pleno del Tribunal Constitucional, desde la fecha de notificación de la sentencia de primera instancia.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte en su día sentencia por la que declare desestimar el recurso interpuesto, confirmando en todos sus extremos la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Castilla-León (Sede en Burgos), con expresa imposición al recurrente de las costas procesales causadas.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día TRECE DE MARZO DE DOS MIL UNO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente articula el primer motivo de casación por incongruencia de la sentencia, aun cuando no cita como sería preceptivo el artículo 95.1.3 de la Ley Jurisdiccional si bien menciona el artículo 43 de la Ley Jurisdiccional.

La no cita del artículo 95.1.3 constituye un defecto formal no obstante el cual esta Sala, en aras del principio de tutela judicial, procederá al examen del motivo articulado.

Si se examina el escrito de demanda, en especial el suplico, se advierte con claridad que el recurrente no reclama en ningún momento intereses de la cantidad en que cifra los perjuicios causados, en tanto que la sentencia se pronuncia sobre tales intereses estableciendo su devengo desde la fecha de reclamación en vía administrativa que data en el 13 de Septiembre de 1.988.

Aparentemente en consecuencia la sentencia incurre en incongruencia, ahora bien tal incongruencia se limita a la condena al pago de intereses que no vienen devengados por imperio de la Ley, es decir los correspondientes al tiempo transcurrido entre la reclamación administrativa, datada en 13 de Septiembre de 1.988, y la fecha de la sentencia de instancia 6 de Septiembre de 1.996, mas no a los que se originen a partir de ésta última fecha ya que estos vienen establecidos en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por tanto se devengan por ministerio de la Ley, no constituyendo el pronunciamiento sobre los mismos incongruencia aun cuando no hayan sido reclamados expresamente en la demanda, según se establece en constante doctrina de esta Sala, por todas sentencia de 24 de Junio, 25 de Septiembre de 1.999 y las que en ellas se citan.

Lo anterior conduce necesariamente a la estimación del motivo articulado lo que hace innecesario entrar en el análisis de los restantes motivos de casación articulados al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional relativos al quantum de los intereses, único extremo combatido en casación.

Consecuencia de lo anterior es que debemos resolver la cuestión en los términos en que ha quedado planteada y, en consecuencia, de conformidad con la jurisprudencia citada, reconocer el derecho del recurrente en vía contenciosa al percibo de intereses, al tipo del interés legal del dinero, desde la fecha de la sentencia de instancia hasta su completo pago, ya que el incremento de dos puntos a que se refiere el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no es aplicable a la Hacienda Pública formada por el conjunto de derechos y obligaciones cuya titularidad corresponde al Estado o a las entidades dependientes de él, dado que la limitación establecida en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil citada se refiere solo al incremento de dos puntos pero no a la obligación de la Administración de pagar intereses desde la fecha de la sentencia de instancia, conforme a la Jurisprudencia de esta Sala, entre otras sentencia de 28 de Febrero de 1.997, acorde con la doctrina del Tribunal Constitucional, Sentencia 69/96.

SEGUNDO

No concurren los requisitos del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional en orden a una condena en las costas de la instancia debiendo cada pare soportar las por ella causadas en este recurso conforme al artículo 102.2 de la Ley Rituaria.

Vistos los preceptos citados y demás de genera aplicación.

FALLAMOS

Haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Instituto Nacional de la Salud contra sentencia de 6 de Septiembre de 1.996 dictada por la Sala de lo Contencioso de Burgos en recurso 128/95 que casamos en el extremo relativo al pago de intereses, condenando a la Administración demandada al pago de los mismos calculados sobre la cantidad de cuatro millones de pesetas (4.000.000 de ptas.) en que se ha fijado la indemnización, al tipo de interés legal del dinero desde el 6 de Septiembre de 1.996 hasta su completo pago, manteniendo la sentencia de instancia en sus restantes pronunciamientos. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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