STS 1228/2003, 22 de Diciembre de 2003

PonenteD. José Almagro Nosete
ECLIES:TS:2003:8374
Número de Recurso501/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1228/2003
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. JOSE ALMAGRO NOSETED. ANTONIO GULLON BALLESTEROSDª. MARIA DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Cuarta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cuarenta y siete de Barcelona, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la Cámara Oficial de Comercio Industria y Navegación de Barcelona representada por el Procurador de los tribunales Don Luis Fernando Granados Bravo, en el que es recurrida la entidad Industrias del Acetato de Celulosa S.A. representada por el Procurador de los tribunales Don José Antonio Vicente Arche Palacios.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número cuarenta y siete de Barcelona, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de la Cámara Oficial de Comercio Industria y Navegación de Barcelona contra la entidad Industrias del Acetato de Celulosa S.A., sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se condenara a la demandada a satisfacer a la actora la suma de diecisiete millones ciento trece mil ciento dieciséis pesetas (17.113.116 pts), más los intereses legales de dicha suma desde la fecha de interposición de la demanda y al pago de las costas y gastos que se causaran.

Admitida a trámite la demanda la entidad demandada contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia desestimatoria de la demanda con imposición de costas a la parte actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 18 de julio de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por la Cámara Oficial de Comercio Industria y Navegación de Barcelona, representada por el Procurador de los tribunales Don Antonio Mª de Anzizu Furest contra Industrias de Acetato de Celulosa S.A., representada por el Procurador de los tribunales Don Manuel Gramunt de Moragas, sobre reclamación de cantidad, debo absolver y absuelvo a dicha demandada de la pretensión contra ella deducida. Y con expresa condena en costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Cuarta, dictó sentencia con fecha 17 de diciembre de 1997, cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Cámara Oficial de Comercio Industria y Navegación de Barcelona contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Barcelona en los autos de juicio de menor cuantía 855-1995 de fecha 18 de julio de 1996 debemos confirmar y confirmamos el fallo de dicha resolución con imposición al recurrente de las costas de esta alzada".

TERCERO

El Procurador Don Luis Fernando Granados Bravo, en representación de la Cámara Oficial de Comercio Industria y Navegación de Barcelona, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número tercero, inciso primero, del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, incongruencia de la sentencia, resolviendo sobre excepción no propuesta por la parte demandada.

Segundo

Al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y del artículo 5-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de los artículos 9-3 de la Constitución Española y 2-3 del Código civil, en cuanto se aplica la Ley 5/1990, de 29 de junio, con efecto retroactivo.

Tercero

Al amparo del artículo 5-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de la doctrina contenida en el fundamento doce de la sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de junio de 1994.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador Sr. Vicente Arche Palacios en nombre de la entidad Industrias del Acetato de Celulosa S.A., presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 15 de diciembre de 2003, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero, por el cauce del número tercero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil precedente y aplicable al caso, denuncia la infracción del artículo 359 del mismo cuerpo legal, al entender que la sentencia incurre en incongruencia por haber decidido "extra petita", acerca de una excepción no opuesta por el demandado, concretamente la de no haber sometido la Cámara reclamante sus cuentas a auditoría, base indispensable de la reclamación del "recurso cameral". Mas no cabe que se confunda el empleo, mas o menos afortunado, del término "impeditivo" que se utiliza en la instancia, para, a su socaire, construir la figura de una supuesta excepción que incumba alegar y probar al demandado, cuando lo cierto es que tal hecho condicionaba el mismo derecho a percibir el recurso cameral, según establecían las leyes presupuestarias y la "orden" de 14 de marzo de 1989 del Departamento de comercio y también de la "Generalidad de Cataluña", por lo que, obviamente, su concurrencia determinaba la exigencia del derecho, convirtiéndose en elemento fáctico imprescindible del supuesto de hecho normativo y, en consecuencia, del dato a probar por el actor. La sentencia resulta plenamente coherente con lo alegado y probado (y no probado) y, en suma, la respuesta judicial, dentro de los términos que las peticiones deducidas permiten. En consecuencia, se desestima el motivo.

SEGUNDO

El motivo segundo (artículo 5-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 1.692- 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil citada) acusa infracción del artículo 2-3 del Código civil, por entender que se aplica, con carácter retroactivo, la Ley 5/1990 de 29 de julio. Mas, como pone de relieve la parte impugnante, "el imperativo legal de acreditar o verificar las cuentas anuales, con expresa sanción de incapacidad para percibir el recurso cameral, existe en las respectivas leyes de los Presupuestos del Estado, desde 1983, ininterrumpidamente, hasta 1992 inclusive". En efecto, la Ley 9/1983 de 13 de julio (sobre presupuestos del Estado), en su Disposición Adicional 9ª , apartado b), establece lo siguiente: "Las Cámaras Oficiales someterán anualmente su contabilidad y estados financieros a verificación contable o de auditoría (en la forma que reglamentariamente se determine), sea cual fuere su ámbito territorial. El incumplimiento de este requisito les incapacitará para recibir el recurso permanente a que se refiere la letra a) anterior". El apartado a) anterior hace referencia al recurso cameral. Esta norma ha estado vigente hasta el año 1992, por virtud de las siguientes leyes: Ley 44/83 de 28 de diciembre de 1983, en su Disposición Adicional 11ª; Ley 50/1984 de 30 de diciembre de 1984, en su Disposición Adicional 1ª; Ley 46/1985 de 23 de diciembre de 1985, Disposición Adicional 34ª; Ley 21/1986 de 23 de diciembre de 1986, Disposición Adicional 25ª; Ley 33/1987 de 23 de diciembre de 1987 en su artículo 99-2; Ley 37/1988 de 28 de diciembre de 1988, en su artículo 91-2; Ley 5/1990, de 29 de junio de 1990, en su artículo 20-2; Ley 31/1990 de 27 de diciembre de 1990, en su artículo 65-2 y Ley 31/1991 de 30 de diciembre de 1991, en su artículo 73-2. Por tanto, decae el motivo.

TERCERO

El motivo tercero y último, (artículo 5-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial) acusa infracción de la doctrina contenida en el fundamento doce de la sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de junio de 1994, al considerar que es erróneo el criterio de la Sala de instancia que estima que la demandada en todo caso, no estaba obligada al pago, por tratarse de una situación de las que la expresada sentencia considera "no consolidada". Empero, tal declaración de la Audiencia se basa en elementos fácticos que se tienen por ciertos en cuanto probados e inatacables, por ello, en casación salvo que se hubieren denunciado, en forma, errores de derecho en la valoración de la prueba, lo que no acontece. En efecto, como explica la sentencia impugnada, no puede decirse que nos hallemos ante una de las situaciones consolidadas, pues opuesta la falta de notificación, no se ha acreditado por la actora que las mismas se llevaron a cabo y a tal fin no pueden servir documentos confeccionados por la propia demandante, ni la carta en la que se pretendía interrumpir la prescripción, pues además que sólo afectaría al año 1986, en ella se contiene la afirmación de que se requería nuevamente, mas no acredita que, en efecto, ello hubiera ocurrido, ni tampoco es demostrativo el documento creado también por la actora, y obrante en las actuaciones, pues si se presentó al cobro en institución financiera y se devolvió ni se prueba que llegara a la demandada, ni la causa de devolución que bien pudo ser, precisamente, la de no estar los recibos domiciliados. En consecuencia, fenece el motivo.

CUARTO

La desestimación de los motivos acarrea la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de costas (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Cámara Oficial de Comercio Industria y Navegación de Barcelona contra la sentencia de fecha diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y siete dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Cuarta, en autos, juicio de menor cuantía número 855/95 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cuarenta y siete de Barcelona por la Cámara Oficial de Comercio Industria y Navegación de Barcelona contra la entidad Industrias del Acetato de Celulosa S.A., con imposición a dicho recurrente de las costas causadas en el presente recurso; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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