STS 569/2002, 3 de Junio de 2002

PonenteJosé Almagro Nosete
ECLIES:TS:2002:3987
Número de Recurso3711/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución569/2002
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Albacete, Sección Segunda, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Hellín, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad Montellín S.A.L. representado por la Procuradora de los tribunales Doña Mª Luisa González García, en el que es recurrida la entidad Agua de Sevilla S.L. quien no ha comparecido ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Hellín, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de la entidad Agua de Sevilla S.L. contra la entidad Montellín S.A.L., sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se condenara a la demandada a pagar a la actora la cantidad de un millón cuatrocientas veinticinco mil quinientas catorce pesetas (1.425.514 pts), más los intereses legales correspondientes y la imposición de costas.

Admitida a trámite la demanda, la entidad demandada contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos, formuló demanda reconvencional en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación al caso y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia desestimatoria de la demanda en todos sus términos, condenando a la entidad actora al pago de las comisiones adeudadas y que se concretarán en fase de prueba o, en su defecto, en ejecución de sentencia, compensando la cantidad resultante en la concurrencia con el crédito de la actora reconvenida, entregando ésta la diferencia a favor de la entidad demandada reconviniente, con expresa imposición de costas a la demandante reconvenida si se opusiera a la pretensión.

Conferido traslado de la demanda reconvencional formulada de contrario, la entidad actora contestó alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso para terminar suplicando se estimara la demanda rectora de las actuaciones y se desestimara la demanda reconvencional formulada y condenando a la entidad demandada reconviniente al pago de las costas causadas en el procedimiento.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 26 de marzo de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los tribunales Doña Inmaculada Pérez Vallés, en nombre y representación de Agua de Sevilla S.L., contra Montellín S.A.L., representada a su vez por el Procurador Doña Ana Isabel Iniesta Catalán, debo declarar y declaro que ésta última adeuda a la actora la cantidad de 1.425.514 ptas y, consecuentemente, a cuyo pago debo condenarla como la condeno, así como al pago de los intereses legales desde la entrega de cada pedido, y asimismo, estimo parcialmente la reconvención formulada por Montellín S.A.L., condenando a Agua de Sevilla S.L. a que abone a Montellín el 10 % que, en ejecución de sentencia, se determine por el importe de coordinación sobre las ventas desde el 21 de marzo de 1994 hasta el día 25 de mayo de 1995, fecha de presentación de la demanda, más intereses legales desde que se hubiera debido realizar cada abono, y todo ello, sin hacer declaración en materia de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Albacete, Sección Segunda, dictó sentencia con fecha 9 de octubre de 1996, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación del demandante Agua de Sevilla S.L., contra la sentencia 26 de marzo de 1996, dictada por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado Mixto nº 1 de Hellín, debemos revocar y revocamos dicha resolución impugnada, absolviendo a la citada mercantil Agua de Sevilla S.L. de la condena acordada, confirmando el resto de pronunciamientos, y todo ello sin imposición de costas en ambas instancias".

TERCERO

La Procuradora Doña Mª Luisa González García, en representación de la entidad Montellín S.A.L., formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número tercero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción artículo 359 de la dicha Ley.

Segundo

Al amparo del número tercero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por violación del artículo 359 de la citada Ley.

Tercero

Al amparo del número cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por no aplicación de los artículos 1.254 y 1.262, en relación con el artículo 54, todos del Código civil.

CUARTO

Admitido el recurso y no habiéndose solicitado la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 27 de mayo de 2002, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los motivos primero y segundo del presente recurso (motivo primero, artículo 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil antigua, infracción del artículo 359 de la dicha Ley y motivo segundo, artículo 1.692-3º de la repetida Ley, infracción del artículo 359 de la misma) impugnan, desde ángulos similares, la congruencia de la sentencia de la Audiencia que absuelve a la demandante y recurrida de la reconvención formulada. Es verdad que las sentencias absolutorias suelen ser, en su extensa mayoría congruentes, por su propia naturaleza, que implica una coherencia necesaria con lo pedido, no obstante, ser la respuesta negativa. Mas, cuando ocurre, como en el caso actual, que la absolución se produce en términos que no atienden las "pretensiones" deducidas oportunamente en el pleito, tal regla lógica, cede ante la evidente inobservancia de los límites legales, dentro de los que se desenvuelve la congruencia, alterando, en suma, las peticiones de las partes, y, con ello la eficacia del principio dispositivo. En efecto, reconocidos los hechos constitutivos de una obligación (en la contestación a la demanda la contraparte afirma, "es cierto que Montellín actuó realizando gestiones de coordinación de ventas con los clientes de la zona anteriormente citada, que aunque no dieron en absoluto el resultado esperado se le reconoció por mi representada (Agua de Sevilla S.L.) los descuentos devengados aunque no pudieron ser liquidados por la falta de pago del pedido objeto de este pleito"), y admitido, de contrario, que "no existe inconveniente en compensar del importe de los pedidos que se adeudan, la cantidad devengada por los pedidos efectuados por Montellín,...", no es posible, prácticamente, sin motivación explícita que rechace el allanamiento ejercido en primera instancia, concluir con una resolución absolutoria, apoyada en frases condicionales y negando el carácter jurídico de la obligación constitutiva reconocida por considerarla un "simple estímulo para vender los artículos objeto de explotación por la mercantil iniciadora de la litis". En definitiva, se acogen los motivos, sin que proceda entrar en el examen del tercero, ya decidido con lo expuesto (denuncia la infracción del artículo 1.254 del Código civil) ya que lo que se reclama es la existencia de la obligación a cuya existencia la otra parte se había allanado.

SEGUNDO

La acogida de los motivos referenciados, conduce a la casación de la sentencia, y a la obligación de esta Sala de resolver, (artículo 1.715-3º) lo que corresponde, dentro de los términos en que aparece planteado el debate. Consecuentemente, ratificamos, conforme a los hechos que establece y fundamentos sobre los que razona, la sentencia de primera instancia que deberá sustituir, como nuestra en la instancia recuperada, a la de la Audiencia que se casa y anula. No se hace pronunciamiento condenatorio sobre las costas de las instancias. Las del presente recurso deberán satisfacerse por cada parte las suyas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Montellín S.L. contra la sentencia de fecha nueve de octubre de mil novecientos noventa y seis dictada por la Audiencia Provincial de Albacete, Sección Segunda, en autos, juicio de menor cuantía número 186/1995 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Hellín por la entidad Agua de Sevilla S.L. contra la entidad recurrente, y, en consecuencia, mandamos casar la sentencia recurrida, y, en su lugar, condenamos a las partes según los términos prevenidos en la sentencia de primera instancia, que hacemos nuestra. No se imponen las costas de ninguna de las instancias. Las del presente recurso se satisfarán por cada parte las suyas. Llíbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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