STS, 18 de Marzo de 1996

PonenteD. JOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
Número de Recurso1962/1995
ProcedimientoRecurso de casación por infracción de Ley
Fecha de Resolución18 de Marzo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la acusación particular formada por Luis Pablo, Patricia, Fernando, Juanay Inocencio, contra sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, que condenó a Juan Enriquepor un delito de imprudencia temeraria con resultado de muerte, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. Don José Augusto de Vega Ruiz, siendo parte como recurridos el MINISTERIO FISCAL, el procesado Juan Enrique, representado por el Procurador Sr. García Gutierrez, y la responsable civil subsidiaria XUNTA DE GALICIA, representada por el Procurador Sr. Vázquez Guillén, y estando la acusación particular recurrente representada por el Procurador Sr. Aguilar Fernández. I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de los de Vilagarcía, instruyó sumario con el número 9 de 1993 contra Juan Enriquey, una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Tercera) que, con fecha veintiocho de abril de mil novecientos noventa y cinco, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    «Probado y así se declara: Que el día 27 de octubre de 1993, dentro del desarrollo de una operación de control de la venta de pescado y marisco furtivo, Jose Luis, como Jefe de la Base de Vigilancia Pesquera de la Consellería de Pesca de la Xunta de Galicia, yendo perfectamente uniformado, se dirigió a la plaza de abastos de Villagarcía, ubicada entre las calles Alejandro Bóveda y Valle Inclán, acompañado en el desempeño de sus funciones por los Policías pertenencientes a la Unidad del Cuerpo Nacional de Policía adscrita a ña Comunidad Autónoma de Galicia, el Agente Federicoy el procesado Juan Enrique, mayor de edad y sin antecedentes penales, Oficial de la Policía, ingresado en el Cuerpo Nacional de Policía el 1 de septiembre de 1979, que iban vestidos de paisano y portando sus armas reglamentarias.

    Sobre las 10:30 horas el Sr. Jose Luisinterceptó en la zona trasera de la referida plaza una caja de pescado de tamaño antirreglamentario que pertenecía a David, propietario de "Pescados DIRECCION000", requiriendo la presencia de ambos Policías, que se identificaron como tales, ante la negativa de éste a presentar su documentación. Conocida entre los vendedores la presencia en la plaza del Servicio de Inspección Pesquera, comenzaron a salir de la misma acercándose a los Agentes a los que increpaban su actuación con David, destacando en el grupo inicial, de unas 8 personas, por su actitud agresiva e insultante Inocencio, de 20 años de edad, hijo del anterior, que, negándose rotundamente a identificarse, llegó a zarandear a los Agentes a la vez que les decía que deberían perseguir a los drogadictos y no a ellos; ante este comportamiento, los Agentes procedieron a su detención tratando de llevarlo al vehículo de la Inspección Pesquera. Entretanto, se habían ido aproximando más vendedores en número que no ha podido ser concretado pero que oscilaba en torno a las 40 personas, y entre los que se encontraba un grupo de "pescantinas", las cuales, al comprobar como los Policías se llevaban a Inocencio, arreciaron en sus gritos, rodeando a los Agentes en una actitud francamente hostil, exigiendo que soltaran al detenido y logrando separar a ambos Agentes, aunque el procesado continuó sujetando a Inocencioa pesar de que quienes le circundaban habían comenzado a empujarle y agredirle.

    Ante el cariz que tomaban los hechos, el procesado Juan Enriquetemiendo que le arrebataran el arma reglamentaria, una pistola marca Star calibre 9 mm. con nº de identificación 1.626.369, que portaba en su correspondiente funda bajo el brazo izquierdo, tras soltar a Inocencio, que iba forcejeando para evitar ser detenido, la esgrimió situándola en alto, y cómo el joven, lejos de alejarse, se abalanzara contra él persistiendo en su actitud agresiva, le propinó un golpe en la cabeza con la culata a fin de alejarlo de sí, y a continuación, actuando con una total falta de previsión quitó el seguro al arma, la montó y efectuó un disparo disuasorio al aire, que encrepó aún más, si cabe, los ánimos de la gente que allí se encontraba, entablandose un forcejeo por la posesión del arma entre el procesado y alguna o algunas de las personas que le rodeaban, y que no han podido ser identificadas, armas que el procesado, olvidando las más elementales precauciones que hubieran sido necesarias en una situación similar, mantenía con el seguro quitado, por lo que en el transcurso del referido forcejeo la pistola, que el procesado aún portaba en la mano, se disparó alcanzando de manera mortal a la pescantina María Angeles, cuya situación respecto del Policía no ha podido ser determinada con precisión, pero que en todo caso estaba situada al menos a un metro y medio del mismo, penetrándole el proyectil, que seguía una dirección ligeramente ascendente, en la región medial izquierda del epigastrio, y saliéndole por la región lumbar derecha ocasionándole la muerte de manera casi inmediata.

    En la creencia general de los allí presentes de que María Angelesse había desmayado, continuaron con su actitud, llegando el procesado a efectuar un tercer disparo al aire.

    Como consecuencia del golpe recibido, Inocencioresultó con una herida inciso contusa de 3 cms. en región parietal izquierda que precisó de una sola asistencia sin necesidad de posterior tratamiento, y de la que curó a los 7 días.

    El procesado, debido a las agresiones sufridas durante el transcurso de los hechos, presentaba heridas erosivas en las regiones frontal y pectoral, en ambas manos y en el cuello, así como pequeñas contusiones en ambas piernas. Habiendo resultado asimismo con heridas erosivas en cara, manos y piernas el Policía Federico, sin que haya podido determinarse quién o quiénes se las causaron.

    La fallecida María Angeles, de 53 años de edad, estaba casada con Luis Pablo, y tenía cuatro hijos: Leonardo, de 14 años, y Laura, mayor de edad, que convivían en el hogar familiar, y Millány Filomena, ambos mayores de edad y casados, que vivían de manera independiente.>>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    «FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al procesado, Juan Enrique, como autor de un delito de imprudencia temeraria con resultado de muerte, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISION MENOR, con su accesoria de suspensión de cargo público, derecho de sufragio, profesión u oficio; así como al pago de las siguientes indemnizaciones:

    A Luis Pablo, 11 millones de pesetas; a Leonardo, 8 millones de pesetas; a Patricia, 3 millones de pesetas; y a Millány Juana, un millón y medio de pesetas a cada uno.

    De dichas indemnizaciones responde subsidiariamente la Xunta de Galicia.

    Y también debemos condenarlo y lo condenamos al pago de las costas procesales.

    Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.>>

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley al Filomenade lo dispuesto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por la acusación particular formada por Luis Pablo, Patricia, Fernando, Juanay Inocencio, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formandose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo la representación de la acusación particular formalizó el recurso alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Al Filomenadel artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por haber infringido la sentencia impugnada los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución Española, es decir, el derecho a la tutela judicial efectiva sin que en ningún caso se le pueda producir indefensión.

    MOTIVO SEGUNDO.- Al Filomenadel artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por haber infringido la sentencia impugnada el artículo 24.1 de la Constitución Española, es decir, el derecho a la tutela judicial efectiva como consecuencia de la omisión de valoración de la totalidad de la prueba propuesta y practicada a instancia de esta parte, así como de la pericial forense, con la consiguiente inaplicación indebida del artículo 407 del Código Penal.

    MOTIVO TERCERO.- Al Filomenadel artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por haber infringido la sentencia impugnada el artículo 24.1 de la Constitución Española, vulnerando el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en él consagrado, como consecuencia de la ausencia de bases o criterios motivadores de las cuantías indemnizatorias fijadas en concepto de responsabilidad civil.

    MOTIVO CUARTO.- Al Filomenadel artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por haber infringido la sentencia impugnada el artículo 24.1 de la Constitución Española, vulnerando el derecho fundamental citado en los motivos anteriores, en relación con el artículo 142, reglas 1ª y 4ª nº 5.

    MOTIVO QUINTO.- Al Filomenadel número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que autoriza el recurso de Filomenapor infracción de Ley cuando a la vista de los hechos declarados probados se hubiere infirngido un precepto penal de carácter sustantivo. La sentencia recurrida infringe, por no aplicación, el artículo 582 del Código Penal al no condenar al acusado por una falta de lesiones en la persona de Inocencio, tal y como fue interesado en el escrito de acusación particular y a la vista de la propia relación de hechos probados.

    MOTIVO SEXTO.- Por infracción de Ley, al Filomenadel artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que constan en autos.

    MOTIVO SEPTIMO.- Por quebrantamiento de forma, al Filomenadel número 1 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por manifiesta contradicción entre los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.

    MOTIVO OCTAVO.- Por quebrantamiento de forma, al Filomenadel artículo 851.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al carecer la sentencia ahora recurrida de la expresa relación de hechos probados, a resultas de la prueba practicada a instancia de la acusación particular.

    MOTIVO NOVENO.- Por quebrantamiento de forma, al Filomenadel artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no resolver la sentencia recurrida respecto de la petición de condena al acusado por una falta de lesiones en la persona de Inocencio, tal y como se interesaba en el escrito de calificación elevado a definitivo por esta acusación particular.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, impugnando los nueve motivos presentados; la representación de la responsable civil subsidiaria se instruyó del recurso, oponiendose expresamente a la admisión del tercer motivo; la representación del procesado se intruyó del mismo, impugnando todos y cada uno de los nueve motivos presentados; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebró la votación prevenida el día trece de marzo de mil novecientos noventa y seis.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Nueve son los motivos aducidos ahora por la acusación particular, única parte recurrente, en contra y respecto de la sentencia de la Audiencia que condenó al acusado, Oficial del Cuerpo Nacional de Policía en funciones dependientes de la "Consellería de Pesca de la Xunta de Galicia", como autor de un delito de imprudencia temeraria con resultado de muerte, a la pena de un año de prisión menor con más las indemnizaciones civiles que el fallo contiene.

Los cuatro primeros motivos se apoyan en los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24.1 de la Constitución. El primero, por infracción de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución, hace alusión a la tutela judicial efectiva y a la proscripción de la indefensión, en este caso como consecuencia de la falta de motivación de que la sentencia impugnada adolece en tanto "no explica ni argumenta los medios de prueba utilizados para la elaboración de los hechos probados". El segundo, con base en los mismos derechos constitucionales antes dichos, viene a incidir en la misma pretensión del motivo anterior diciendose ahora que no se valoró "la prueba propuesta y practicada" a su instancia, aunque los recurrentes se extiendan en consideraciones ajenas al motivo en sí, no ya porque muchas veces sólo se objete la valoración de la prueba hecha por la Audiencia, sino porque se argumenta, indebidamente pues ello tendría que propiciar otros cauces casacionales, sobre incongruencia omisiva o sobre indebida inaplicación, como infracción dolosa, del artículo 407 del Código Penal. El tercer motivo alega la vulneración de esa tutela judicial efectiva porque la sentencia no fijó las bases o los criterios motivadores de la responsabilidad civil. Y el cuarto que fundamenta la vulneración del derecho fundamental en la circunstancia de que la acusación particular se ejercitó en nombre de cinco, el marido y los tres hijos mayores de edad de la fallecida junto a una quinta persona, cuando es lo cierto que la resolución judicial aquí debatida sólo hace referencia, de manera evidentemente errónea, a tres de ellos, el viudo y dos de los dichos hijos, para todo lo cual se alega como infringido el artículo 142 en sus reglas 1ª y 4ª.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Seguidamente el quinto motivo se expone por infracción de Ley del artículo 849.1 procedimental, por indebida inaplicación del artículo 582 del Código, o falta de lesiones, habida cuenta además, para fijar la transcendencia de lo que ahora se está tratando de explicar, que la conculcación de tal precepto sólo la acusación particular lo solicitó en la instancia. El sexto motivo es por error de hecho del artículo 849.2 a través del cual, y con base en los documentos que cita, trata de estructurar un relato histórico, distinto del asumido por los jueces de la Audiencia, que justifique el homicidio por la parte recurrente instado. El séptimo motivo alega con apoyo en el artículo 851.1 procedimental la existencia de una manifiesta contradicción en los hechos probados. El octavo con base en el 851.2 afirma carecer la sentencia "de la expresa relación de hechos probados a resultas de la prueba practicada a instancia de la acusación particular" (sic). Y, por último, el noveno motivo denuncia nuevamente quebrantamiento de forma esta vez como consecuencia de lo establecido en el artículo 851.3, incongruencia omisiva "por no resolver la sentencia recurrida respecto de la petición de condena al acusado por una falta de lesiones" "tal y como se interesaba en el escrito de calificación elevado a definitivo" por la acusación particular.

TERCERO

Aunque el artículo 142 de la Ley procesal y la Orden de 5 de abril de 1932 que lo desarrolla, no son preceptos penales de carácter sustantivo, debe tenerse presente que el artículo 5.4 orgánico desborda en su contenido al mismo artículo 53.2 de la Constitución, de tal manera es así que ya se habló en otros momentos de la conveniencia de reestructurar debidamente la casación porque los esquemas tradicionales han quedado sensiblemente afectados e insuficientes a la vista del contenido ofrecido por la citada Carta Magna.

Es por ello por lo que ahora está justificada la alegación que la parte recurrente formula si cree que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva se ha visto perturbado ante las omisiones padecidas en el particular que se discute a través del motivo cuarto. No se olvide que las omisiones en general caben como motivos de casación si se propicia la incomprensión, en alguna medida, de la resolución judicial (ver la Sentencia de 16 de febrero de 1995), tal en este supuesto acontecería ya que la ausencia de los dos acusadores omitidos en la sentencia recurrida impediría la indemnización civil por la supuesta falta de lesiones, que sólo la acusación particular (cinco personas, entre ellas las dos ignoradas), ni siquiera el Ministerio Fiscal, instó debidamente durante el juicio, e impediría sostener también la posible condena por dicha falta del artículo 582 del Código Penal, que el Fiscal no asumió y la Audiencia olvidó por completo en su silogismo judicial.

De ahí pues la importancia de ese cuarto motivo a no ser que se quiera interpretar que los defectos de la sentencia son puramente mecanográficos en cuyo supuesto la Sala Segunda tiene reiteradamente indicado que tales errores están al margen de la casación porque su reparación tiene otras vías legales, concretamente los artículos 161 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 267.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (ver la Sentencia de 15 de enero de 1996). En cualquier caso se ha tratado de esta cuestión prioritariamente porque ha de servir de introducción al motivo noveno que, dadas las circunstancias habidas en el proceso y en la resolución pronunciada, se constituye en fundamental dentro del debate jurídico planteado.

CUARTO

La doctrina reiterada y pacífica de esta Sala Segunda (ver entre otras muchas, las Sentencias de 31 de mayo de 1995, 31 y 1 de octubre, 30 de septiembre y 28 de marzo de 1994) ha venido exigiendo para la viabilidad de la incongruencia omisiva, comunmente conocida como fallo corto, a) que la omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídico suscitadas por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas, y no a meras cuestiones fácticas; b) que la resolución dictada haya dejado de pronunciarse sobre concretos problemas de Derecho debatidos legal y oportunamente, lo que a su vez plantea la cuestión referente a las resoluciones implícitas de que luego se hablará; y c) que, aún existiendo el vicio, éste no pueda ser subsanado por la casación a través de la resolución de otros planteamientos de fondo aducidos en el recurso (Sentencias de 27 de enero de 1993 y 18 de marzo de 1992) siempre que se trate de razonamientos incompletos, no cuando, tal ocurre ahora, el problema debatido haya sido marginado totalmente.

La incongruencia omisiva adquiere rango constitucional si se incardina en el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 constitucional el cual, ya en relación con el artículo 120.3 de la Constitución, determina la necesidad de que las partes obtengan una respuesta debidamente fundada y motivada en relación a las pretensiones jurídicas ejercitadas (ver la Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de julio de 1993), significando todo ello que la incongruencia omisiva puede plantearse porque no exista en absoluto respuesta alguna al problema de Derecho debatido, o porque, habiendola, se encuentre ésta insuficientemente motivada.

A la vista de lo expuesto fácil es llegar a la estimación del noveno motivo aducido ahora porque, habiendose solicitado en las conclusiones definitivas de la acusación particular la condena, además, de 30 días de arresto menor al acusado como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones del artículo 582 del Código Penal, con indemnización al lesionado, que es una de las cinco personas que ejercitaron la acusación, de cien mil pesetas, es lo cierto que la sentencia pronunciada silencia y omite cualquier declaración atinente a tales cuestiones, aun a pesar de que en el "factum" probatorio se diga que el repetido acusado "le propinó un golpe en la cabeza con la culata a fin de alejarlo de sí", como consecuencia de lo cual la víctima "resultó con una herida inciso contusa de tres centímetros en región parietal izquierda que precisó de una sóla asistencia sin necesidad de posterior tratamiento, y de la que curó a los siete días". Se trata, ha de insistirse, de un tema olvidado, omitido e ignorado por completo. No es pues un supuesto de resolución implícita.

QUINTO

La teoría de las llamadas "resoluciones implícitas" (ver entre otras las Sentencias de 3 de marzo y 20 de enero de 1995, 29 de noviembre y 21 de octubre de 1994, y 4 de junio de 1993) entendía que la sentencia que contenía un fallo absolutorio o condenatorio venía a dar una respuesta tácita a todas las cuestiones contrarias al pronunciamiento dictado, teoría muy limitada y restringida porque con ella dejaban de cumplirse las exigencias propias del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24 y del deber de motivación del artículo 120.3, de la Constitución. Tal criterio, propio de épocas preconstitucionales, está excluido ya por atentatorio a la tutela judicial en concreto y por ser creador de una auténtica indefensión, cuando no de la mayor inseguridad jurídica (Sentencias de 30 de noviembre y 9 de febrero de 1993).

En este caso de ahora el problema de la supuesta lesión nada tiene que ver con el delito de imprudencia con resultado de muerte asumido por los jueces de la Audiencia en su ponderado relato histórico. No es una cuestión incompatible con la decisión judicial. Sencillamente es una cuestión que está al margen. Sencillamente ahora existe una abstención y un silencio del órgano judicial que ha dejado de ponderar, considerar y decidir unas pretensiones con causación de manifiesta indefensión. Como se ignora cual hubiere sido la decisión de la Audiencia respecto de la lesión y respecto de la indemnización pedida, no puede subsanarse ahora la incongruencia omisiva pues ello supondría cercenar y dejar de lado la función jurisdiccional del Tribunal que ha de fallar con las ventajas propias de la inmediación, supondría en fin soslayar derechos atinentes a un proceso en la instancia con todas las garantías, que también al acusado corresponden. Esa posible subsanación sólo cabe cuando la incongruencia venga apoyada en una deficiente motivación, cuando se esté hablando de resoluciones implícitas insuficientes, no cuando, como aquí acontece, se hayan dejado de lado, aparcados procesalmente, dos temas jurídicos en dicha instancia tratados, la falta de lesiones y la indemnización correspondiente, cuestión además ésta última que, no planteada en el recurso, en ningún caso cabría ahora subsanar procesalmente.

La estimación de este motivo excusa la consideración de las restantes reclamaciones habidas. Excusa no sólo decidir sobre el quinto motivo que alude al repetido artículo 582 penal, sino también respecto de la presunta falta de motivación que los motivos primero y segundo cuestionan en cuanto al delito de imprudencia temeraria con resultado de muerte.III.

FALLO

Que estimando el motivo noveno aducido por la representación procesal de la acusación particular personada en las actuaciones, sin entrar en los demás motivos esgrimidos, debemos CASAR y CASAMOS la sentencia pronunciada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con fecha veintiocho de abril de mil novecientos noventa y cinco, en la causa a la que este rollo se refiere, y en su consecuencia debemos anular la misma por haberse dejado de resolver los problemas atinentes a la supuesta falta de lesiones y a la consiguiente indemnización en su caso, que aquella acusación planteó en sus conclusiones definitivas, debiendose dictar nueva resolución en la forma procedente por el Tribunal de instancia que fuere competente.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesandole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Excmos. Sres. D. José Augusto de Vega Ruiz; D. Eduardo Moner Muññoz; y D. Joaquín Martín Canivell; Firmado y Rubricado.-

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Augusto de Vega Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

13 sentencias
  • SAP Madrid 538/2005, 29 de Diciembre de 2005
    • España
    • 29 Diciembre 2005
    ...25 de mayo de 1.996 ; y SS.T.C. 22/94, 289/94, 290/94 , entre muchas). Es doctrina sólida y pacífica de esta Sala Segunda (ej.: SS.T.S de 18 de marzo de 1.996, 31 de mayo de 1.995, 28 de marzo y 30 de septiembre de 1.994 ) que para el éxito casacional de la incongruencia omisiva se precisa ......
  • STS 1178/2011, 4 de Noviembre de 2011
    • España
    • 4 Noviembre 2011
    ...en el correspondiente cauce procesal, obtenga como respuesta una resolución o pronunciamiento debidamente fundado en Derecho ( SsTS de 18 de Marzo de 1996 y 13 de Noviembre de 1998 , por ejemplo). En primera instancia se condena al acusado. Se desestima la Delitos continuados de Falsedad en......
  • STS 1515/1999, 28 de Octubre de 1999
    • España
    • 28 Octubre 1999
    ...de 1.994, 25 de mayo de 1.996; y SS.T.C. 22/94, 289/94, 290/94, entre muchas). Y es doctrina sólida y pacífica de esta Sala (SS.T.S de 18 de marzo de 1.996, 31 de mayo de 1.995, 28 de marzo y 30 de septiembre de 1.994) que para el éxito casacional de la incongruencia omisiva se precisa de l......
  • STS 827/2006, 10 de Julio de 2006
    • España
    • 10 Julio 2006
    ...embargo, el defecto procesal denunciado, tiene lugar según constante doctrina jurisprudencial (STS de 29-2-88, 12-4-94, 21-10-94, 28-3-95, 18-3-96, 10-12-96, 30-1-97, 17-6-97, 31-3-98, 20-4-98 y 6-6-00, 3-11-05, nº 1260/2005; y del TC 20/1982, 14/1984, 177/1985, 142/1987, 82/1992, 4/1994, 1......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR