STS 736/2003, 21 de Julio de 2003

PonenteD. Román García Varela
ECLIES:TS:2003:5218
Número de Recurso3448/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución736/2003
Fecha de Resolución21 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 30 de julio de 1996, en el rollo número 3/96, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos con el número 265/94 ante el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Sevilla; recurso que fue interpuesto por doña María y doña Daniela , representadas por la Procuradora doña Lourdes Fernández Luna y Tamayo, siendo recurridos, el Letrado de la Junta de Andalucía y "FUNDACIÓN YANDURI", representada por el Procurador don Antonio de Palma Villalón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- El Procurador don Francisco Castellano Ortega, en nombre y representación de doña María y doña Daniela , promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 9 de Sevilla, contra la Fundación "OBRADOR DE SAN PEDRO Y SANTA TERESA", también conocido por "FUNDACIÓN YANDURI", "JUNTA DE ANDALUCÍA" (Consejería de Trabajo, industria y Seguridad Social) y, contra cuantas personas indeterminadas e inciertas puedan tener interés en oponerse a los pedimentos contenidos en la súplica del escrito de demanda, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó a la Sala: " (...). Dicte sentencia por la que se declaren los siguientes pronunciamientos: 1.- Que la fundación demandada, establecida por doña Rocío , DIRECCION000 , denominada "OBRADOR DE SAN PEDRO Y SANTA TERESA", no puede tener otro objeto ni otro domicilio, por disposición de la fundadora, que el de dar educación cristiana y preparación para un actividad remunerada y decorosa a obreras jóvenes y la casa habitación de la testadora, CALLE000 , número NUM000 , "DIRECCION001 " respectivamente de Sevilla. 2.- Que la fundación demandada no cumple sus fines en la forma y lugar queridos por la fundadora, habiendo sido primero abandonado y desocupado dicho edificio y dedicado luego a finalidades distintas. 3.- Que como consecuencia de todo ello, se debe, en razón de la voluntad manifiesta de la fundadora, entregarse el inmueble mencionado y los demás bienes, con que se dotó a la fundación, a la comunidad de derecho-habientes como herederos de doña Rocío , DIRECCION000 , entre los que figuran mis poderdantes y que se determinarán así como sus cuotas individuales en periodo de ejecución de sentencia. 4.- Que subsidiariamente y para el supuesto de que se considere por ese Juzgado que el DIRECCION001 no corresponde a los herederos, sino a los legatarios, se acuerde la entrega del inmueble de referencia, y los demás bienes con que se dotó la Fundación, a la comunidad de derecho-habientes legatarios de doña Rocío , DIRECCION000 , entre los que figuran mis poderdantes y que se determinarán así como sus cuotas individuales en período de ejecución de sentencia. Y todo ello con expresa imposición de costas a las partes demandadas".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, la Letrada del Gabinete Jurídico de la Consejería de Presidencia de la Junta de Andalucía, la contestó, oponiéndose a la misma, y, suplicando al Juzgado: "Dicte sentencia en la que se declare haber lugar a las excepciones dilatorias propuestas en los fundamentos 1º, 2º y 3º, y, en su defecto, se desestime la demanda en todos sus pedimentos, con imposición al demandante de todas las costas causadas". Asimismo, el Procurador don Mauricio Gordillo Cañas, en nombre y representación de la Fundación Benéfica "OBRADOR DE SAN PEDRO Y SANTA TERESA", en su contestación a la demanda, suplicó al Juzgado: "Que, habiendo por presentado este escrito, con sus copias y documentos que se acompañan, con las suyas, tenga por contestada la demanda formulada de contrario y, previa la tramitación que proceda, declare haber lugar a las excepciones formales propuestas y, en su defecto, desestime la demanda en todos sus pedimentos, con imposición de las costas a las actoras".

  2. - El Juzgado de Primera Instancia número 9 de Sevilla dictó sentencia, en fecha 30 de octubre de 1995, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando la excepción de cosa juzgada, debo absolver a los demandados "FUNDACIÓN YANDURI", "FUNDACIÓN OBRADOR DE SAN PEDRO Y SANTA TERESA", "CONSEJERÍA DE TRABAJO, INDUSTRIA Y SEGURIDAD SOCIAL" ("JUNTA DE ANDALUCÍA") y personas indeterminadas e inciertas de la presente reclamación, con expresa imposición de costas a la parte actora doña María y doña Daniela ".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia por la representación de la actora, y, sustanciada la alzada, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla dictó sentencia, en fecha 30 de julio de 1996, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Que con estimación parcial del recurso interpuesto por la representación jurídica de las actoras doña María y doña Daniela , contra la sentencia pronunciada el día 30 de octubre de 1995 por el Juzgado de Primera Instancia número 9 de los de Sevilla, en los autos de menor cuantía de que esta apelación dimana, la debemos revocar en parte y la revocamos; y en consecuencia, declarando "la inexistencia de cosa juzgada", y entrando en el conocimiento del fondo del asunto, debemos desestimar y desestimamos en su totalidad la demanda origen de las actuaciones, absolviendo a los codemandados a que se refiere el suplico de la demanda, de todos los pedimentos hechos en la misma. Con condena de la parte actora al pago de todas las costas causadas en la primera instancia, único extremo en que la sentencia impugnada se confirma, y sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas originales en esta alzada".

SEGUNDO

La Procuradora doña Lourdes Fernández Luna y Tamayo, en nombre y representación de doña María y doña Daniela , interpuso recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos: 1º) Al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1.6 del Código Civil; 2º) Al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación de los artículos 359 y 373.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 3º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por vulneración del artículo 27 de la Ley de Fundaciones de 24 de noviembre de 1994; 4º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación de los artículos 647, 790 y 791 del Código Civil y del artículo 1º de la Ley de 20 de junio de 1849; 5º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación del artículo 35 del Real Decreto de 14 de marzo de 1899; 6º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 675 y 1285 a 1289 del Código Civil; 7º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 39 del Código Civil; 8º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 39 del Código Civil, en cuanto al destino de los bienes de la fundación extinguida; 9º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 675, 912 y 987 del Código Civil, y, terminó suplicando a la Sala: " (...). Dictar en su día sentencia dando lugar al mismo y casando la resolución recurrida, con los pronunciamientos que correspondan conforme a derecho y pronunciando otra más ajustada a derecho en los términos que esta parte tiene interesados".

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don Antonio de Palma Villalón, en nombre y representación de la "FUNDACIÓN YANDURI", lo impugnó mediante escrito de fecha 26 de marzo de 1999, suplicando a la Sala: "Que, habiendo por presentado este escrito, lo admita, tenga por evacuado el traslado conferido, por impugnado el recurso interpuesto y formalizado por las recurrentes y, previa la tramitación que proceda, se sirva desestimar el mismo, no accediendo a casar la sentencia recurrida y, por consecuencia, confirmarla". Asimismo el Letrado de la Junta de Andalucía, impugnó el recurso de casación interpuesto, mediante escrito de fecha 6 de abril de 1999, en el que, terminó suplicando a la Sala: "Que tenga por presentado este escrito, lo admita, por evacuado el trámite conferido, por impugnado el recurso de casación formulado de contrario, y con desestimación de todas sus pretensiones, se confirme la sentencia recurrida por sus propios fundamentos, con condena en costas a la parte recurrente". El Ministerio Fiscal, evacuando el traslado conferido, interesó la desestimación de todos y cada uno de los motivos aducidos en el recurso.

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso el día 3 de julio de 2003, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña María y doña Daniela demandaron por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a la "FUNDACIÓN OBRADOR SAN PEDRO Y SANTA TERESA" ("FUNDACIÓN YANDURI"), "JUNTA DE ANDALUCÍA" -"PRESIDENCIA"-, "CONSEJERÍA DE TRABAJO, INDUSTRIA Y SEGURIDAD SOCIAL", el Ministerio Fiscal y las personas indeterminadas, desconocidas e inciertas que pudieran tener interés en oponerse a la demanda, e interesaron las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

La cuestión litigiosa se centraba principalmente en si la Fundación codemandada cumplía o no los objetivos queridos por la fundadora, relativos a dar educación cristiana y preparación para una actividad remunerada y decorosa a jóvenes obreras en el DIRECCION001 y, en caso negativo, si correspondía o no la entrega del inmueble referido y los demás bienes de la Fundación a los sucesores herederos y, subsidiariamente, a los legatarios de doña Rocío

El Juzgado acogió la excepción de cosa juzgada y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia, que declaró la inexistencia de cosa juzgada y, entrando en el conocimiento del fondo del asunto, rechazó la demanda.

Doña María y doña Daniela han interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1.6 del Código Civil, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada se remite a los fundamentos de derecho de una única sentencia (no reiteradas sentencias) y no del Tribunal Supremo, sino de la Audiencia Provincial de Sevilla, que lleva fecha de 1 de febrero de 1995, desconocida por la parte recurrente, que no fue parte en ese juicio, lo que le ha obligado a investigar el contenido de esa resolución al no obrar en autos, lo que supone falta de motivación, amén de que acudir a una jurisprudencia que no cumple los requisitos establecidos en el precepto señalado como vulnerado, invalída la resolución de instancia- se desestima porque carece de fundamento al basarse en dos hechos manifiestamente inexactos: el desconocimiento de la recurrente de la sentencia de 1 de febrero de 1995 de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla y su utilización como precedente judicial.

La referida sentencia de 1 de febrero de 1995 obra unida a estas actuaciones (Tomo IV, folios 1241 y siguientes), y fue incorporada a instancia de la representación procesal de la Junta de Andalucía con base en que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que ha sido alegada como excepción de cosa juzgada.

En consideración de que existe identidad objetiva entre ambos procesos, la sentencia recurrida se remite a algunos fundamentos de derecho de la repetida sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial, con apoyo, como se expresa en su fundamento de derecho cuarto, en que en ambos litigios "se observa, por estar probado, que se juzga acerca de los mismos hechos jurídicos, acerca de idénticas pretensiones, instando del Tribunal los mismos pronunciamientos; lo que hace ciertamente reiterativo el caso tantas veces enjuiciado, aunque haya sido provocado por personas físicas distintas".

Por último, como sienta la STS de 26 de septiembre de 2000, "el artículo 1.6 del Código Civil atribuye al Tribunal Supremo la función de interpretar y aplicar las leyes, creando de un modo reiterado doctrina jurisprudencial completadora del ordenamiento jurídico, tratándose propiamente, no de una «disposición» o «norma», sino más bien de unos criterios de aplicabilidad consustanciales con el ejercicio de la función y la independencia propia de los Tribunales, como recogió la sentencia de 3 de enero de 1990"; y, en este caso, los fundamentos de derecho de la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de 1 de febrero de 1995, que se ratifican por la resolución recurrida, han sido traídos a colación como un medio de fundamentación por remisión.

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión de los artículos 359 y 373.3 de este ordenamiento, ya que, según denuncia, la sentencia de instancia carece de claridad y congruencia al remitirse en su fundamento de derecho quinto, con mención al fondo del litigio, a los fundamentos de derecho de otra sentencia (la de 1 de febrero de 1995) y hacer suyos los argumentos jurídicos del Letrado que asiste a las codemandadas "FUNDACIÓN YANDURI" y "JUNTA DE ANDALUCÍA", sin valorar esas alegaciones ni desvirtuar las de las parte actora- se desestiman por las razones que se dicen seguidamente.

A la alegación de incongruencia, procede responder que es doctrina jurisprudencial consolidada la de que las sentencias desestimatorias de la demanda y absolutorias de la parte demandada no pueden tacharse de la falta de este requisito, porque resuelven todas las cuestiones propuestas y debatidas (entre otras, SSTS de 16 de mayo de 1991, 13 de febrero de 1992, 22 de diciembre de 1993, 26 de julio de 1994, 25 de enero y 9 de febrero de 1995), y si bien esta posición admite excepciones, entre las que cabe indicar los supuestos de que el demandado se haya conformado total o parcialmente con la pretensión de la actora, cuando no se resuelven pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes, si se altera la "causa petendi", o soporte fáctico de la cuestión debatida (SSTS 23 de octubre de 1993, 26 de julio y 19 de noviembre de 1994), cuando se transforma el problema litigioso (SSTS de 25 de octubre de 1993 y 26 de julio de 1994), o si la absolución se produce por haberse apreciado una excepción no alegada ni susceptible de estimación de oficio (SSTS de 24 de febrero y 10 de mayo de 1993, 19 de noviembre de 1994 y 28 de enero de 1995), o cuando se utilizan argumentos distintos de los alegados por las partes, siempre que incidan decisivamente en el fallo y ocasionen situaciones de indefensión (STS de 22 de diciembre de 1993), ninguna de estas hipótesis excluyentes concurren en el caso que nos ocupa.

En verdad, lo que se denuncia en el motivo es la falta de motivación y fundamentación debida a la remisión efectuada por la sentencia impugnada a determinados fundamentos de derecho de la indicada sentencia de 1 de febrero de 1995.

La motivación de las sentencias y autos constituye una exigencia constitucional (artículo 120.3 de la Constitución) y de la legalidad ordinaria (artículos 248.2 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), cuya exigencia formal responde esencialmente a una doble finalidad: a) exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada para hacer explícito que ésta responde a una determinada interpretación del Derecho; y b) permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos (SSTC de 5 de mayo de 1990 y 28 de octubre de 1991, y STS de 5 de noviembre de 1992).

El Tribunal Constitucional sienta que la exigencia constitucional de motivación no impone ni una motivación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que tal respuesta se anude con los extremos sometidos por las partes a debate (STC número 101/92), y que sólo una motivación que por arbitraria deviniese inexistente o extremadamente formal, vulneraría el artículo 24 de la Constitución; y el Tribunal Supremo considera motivación suficiente que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenido en la parte dispositiva (STS de 15 de febrero de 1989).

La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión, que satisface la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez "ad quem" se limita a sumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquella (STS de 5 de noviembre de 1992), y cabe que la remisión se haga al contenido de otra sentencia, sea del mismo o distinto tribunal, e incluso se ha admitido "la remisión por economía procesal al contenido íntegro de una querella" (STS de 19 de abril de 1993).

En este caso, de una parte, la decisión traída a casación efectúa una remisión a otra sentencia del mismo tribunal, lo cual, aunque no es usual, se puede considerar como fundamentación por remisión, según se explicó en el párrafo precedente, y de otra, nada indica que la recurrente no haya estado en condiciones que le permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales de la sentencia recurrida.

CUARTO

El motivo tercero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración del artículo 27 de la Ley de Fundaciones de 24 de noviembre de 1994, puesto que, según reprocha, la sentencia de la recurrida hace remisión a la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de 1 de febrero de 1995, la cual contiene la afirmación de que el precepto citado como infringido determina que "el Patronato podrá acordar la modificación de los Estatutos de la Fundación siempre que resulte conveniente en interés de la misma y no lo haya prohibido el fundador, en cuyo caso requerirá la autorización previa del Protectorado", no obstante según la cláusula decimonovena del testamento de la fundadora, doña Rocío , la fundación nace para mantener "un obrador de ropa blanca" y la misma "no tendrá nunca otro objeto", de manera que existe una prohibición de modificación de los Estatutos, y, según la norma indicada, para cambiar los fines y el domicilio social se precisaba autorización del Protectorado, supuesto que no ha acaecido- se desestima porque la sentencia recurrida fundamenta su resolución estimatoria de la demanda en la doctrina jurisprudencial integrada en las SSTS, Sala 4ª, de 2 de febrero y 24 de diciembre de 1985, relativa al régimen jurídico aplicable a las fundaciones de derecho privado y en los artículos 39 y 798 del Código Civil, y la cita del artículo 27 de la Ley de 24 de noviembre de 1994, que entró en vigor dos meses antes de la fecha de la sentencia de 1 de febrero de 1995, no es sino un razonamiento "obiter dicta" o a mayor abundamiento, referido a que, asimismo, la nueva regulación admite cambios estatutarios cuando lo exija el interés de la fundación, cuyo argumento, por no contribuir decisivamente a la formación del fallo o decisión judicial, esta excluido del recurso de casación (entre otras, SSTS de 16 de febrero y 24 de diciembre de 1994).

QUINTO

El motivo cuarto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento de los artículos 647, 790 y 791 del Código Civil y 1 de la Ley de 20 de junio de 1849, debido a que, según censura, la sentencia de la Audiencia no ha valorado que toda Fundación nace de la adscripción de unos bienes a un determinado fin, y, cuando éste no se puede observar, que es lo acaecido en la "FUNDACIÓN YANDURI", es de aplicación el artículo 648, que regula la revocación de las donaciones si el donativo no cumple las condiciones de la donación, y de entenderse que no es utilizable dicho precepto, como la Fundación nace de un acto "mortis causa", lo sería el artículo 790, al tratarse de un legado modal sujeto a condición resolutoria, por lo que, cuando la Fundación deja de cumplir sus fines, el legado se resuelve, con lo que el Palacio revierte "ope legis" a su propietaria, la DIRECCION000 , y se incorpora al caudal relicto como remanente, puesto que ya se han hecho efectivas las disposiciones testamentarias- se desestima porque se ha declarado probado en la instancia que no es cierto que el fin previsto por la fundadora no se haya cumplido ni se pueda cumplir, por lo que se hace aquí supuesto de la cuestión al establecer apreciaciones jurídicas a partir de hechos diferentes de los vinculantes fijados por la sentencia impugnada.

SEXTO

El motivo quinto del recurso al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por violación del artículo 35 del Real Decreto de 14 de marzo de 1889, pues, según aduce, la sentencia de apelación no ha considerado que la Fundación no podía variar el objeto fundacional ni su domicilio (cláusula 19 del testamento de la DIRECCION000 ), y los patronos, en cumplimiento del precepto indicado como vulnerado, al desaparecer el objeto de la Fundación y cambiar el domicilio, no respetaron la voluntad de la fundadora, de modo que deberían haber reintegrado los bienes a los causahabientes de ésta- se desestima porque, como en el motivo anterior, se hace supuesto de la cuestión al tomar como punto de apoyo apreciaciones fácticas subjetivas, en discrepancia con lo considerado en la sentencia objeto del recurso.

SÉPTIMO

El motivo sexto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 675 y 1285 a 1289 del Código Civil, por cuanto que, según manifiesta, la sentencia recurrida ha tergiversado la voluntad de la testadora, expresada de forma terminante al hacer constar que el objeto de la Fundación sería promover la educación cristiana y el mantenimiento de obreras jóvenes, como igualmente que el capital estará constituido por el edificio conocido por DIRECCION001 , el cual, además, sería el domicilio de la Fundación, y que ésta no tendría nunca otro objeto y otro domicilio que los expresados- se desestima porque la sentencia recurrida, por remisión a la de la Audiencia Provincial de Sevilla de 1 de febrero de 1995, manifiesta que "Pese a que la testadora consignó expresamente su voluntad de que el Obrador de San Pedro y Santa Teresa habría de estar domiciliado en el llamado DIRECCION001 , es necesario reconocer que la beneficencia de la testadora tenía por objeto y fin esencial, promover y coadyuvar a la educación cristiana de las obreras jóvenes, de modo que ante el notorio cambio en las circunstancias sociales y económicas producido desde la fecha de la Fundación hasta la realidad actual, no puede considerarse extinguida la Fundación e incumplida la voluntad de la testadora por el nuevo rumbo que por los órganos de la institución se dió a la Fundación, siendo evidente que la existencia de "un obrador de ropa blanca" en edificio calificado como palacio, en el centro de esta capital, no responde a la lógica de la economía de nuestros días, y es claro que "la voluntad del fundador ha de interpretarse valorando también el interés de los destinatarios, en cuyo favor el fundador estableció la institución" (STS, Sala 4ª, de 24 de diciembre de 1985), de suerte que ha de considerarse más conforme a la voluntad de la testadora, pese al cambio de domicilio, la subsistencia de la fundación, que, según resulta de la prueba practicada, sigue dedicando sus esfuerzos y sus recursos a la protección y ayuda de las "obreras jóvenes", tal como quiso la fundadora, consiguiendo para la educación y formación de dichas jóvenes becas y ayudas económicas, con la explotación y aprovechamiento de los bienes con que se dotó a la fundación, teniendo en cuenta que ya en el citado artículo 39 del Código Civil, se hace referencia al cumplimiento de "fines análogos", estableciéndose también en el artículo 798 del Código Civil que cuando, sin culpa o hecho propio del heredero o legatario, no puede tener efecto la institución o el legado en los términos que haya ordenado el testador, deberá cumplirse en otros, los más análogos y conformes a su voluntad", cuya argumentación es aceptada por esta Sala, sin que quepa la revisión de la interpretación realizada en la instancia sin exponer dato alguno determinante de la ausencia de razonabilidad o la confrontación con norma alguna.

OCTAVO

Los motivos séptimo y octavo del recurso, los dos con cobertura en el artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -uno, por transgresión del artículo 39 del Código Civil, ya que, según acusa, la sentencia impugnada no ha considerado que la Fundación no puede mantener "el obrador de ropa blanca" en el DIRECCION001 como se desprende del hecho de su arrendamiento a una entidad de crédito, y, ante la imposibilidad actual de cumplir ese fin fundacional, o por ya haberlo agotado en el pasado, se produce su extinción; y otro, por vulneración del artículo 39 del Código Civil, habida cuenta de que, según denuncia, la sentencia de instancia ha desconocido que la "FUNDACIÓN YANDURI" carece de contenido jurídico y económico y ha quedado extinguida por imposibilidad, absoluta y definitiva, del cumplimiento de los fines de beneficencia encomendados por la fundadora, en cuyo testamento no aparece una voluntad expresa sobre otro destino diferente, a conferir a la Fundación, ante el cambio de circunstancias esenciales de la misma, sin embargo se muestran datos en dicho documento que permiten deducir la voluntad presunta de doña Rocío , quién dispuso que "la Fundación no tendrá nunca otro objeto ni otro domicilio que los ya expresados, y deberá invertir en su conservación y fomento la renta íntegra que su capital fundacional produzca, lo cual permite establecer que si se extinguiesen los medios económicos destinados a "obrador de ropa blanca para obreras jóvenes" (cláusula 19 del testamento) el bien inmueble, que constituye la base física de la institución, no podría ser enajenado, gravado o arrendado de cualquier modo, ni a favor de ningún particular, persona jurídica u organismo administrativo, lo que implica la reversión del DIRECCION001 al caudal relicto de la testadora, que se deberá adjudicar a la comunidad hereditaria de la misma en la forma legal correspondiente- se examinan conjuntamente por su unidad de planteamiento, y se desestiman porque en ambos se hace supuesto de la cuestión al soslayar los hechos probados y, a partir de una construcción propia y unilateral de la parte recurrente, se extraen consecuencias jurídicas en oposición a la resuelto de conformidad con la prueba.

NOVENO

El motivo noveno del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración de los artículos 675, 912 y 987 del Código Civil, puesto que, según reprocha, la sentencia de la Audiencia no valoró que como la testadora no había previsto que el DIRECCION001 hubiera de retornar al caudal relicto por la extinción de la Fundación ante la imposibilidad de ésta para cumplir los fines para que fue constituida, debió aplicar el artículo 912.2 del Código Civil y, en su consecuencia, abrir la sucesión legítima respecto a este inmueble, no incluido dentro de los legados, que debe incorporarse al caudal relicto de la causante, acordándose el derecho al mismo de sus herederos abintestato o, subsidiariamente, a los legatarios- no cabe acumular en un motivo la infracción de preceptos dispares (por todas, STS de 23 de junio de 1992), como son los concernientes a interpretación de la voluntad testamentaria, los supuestos de procedencia de la sucesión legítima y el derecho de acrecer de legatarios y usufructuarios.

DÉCIMO

La desestimación del recurso produce las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña María y doña Daniela contra la sentencia dictada por al Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla en fecha de treinta de julio de mil novecientos noventa y seis. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . CLEMENTE AUGER LIÑÁN; TEÓFILO ORTEGA TORRES; ROMÁN GARCÍA VARELA. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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