STS, 21 de Enero de 2002

PonenteRafael Fernández Montalvo
ECLIES:TS:2002:252
Número de Recurso6655/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución21 de Enero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil dos.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados al margen el recurso de casación nº 6655/96, interpuesto por don Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la Generalitat de Cataluña, y por don Argimiro Vázquez Guillen, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la entidad Deportpublic S.A., contra la sentencia de 20 de mayo de 1996, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 555/96, en el que se impugnaba la resolución del Delegado Territorial del Gobierno de la Generalitat en Gerona de 18 de diciembre de 1993, por la que se ordena el cierre de una carpa discoteca sita en el municipio de Alp. Han sido partes recurridas la entidad Deportpublic S.A., representada por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen, en el recurso interpuesto por la Generalidad de Cataluña, y esta misma Administración, representada por el Procurador don Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, en el recurso de casación interpuesto por la citada entidad Deportpublic S.A..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 28 de diciembre de 1993, la entidad Deportpublic S.A. interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Delegado Territorial del Gobierno de la Generalitat en Gerona de 18 de diciembre de 1993, y tras los tramites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 20 de mayo de 1996, cuyo fallo es del siguiente tenor: "En atención a lo expuesto la Sala ha decidido estimar parcialmente la demanda interpuesta por la entidad Deportpublic S.A. y declarar la nulidad por no ser conformes a derecho de la resolución del Delegado Territorial de la Generalitat en Girona de fecha 18 de diciembre de 1.993 y de la posterior del Director General del Juego y Espectáculos de fecha 2 de febrero de 1.994.

Se deja imprejuzgada la pretensión de declaración de responsabilidad patrimonial por las razones expuestas en el ultimo párrafo del fundamento jurídico tercero. Sin costas".

SEGUNDO

El Letrado de la Generalitat de Cataluña y la representación procesal de la entidad Deportpublic S.A., por escritos de 12 y 13 de junio de 1996, respectivamente, manifiestan su intención de preparar recurso de casación contra la citada sentencia y por providencias de 25 de junio y 3 de diciembre de 1996, se tienen por preparados los recursos de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, el Letrado de la Generalitat de Cataluña, interesa dicte sentencia por la que se case la sentencia de instancia y resuelva declarar la legalidad del acuerdo de 18 de diciembre de 1993 impugnado.

CUARTO

El Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillen, en la representación acreditada, formalizó el recurso de casación, interesando que se case y anule la sentencia recurrida en tanto que deja imprejuzgada la declaración de responsabilidad patrimonial formulada por la recurrente, por los motivos expuestos en el cuerpo del presente escrito, estimando íntegramente el recurso contencioso administrativo número 555/96 mediante la declaración, con reconocimiento de una situación jurídica individualizada, del derecho de la recurrente a ser indemnizada por la Generalidad de Cataluña por los daños que se le causaron como consecuencia del cierre de la carpa de Alp, evaluados en la cantidad de 264.254.573.- Ptas, o subsidiariamente, en la cantidad que resulte de la evaluación que se realice en ejecución de sentencia.

QUINTO

La entidad Deportpublic S.A., en su escrito de oposición al recurso de casación formulado por la representación de la Generalitat de Cataluña, interesa se declare su inadmisibilidad por falta total y absoluta de fundamentación.

SEXTO

La Generalitat de Cataluña, en su escrito de oposición al recurso de casación interpuesto por la representación de la entidad Deportpublic S.A., interesa se dicte Sentencia desestimatoria de este recurso y estimatoria del recurso de casación por ella interpuesto.

SEPTIMO

Por providencia de 28 de noviembre de 2001, se señaló para votación y fallo el día 15 de enero de 2002, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada estima parcialmente el recurso contencioso administrativo, interpuesto por la entidad Deportpublic S.A., en el que se impugnaba la resolución del Delegado Territorial del Gobierno de la Generalitat en Gerona, de 18 de diciembre de 1993, por la que se ordenaba el cierre de una carpa discoteca sita en el municipio de Alp, declarando tanto su nulidad como la de la posterior resolución del Director General de Juego y Espectáculos de 2 de febrero de 1994, aunque, según expresión literal "se deja imprejuzgada la pretensión de declaración de responsabilidad patrimonial por las razones expuestas en el último párrafo del fundamento jurídico tercero".

Contra dicha sentencia se prepararon sendos recursos por la representación procesal de la Generalitat de Cataluña y por la representación procesal de Deportpublic S.A., que, acumulados, son objeto de análisis y decisión.

SEGUNDO

El artículo 93.4 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril (LJ, en adelante) dispone que las sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, no comprendidas en el apartado 2 de este artículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas sólo serán susceptibles del recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia; y el artículo 96.2 de la misma Ley, referido al escrito de preparación, establece que en el supuesto previsto en el artículo 93.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Pues bien, de acuerdo con lo declarado por esta Sala (por todos Autos de 18 de septiembre de 1995, 11 de enero y 5 de abril de 1999), del análisis del conjunto de los preceptos citados es obligado inferir lo siguiente: A) que el recurso de casación se ha de fundar en la infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas; B) que esa infracción ha de ser relevante y determinante del fallo de la sentencia; C) que es el recurrente quien en el escrito de preparación del recurso de casación ha de justificar que la infracción de la norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

TERCERO

En el presente caso, basta un somero examen del escrito de preparación del recursos de casación presentado por la representación procesal de la Generalidad de Cataluña para apreciar que no ha cumplido debidamente con la tercera de las exigencias antes relacionadas.

En efecto, en lo que aquí puede importar, se limita a señalar: "Segunda: en el presente supuesto concurren los requisitos que preve la Ley 10/92 para que una sentencia sea susceptible de recurso de casación.

Art. 93.4: nos hallamos en un supuesto del apartado 2 del citado artículo en relación con el artículo 94 de la misma ley y el recurso se fundamenta en la infracción de norma no emanada de esta Comunidad Autónoma.

-Por otra parte, el recurso de casación que se anuncia se sustenta en uno de los motivos tasados previstos en el artículo 95 de la Ley 10/92".

Es evidente que, en tales términos, el escrito examinado no cumple con lo que exige el artículo 96.2 de la Ley de la Jurisdicción, pues no se ha justificado que la infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma haya sido relevante y determinante del fallo, justificación que, como ha dicho esta Sala, ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, con explicitación de cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo.

Doctrina reiterada de esta Sala, sobre la que ha tenido ocasión de pronunciarse el Tribunal Constitucional, en sus Autos de 27 de enero de 1999 y 10 de enero de 2000, y, mas recientemente, en sus Sentencias 181/2001, de 17 de septiembre y 230/2001, de 26 de noviembre, que se pronuncian en los mismos términos que los anteriores Autos. En el mismo sentido, las Sentencias de esta Sala de 8 de junio y 3 de octubre de 2000, 28 de febrero, 7 y 20 de marzo, 5 y 24 de abril, 3 de mayo, 5 de junio, 18 de julio, 8 de octubre, 14, 19 y 21 de noviembre, 5, 10 y 11 de diciembre de 2001.

Además, como pone de manifiesto, la representación de Deportpublic S.A., en su escrito de oposición, también es inadmisible el recurso formulado por la Generalitat de Cataluña al carecer, incluso en apariencia, de toda fundamentación, ya que en su único motivo de casación la representación procesal de la Administración Autonómica se limita a reproducir el apartado III del fundamento jurídico quinto de una sentencia que no es objeto de este recurso, pues la sentencia impugnada, de 20 de mayo de 1996, tan solo tiene cuatro fundamentos jurídicos. Y esta falta de auténtica fundamentación no se salva con los ulteriores escritos de la parte, ya que, en el primero de ellos se limita a solicitar la subsanción del error material en la designación del recurso contencioso y del expediente, y en el que se presenta con ocasión del trámite de oposición al recurso de la parte contraria no es posible subsanar extemporáneamente la esencial inobservancia advertida en el escrito de formalización del propio recurso.

CUARTO

El escrito de preparación de la entidad Deportpublic, S.A., también en lo que aquí puede importar, se limita a señalar: "La sentencia recurrida no se encuentra contemplada en ninguno de los supuestos que excluyen la posibilidad de recurso de casación regulados en el art. 93.2 y 4 de la Ley de esa Jurisdicción. En especial, se hace constar que el recurso se fundará, entre otros motivos, en la vulneración de lo dispuesto en el artículo 84 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que ha sido determinante del Fallo de la sentencia al haber quedado imprejuzgada, deliberadamente por esa Sala [de instancia], la cuestión planteada por esta parte en cuanto a los daños causados por la actuación de la Generalidad de Cataluña que se declara nula de pleno derecho y la indemnización correspondiente a favor de esta parte. Así pues, el recurso de casación que se prepara se fundará en la infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y la Jurisprudencia aplicables para resolver la cuestión objeto de debate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95.4 de la Ley Reguladora de ese Orden Jurisdiccional, sin perjuicio de los concretos motivos que se articulen al tiempo de interposición del recurso, momento al que la ley se refiere cuando exige la fundamentación".

Con tal contenido, tampoco puede entenderse que el escrito examinado cumpla con la exigencia establecida en el artículo 96.2 LJ de justificar que la infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo, en los términos a que se ha hecho referencia de expresión del cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo. Por ello, siguiendo de forma rigurosa el principio de unidad de doctrina, debemos también entender parcialmente inadmisible este recurso en lo que se refiere al segundo de los motivos, esto es el que se formula al amparo del artículo 95.1.4ºLJ, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico (Cfr. ATS de 12 ,15 y 19 de enero, 5 de febrero, 16 de marzo, y 15 de enero de 2001, dictados ya siendo aplicable el artículo 86,4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, si bien no hacen sino ratificar y ampliar una anterior doctrina jurisprudencial establecida bajo la vigencia de la Ley de 27 de diciembre de 1956 en su ultima redacción, contenida, entre otros, en Autos de 14 de junio, 5 y 20 de julio, 17 de noviembre y 4 de diciembre de 1998 y 16 de marzo, 17 de mayo y 21 de junio de 1999, entre otros muchos).

Ahora bien, es cierto que la carga procesal de que se trata, impuesta por el artículo 96.2 LJ, sólo cobra sentido en relación con el motivo casacional previsto en el artículo 95.1.4º (Cfr. ATS 27 de septiembre de 1999), y en el escrito de formalización del recurso de casación la entidad Deportpublic S.A. fundamenta un primer motivo de casación al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, pues esta deja imprejuzgada la pretensión de que se declarase la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada. Pero, aun así, tal motivo no puede ser acogido porque, además de que no fue anunciado en el escrito de preparación del recurso, no se aprecia en la sentencia de instancia la incongruencia omisiva que en él se denuncia, pues, a pesar de la impropiedad del término que utiliza el fallo al señalar que "se deja imprejuzgada la pretensión de declaración de responsabilidad patrimonial", lo cierto es que contiene un pronunciamiento expreso desestimatorio de la pretensión actora de indemnización formulada en el proceso sobre la base del razonamiento que se contiene en el tercero de los fundamentos jurídicos en el que se rechaza la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración autonómica por dos razones: una, porque se declaró también nula la licencia [municipal] que posibilitaba la actividad posteriormente clausurada, y otra, porque la entidad actora "no fue mero sujeto pasivo de la actuación administrativa sino que, como consta en autos, había suscrito el 2 de diciembre de 1993 un «titulado contrato administrativo» con el Alcalde del Ayuntamiento de Alp (si bien por, lo que se refiere a lo actuado en este proceso, tal convenio no aparece firmado por el Sr. Alcalde). Todo ello conlleva una complejidad en el tratamiento del alcance de la responsabilidad y sus posibles concurrencias que excede con mucho a las alegaciones y pruebas formuladas y practicadas en autos" (sic). Y a ello añade la falta de reclamación previa en vía administrativa sobre la responsabilidad patrimonial.

Por consiguiente, ha de entenderse que la sentencia de instancia desestima la pretensión indemnizatoria deducida en el proceso por las razones expuestas, aunque deja a salvo la posibilidad de que la parte deduzca una acción de responsabilidad patrimonial contra la Generalidad dentro del plazo de un año desde la firmeza de la propia sentencia, previa reclamación adecuada en vía administrativa. Y si ello es así, no puede entenderse que se incurra en incongruencia omisiva -por falta de pronunciamiento sobre una pretensión deducida en el proceso- y ha de excluirse la infracción denunciada de las normas reguladoras de la sentencias.

QUINTO

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso de casación formulado por la representación procesal de la Generalitat de Cataluña, y la inadmisibilidad parcial del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Deportpublic S.A, en lo que se refiere al segundo de sus motivos, conforme al artículo 100.2.a) de la LJCA, en relación con lo previsto en los artículos 93.4 y 96.2, por defectuosa preparación de los mismos, causa ésta que al no haber sido apreciada en el trámite correspondiente se convierte ahora, en virtud de reiterada jurisprudencia, (SS de 9 de febrero, 6 de abril, 6 de mayo, 21 de junio y 17 de septiembre de 1999), en causa de desestimación del recurso. Y, asimismo, procede la desestimación del primero de los motivos de casación que fundamenta el recurso interpuesto por Deportpublic S.A.

En virtud de lo establecido en el artículo 102.3 de la LJCA, procede efectuar la consecuente imposición legal de costas a las partes recurrentes.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación, interpuestos por la Generalitat de Cataluña y la entidad Deportpublic S.A., contra la sentencia de 20 de mayo de 1996, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 555/96, que queda firme. Con expresa condena en costas a las partes recurrentes en relación con sus respectivos recursos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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