STS 137/2004, 4 de Febrero de 2004

PonenteD. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:2004:642
Número de Recurso563/2003
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución137/2004
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIND. ANDRES MARTINEZ ARRIETAD. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARD. JOSE MANUEL MAZA MARTIND. FRANCISCO MONTERDE FERRER

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Fidel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que lo condenó por delito de asesinato, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por el Procurador Sr. Rubio Peláez, siendo parte recurrida Dª Melisa , representada por la Procuradora Sra. Herrada Martín.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de Coslada, instruyó sumario con el número 1/02, contra Fidel y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha 22 de abril de 2003, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: Sobre las 1,00 horas del día 6 de Enero de 2001, Fidel , mayor de edad y sin antecedentes penales, cuando se encontraba en el Club "Michel" de Coslada (Madrid), entabló una conversación otro cliente del establecimiento, Gaspar , tras la misma, Fidel salió del pub y se dirigió a su domicilio donde cogió una escopeta de caza, regresando pocos minutos después al citado pub, donde tras pasar la cortina de la puerta y buscar con la mirada a Gaspar , de forma inesperada y súbita efectuó un disparo dirigido al mismo, el cual alcanzó a Gaspar en la parte derecha de la cabeza y que le produjo un estallido craneal y la muerte inmediata. Tras ello el dueño del pub le recriminó su acción, ante lo cual el acusado quedó impasible y regresó a su domicilio.

    La escopeta utilizada por Fidel , es semiautomática, marca Bellini, modelo SL 123, calibre 12 de caza, con nº de serie NUM000 , de la cual poseía el acusado licencia de armas que venció el 24 de noviembre de 2000, y que había solicitado su renovación el 22 de noviembre, denegándose el 19 de febrero de 2001. La citada escopeta se encuentra en aceptable estado de conservación y funcionamiento mecánico y operativo correcto.

    El fallecido, Gaspar , se encontraba separado de Lidia por sentencia de separación de 14 de mayo de 1999 confirmada por la Audiencia Provincial, sección 24 de Madrid, por Sentencia de 20 de diciembre de 2000. Asimismo tenía dos hijos, María Dolores , nacida el año 1994 y Miguel nacido en el año 1997, los cuales, al renunciar la madre a la custodia, vivían con el padre, motivo por el cual, tras su fallecimiento, la Comunidad de Madrid asumió la tutela de los mismos, ingresándolos en la Residencia Palomeras. El fallecido tenía también una hermana, Melisa .

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS:

    Que condenamos a Fidel como autor penalmente responsable de un delito de ASESINATO, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y que indemnice a María Dolores y Miguel , en la persona de su representante legal en la cantidad de 60.101,21 Euros para cada uno de ellos, a Melisa en 6.010,12 Euros, así como al abono de la mitad de las costas causadas.

    Y que ABSOLVEMOS libremente a Fidel del delito de Tenencia ilícita de armas por el que venía acusado, declarando de oficio la mitad de las costas devengadas. Ordenando la devolución de la Escopeta Benelli, calibre 12, número NUM000 a la Intervención de Armas de la Guardia Civil.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del apartado 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 24 de la Constitución Española.

SEGUNDO

Se funda en el número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

Por quebrantamiento de forma al amparo del número 1 del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

Por quebrantamiento de forma al amparo del número 1 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

QUINTO

Por quebrantamiento de forma al amparo del número 1, inciso 2º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEXTO

Por quebrantamiento de forma al amparo del número 1 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEPTIMO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del número 3 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 29 de enero de 2.004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Analizaremos, en bloque, todos los recurso de casación por quebrantamiento de forma (tercero a octavo) que suscitan diversas cuestiones, en relación con vicios procedimentales que el recurrente estima que se han producido, en las presentes actuaciones y, sobre todo, en la sentencia que se recurre.

  1. - El motivo tercero denuncia la denegación de diligencias de prueba consistentes en la inspección ocular del lugar de los hechos .

    Esta diligencia se volvió a solicitar, como prueba anticipada a la Sala sentenciadora y, ante su rechazo, se formula la oportuna protesta. El letrado que redacta el recurso, cimienta toda la trascendencia de la prueba sobre el hecho de que, el 90% de los perdigones disparados, no impactaron sobre el fallecido. Lo considera como un elemento vital para la defensa, ya que ello supondría un vuelco en el esclarecimiento de los hechos.

    Sinceramente no alcanzamos a comprender los razonamiento y el alcance de esta prueba, pues nadie cuestiona que el acusado disparó su escopeta y alcanzo a la víctima ocasionándole la muerte, prácticamente instantánea. El hecho de que los perdigones se dispersaran, no ha sido considerado por la Sala, como elemento probatorio de descargo, por lo que descarta la existencia de una negligencia en el manejo del arma. En consecuencia se afirma, que, los perdigones que impactaron sobre la cabeza de la víctima, fueron la causa de la muerte. No obstante el recurrente sostiene que, en todo caso, no hubo un dolo directo e indiscutible de acabar con la vida del fallecido.

  2. - El motivo cuarto es de difícil comprensión, ya que se formula al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, de forma absolutamente incongruente con su anterior postura procesal, pone en cuestión la fijación de la indemnización.

    Resulta chocante que el letrado recurrente, en defensa de los intereses de su representado, manifieste, en la calificación definitiva, la conformidad con las indemnizaciones y costas y al mismo tiempo mantenga, por vía inadecuada, que las indemnizaciones son indebidas o excesivas. En todo caso, nos encontraríamos ante un error de derecho, pero no sabemos cual es el quebrantamiento de forma que se ha producido.

  3. - El motivo quinto denuncia contradicciones entre los hechos probados. Lo que verdaderamente realiza en el escueto desarrollo del motivo, es denunciar la inexistencia de animus necandi. En su opinión la declaración de la sentencia, afirmando que el disparo iba dirigido a su antagonista y le produjo estallido craneal, no es suficiente para explicar el animo de matar.

  4. - El motivo sexto denuncia la introducción de conceptos jurídicos que predeterminan el fallo. El letrado confunde un defecto de forma, con un error en la declaración de los hechos probados, por lo que difícilmente podemos contestar a una defectuosa formulación del motivo. No sabemos entre que pasajes del relato fáctico se produce la contradicción.

  5. - El motivo octavo, ya que el séptimo lo omite, parece que denuncia una incongruencia omisiva, volviendo a insistir en que el tema sustancial del debate, es el destino del 90% de los perdigones no se sabe donde fueron a parar. Aun suponiendo que sea cierta esta afirmación, no se debe olvidar que, cientos y miles de sentencias de esta Sala, han dicho, con reiteración, que la incongruencia omisiva, se produce cuando se omite la contestación a cuestiones jurídicas y nunca cuando se omiten datos fácticos, ya que en esta caso la vía adecuada es el error de hecho.

    Por todo lo expuesto todos los motivos deben ser desestimados.

SEGUNDO

A continuación analizaremos el motivo primero, en el que se denuncia la vulneración del articulo 24 de la Constitución, en sus apartados referidos a la tutela judicial efectiva y el derecho a ser juzgado conforme al procedimiento marcado por las leyes.

  1. - Entiende que no ha sido juzgado por el tribunal que estima competente ya que al tratarse de un delito de asesinato, correspondía al Tribunal del Jurado, aunque reconoce que también se le acusaba por tenencia ilícita de armas.

    Mas adelante, desliza una serie de razonamientos, sobre la imposibilidad de defenderse de la acusación de tenencia ilícita de armas, pues se le denegaron todas las pruebas que estaban encaminadas a demostrar que tenía licencia de armas. A la vista de ello solicitó la nulidad del procedimiento. Mantiene que la sentencia, no se pronuncia sobre este extremo, por no haber interpuesto los recursos oportunos.

  2. - La cuestión carece de contenido casacional, ya que como puede verse en la resolución recurrida, el acusado resulta absuelto por el delito de tenencia ilícita de armas.

    En cuanto a la competencia de la Audiencia Provincial, por el cauce del procedimiento ordinario o por el procedimiento de la Ley del Jurado, la doctrina jurisprudencial consolidada señala que cuando existan dos hechos delictivos, en la relación de conexidad que señala el artículo 17.5 de la ley de Enjuiciamiento Criminal, no conviene juzgarlos separadamente para no dividir la continencia de la causa. En todo caso la nulidad invocada, está dirigida fundamentalmente a los obstáculos puestos a la demostración de que no existía delito de tenencia ilícita de armas. Por otro lado, no se discute que el delito de tenencia ilícita de armas es de carácter formal y que el mismo acusado admite que estaba en trámites de renovar el permiso de armas, por lo que el debate, sobre este punto, estaba justificado. Comprendemos que el objetivo era que el caso se llevase ante el jurado, pero el hecho de que se haya celebrado por el procedimiento ordinario no le ha producido indefensión ni merma de su derecho de defensa. En ambos casos la competencia corresponde a la Audiencia Provincial ya que el Tribunal del Jurado, no es un órgano judicial distinto, sino una forma de enjuiciar.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El motivo segundo se canaliza por la vía de error de hecho, denunciado la equivocación del juzgador en la valoración de la prueba.

  1. - El motivo, en su desarrollo, no cita ni un solo documento que pueda tenerse como tal a los efectos de valorar, si efectivamente ha existido error en la apreciación de la prueba. En todo caso, el plano del local y el informe forense, podrían ser considerados, flexibilizando al máximo su valor en el proceso, como documentos, pero es evidente que de ninguna manera acreditan el error del juzgador.

  2. - El hecho de que, en su opinión, estime que algunos puntos han quedado oscuros, no supone denunciar un error concreto claro y terminante, sino exteriorizar una opinión personal. Pone en cuestión la credibilidad de los testigos, lo que obliga a rechazar esta argumentacion, por esta vía. Una vez más, hemos de recordar que el acta del juicio oral, no es documento a efectos de casación.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al Recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de preceptos constitucionales, interpuesto por la representación procesal de Fidel contra la sentencia dictada el día 22 de Abril de 2003 por la Audiencia Provincial de Madrid, en la causa seguida contra el mismo por un delito de asesinato y de tenencia ilícita de armas. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas. Comuiníquese esta resolución a la Audiencia mencionada, a los efectos oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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