STS 130/2003, 15 de Febrero de 2003

PonenteGregorio García Ancos
ECLIES:TS:2003:988
Número de Recurso819/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución130/2003
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil tres.

En el recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Carlos José , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Jaén, que le absolvió del delito de infidelidad en la custodia de documentos y le condenó por el delito continuado de falsedad en documento oficial; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y el acusador particular D. Manuel en su calidad de DIRECCION000 de Higuera de Calatrava representado por la Procuradora Sra. Dña. Paz Santamaría Zapata y estando representado dicho recurrente por la Procuradora Sra. Dña. Paz Landete García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Martos instruyó Procedimiento Abreviado con el número 14/99, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Jaén, que con fecha nueve de enero de dos mil uno, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado:

    "HECHOS PROBADOS.- APARECE PROBADO y así se expresamente se declara, valorando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, que el acusado Carlos José , titular del D.N.I número NUM000 mayor de edad y sin antecedentes penales, funcionario de la Administración Local con habilitación de carácter nacional, desempeñando el cargo de DIRECCION001 del Ayuntamiento de Higuera de Calatrava (Jaén) desde el 3 de Julio de 1989, durante el año 1.996, sin que pueda concretarse el día o días exactos, procedió a la destrucción parcial de mandamientos de pago expedidos por el DIRECCION000 del Ayuntamiento de Higuera de Calatrava con cargo a los presupuestos municipales del año 1.990 y 1.991, modelos de impresos número 78 y 108 que se encontraban en dicho Ayuntamiento. De los mandamientos de pago originales el acusado conservó la parte correspondiente a la firma del ordenador de pagos y a la firma de la persona que recibía el pago. Posteriormente el acusado reprodujo los mandamientos de pago previamente destruidos pasándolos a la firma del DIRECCION000 , solapados entre otros documentos, quién procedió a firmarlos desconociendo las maquinaciones del DIRECCION001 y confiando en la lealtad del funcionario. El acusado durante el año 1.996, sin que se pueda determinar el día o días exactos procedió a realizar en mandamientos de pago ya firmados por el DIRECCION000 y hechos efectivos alteraciones en los mismos intercalando en el anverso con un sello "VISTO EL INFORME AL DORSO PAGUESE" y en el reverso hizo reparos a la legalidad del pago ya efectuado, modificando de este modo el documento original. En el año 1.992 se efectuó una quema de periódicos, revistas y enseres viejos en el Ayuntamiento de Higuera de Calatrava en el que estuvo presente el acusado, en compañía de un Policía Municipal y otros testigos, sin que se quemara ningún documento o mandamiento de pago."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- Que absolviéndole del delito de infidelidad en la custodia de documentos, debemos de condenar y condenamos al acusado Carlos José como autor criminalmente responsable del delito continuado de Falsedad en Documento Oficial del artículo 302.6º y artículo 69 bis y 318 del Código Penal de 1.973, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISION y multa de 100.000 pesetas con arresto sustitutorio de diez días en caso de impago, con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de la mitad de las costas procesales, se declaran de oficio la otra mitad de las costas".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Quebrantamiento de forma e Infracción de Ley, por la representación del acusado Carlos José , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Carlos José , se basa en los siguientes motivos de casación: MOTIVO PRIMERO.- Infracción de Ley al amparo del art. 849, núm. 1 de la LECrim, al haberse aplicado indebidamente los artículos 302.6º y 69 bis del Código Penal, Texto refundido de 1.973, en relación con el artículo 318 de dicha norma.- La única intención que movió al Sr. DIRECCION001 , de acuerdo con el Sr. DIRECCION000 , fue la de reconstruir la documentación contable quemada, correspondiente a los años 1990, 1991 y 1992, y por consiguiente no puede afirmarse que el autor tenga conocimiento de los elementos del tipo objetivo, por lo que deberá estimarse este motivo.- MOTIVO SEGUNDO.- Infracción de Ley, al amparo del número dos del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender que la Sentencia que se recurre incurre en un error de hecho en la apreciación de las pruebas, basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.- MOTIVO TERCERO.- Quebrantamiento de Forma al amparo del artículo 851, párrafo 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues al no haberse resuelto en la Sentencia sobre todos los puntos que fueron objeto de la acusación y defensa, entendemos incurre aquella en el vicio "in iudicando" que señala dicha norma.- MOTIVO CUARTO.- Quebrantamiento de Forma, al amparo de los artículos 850.1º de la LECrim, y 5.4 de la LOPJ, en relación con el art. 746.3 de aquella Ley, y el art. 24 de la Constitución.- En su escrito de calificación provisional, la acusación particular propuso como prueba testifical el examen de una lista de testigos, y la petición de que fueran citados judicialmente, entre los que figuraba el Juez de Paz de Higuera de Calatrava, D. Juan Pablo . Esta prueba, propuesta en tiempo y forma, y considerada y admitida como pertinente, la hizo suya esta parte en su escrito de calificación provisional, reservándose el derecho a examinarla aún cuando fuere renunciada por la parte proponente. Por ello, aun cuando la acusación renunció al referido testigo, la defensa solicitó de la Sala su examen el que no pudo practicarse por su incomparecencia, lo que motivó que esta parte solicitase la suspensión del Juicio, que fue denegada por el Tribunal.-

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal y las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo el día 13 de noviembre de 2002, fué suspendida por enfermedad del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, Ponente en el presente recurso, volviéndose a señalar el día 24 de Enero de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Aunque se alegan en tercer y cuarto lugar los motivos por quebrantamiento de forma, a ellos nos hemos de referir en primer lugar pués de ser aceptados cualquiera de ellos, nos impediría entrar en el conocimiento del resto de los planteados referentes al fondo del asunto.

El tercero se ampara en el artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al no haberse resuelto en la sentencia sobre todos los puntos que fueron objeto de acusación y defensa.

Se argumenta en este sentido que al inicio del juicio oral la defensa planteó la nulidad radical de las declaraciones realizadas por los testigos propuestos por la acusación y solicitó de la Sala que, con suspensión del juicio oral, decretase tal nulidad y mandase retrotraer las actuaciones al estado en que se encontraba la instrucción en tal momento, petición que no fué aceptada pero tampoco resuelta en la sentencia que ahora se recurre.

No podemos entender que la sentencia incurra en este defecto de incongruencia omisiva en cuanto que la pretensión de nulidad de las declaraciones testificales no pueden ser resueltas como cuestión independiente de lo que constituye la verdadera valoración de la prueba en esos puntos, valoración que ha de realizarse dentro del conjunto de la sentencia por la Sala de instancia según la competencia que le otorga el artículo 741 de la Ley Procesal que tiene su razón de ser en un principio tan importante como es el de inmediación. Y es que declarar previamente la invalidez de una prueba de carácter tan personal como es la testifical sería tanto como prejuzgar de antemano las pretensiones planteadas por las partes, defecto éste que sí incidiría en la vulneración del principio de tutela judicial efectiva.

Se desestima este motivo "pro forma".

SEGUNDO

El cuarto de los planteados, también por quebrantamiento de forma, tiene su sede en el artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no haberse recibido declaración a uno de los testigos propuestos en tiempo y forma.

Se dice que este testigo, el Juez de Paz de Higuera de Calatrava, fué propuesto por la acusación particular pero la hizo suya la defensa y, por tanto, la renuncia de la proponente no debió evitar sin más que se practicara tal prueba como solicitó en su momento el acusado, haciendo la oportuna protesta.

El motivo carece del mínimo desarrollo necesario, no expresándose las preguntas que habrían de hacerse al testigo ni, por ende, si habrían de tener influencia en la aclaración de las cuestiones sometidas a debate. Ante este silencio no cabe otra solución que considerar adecuada la negativa de la Sala a interrogar a dicho testigo, máxime si tenemos en cuenta lo absurdo que resultaría devolver lo actuado al Tribunal de instancia para que se le recibiese declaración, según se pretende.

Se rechaza el motivo.

TERCERO

El primero de los alegados se ampara en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los artículos 302.6º y 69 bis del Código Penal de 1.973.

En primer lugar hemos de decir que en el desarrollo del motivo no se respetan los hechos que en la sentencia se declaran como probados, según obliga la vía casacional empleada, hablándose constantemente de algunas pruebas que desvirtúan esa narración y según las cuales habría de llegarse a la absolución del recurrente. Este defecto argumental debería haber determinado la inadmisión "a límine" del motivo con arreglo a lo establecido en el artículo 884.3º de la Ley Procesal.

Con independencia de ello, y ciñéndonos a los hechos declarados probados, hemos de indicar que de los mismos se deduce la existencia de un delito continuado de falsedad en documento oficial, dado que: a) El elemento objetivo del tipo, mutación de la verdad por alguno de los procedimientos o formas enumeradas en el artículo 302 del Código Penal, aparece con plena claridad de las manipulaciones efectuadas por el acusado en los diversos mandamientos de pago, realidad ésta que por nadie ha sido discutida. b) Esta mutación de la verdad no tiene el carácter de inocua o intranscendente como se propugna, sino que recae sobre elementos esenciales de los documentos y así, a titulo de ejemplo, podemos indicar que en el anverso se intercaló un sello que decía "Visto el informe al dorso Páguese", y en el reverso el propio inculpado hizo reparos sobre la legalidad del pago ya efectuado. c) El elemento subjetivo del dolo falsario se aprecia por el juicio de inferencia entre esa mutación de la verdad y la intervención directa del acusado, en su calidad de DIRECCION001 del Ayuntamiento, en los manipulaciones realizadas personalmente por él. d) Las formas de llevarse a cabo esas falsedades no pueden tacharse de "groseras" e inocuas para inducir a error a cualquier persona de capacidad media, ya que por el contrario denotan que quien las realizó es persona entendida en el manejo y elaboración de documentos administrativos y, en concreto, de los mandamientos de pago que son los falseados.

Se desestima el primer motivo.

CUARTO

El segundo de los alegados tiene sostén procesal en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos.

Se citan como base de ese error las declaraciones que realizaron el denunciante y los testigos propuestos por éste. Obvio es decir que la prueba testifical es de diferente naturaleza que la prueba documental y que no sirve para fundamentar el error "facti". Esto es tan evidente e incluso tan obvio que el motivo debió ser inadmitido inicialmente por aplicación, tanto del artículo 884.6, como del artículo 885.1º , ambos de la Ley Rituaria.

Se rechaza el motivo.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de ley, interpuesto por la representación del acusado Carlos José , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Jaén de fecha nueve de enero de dos mil uno, que le condenó por delito de falsedad en documento oficial.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes con devolución de la causa si en su día la remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Martín Pallín Miguel Colmenero Ménedez de Luarca Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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