STS, 18 de Noviembre de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha18 Noviembre 2003
  1. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. MANUEL VICENTE GARZON HERREROD. JUAN GONZALO MARTINEZ MICOD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil tres.

Visto el presente recurso de casación interpuesto por CENTRO DE ENSEÑANZA BRAFA S.A., representada por el Procurador Don Enrique Sorribes Torrá y asistida del Letrado Don Pablo Saumell Lladró, contra la sentencia número 241 dictada, con fecha 13 de marzo de 1998, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Cataluña, desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 467/1994 promovido contra la resolución del AYUNTAMIENTO DE BARCELONA -que ha comparecido en estas actuaciones casacionales, como parte recurrida, bajo la representación procesal del Procurador Don Juan Ignacio Avila del Hierro y la dirección técnico jurídica del Letrado Consistorial Don Jaume Figueras Coll- por la que se había desestimado la solicitud presentada el 22 de septiembre de 1993 referente a las Tasas municipales del Servicio de Conservación y Limpieza de las Alcantarillas y del Servicio de Eliminación de Residuos Sólidos Urbanos de Barcelona, abonadas mensualmente dentro de los recibos girados al Banco por la Sociedad General de Aguas de Barcelona.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 13 de marzo de 1998, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó la sentencia número 241, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso Contencioso Administrativo número 467/94 promovido por la entidad Centro de Enseñanza Brafa, S.A. contra los actos referidos en el Primer Fundamento de la presente, a que esta litis se contrae, sin especial condena en costas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de CENTRO DE ENSEÑANZA BRAFA S.A. preparó ante el Tribunal a quo el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fué interpuesto en plazo ante esta Sala, desarrollándose, después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y, formalizado por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE BARCELONA su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 18 de noviembre de 2003, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En su escrito de 22 de septiembre de 1991, la entidad ahora recurrente solicitó al Ayuntamiento de Barcelona, en relación con las dos Tasas que se le venían cobrando mensualmente (y cuyo importe había ya autosatisfecho) dentro del recibo del agua de la Sociedad General de Aguas de Barcelona, que, primero, la Tasa por el Servicio de Conservación y Limpieza de las Alcantarillas, cuya base imponible se determina en función del "volumen de agua consumida", no debería de comprender, como hecho, imponible, el montante del agua destinada a riego del Centro, que nada tiene que ver con el alcantarillado, y, segundo, que el hecho imponible de la Tasa por el Servicio de Eliminación de Residuos Sólidos Urbanos, cuya base imponible se funda en el mismo concepto que el del anterior, no es correcto, porque debería basarse sólo en el quantum de la basura efectivamente generada.

Denegada tal solicitud (primero presuntamente por silencio y, después, expresamente), se suplicó en la demanda del recurso contencioso administrativo que se reconociese que: a.- El agua destinada a riego (que, según la prueba pericial efectuada en los autos, ascendía al 66'6% de la consumida) no constituye hecho imponible de la primera de las dos Tasas, anulando, por ello, el artículo regulador de las base imponibles de la Tasa contenido en las Ordenanzas fiscales desde 1988 hasta 1994. b.- El consumo de agua que utiliza Briafa no tiene ninguna relación con el segundo de los Servicios exaccionado, y, por ello, debe liquidarse dicha Tasa en función del volumen de basura efectivamente generada, de acuerdo con la media de un domicilio normal, anulando, por ello, el artículo regulador de la base imponible contenido en las Ordenanzas fiscales aprobadas desde 1990 hasta 1994. c.- A partir de la reclamación administrativa, debe facturarse por la primera Tasa aplicando sólo los ms3 de agua no destinados al riego, y, por la segunda, fundándose en la basura efectivamente generada, de acuerdo con la media de un domicilio normal. Y, d.- deben devolverse las cantidades indebidamente pagadas por los conceptos mencionados, previa la correspondiente anulación de las liquidaciones practicadas.

La sentencia de instancia, cuyos datos básicos esenciales y tenor desestimatorio constan pergeñados en el encabezamiento de la presente resolución, se basa, en síntesis, en los siguientes argumentos: 1.- El objeto del recurso contencioso administrativo es la desestimación de la solicitud de devolución de ingresos indebidos por el concepto de las Tasas comentadas, además de la anulación de las correspondientes liquidaciones y de determinados artículos de las Ordenanzas fiscales en que se fundamentan su formulación y cuantificación. 2.- Con abstracción de lo que se apuntó -por la misma Sala de instancia- al resolver el recurso jurisdiccional directo contra los artículos de las Ordenanzas cuestionadas por la actora, en el presente caso se pide la devolución de lo ingresado -indebidamente, según dicha parte-, en virtud de liquidaciones firmes y consentidas, amparándose en la pretendida nulidad de la normativa contenida en las Ordenanzas fiscales en que se basan tales liquidaciones -impugnando indirectamente dicha normativa-. Y, 3.- No puede prosperar tal pretensión, porque, por mucho que se amplíe la figura de los ingresos indebidos, a tenor del Real Decreto 1163/1990, tal norma reitera el criterio legal de que no serán objeto de devolución los ingresos tributarios efectuados en virtud de actos administrativos que hayan adquirido firmeza (cual es el caso de las liquidaciones de autos, consentidas y hechas efectivas por la actora, sin que sea acogible la falta de firmeza invocada aduciendo su disconformidad con el sistema de notificación), no siendo, por tanto, posible entrar a conocer (sin perjuício de lo apuntado antes) de la impugnación indirecta de los preceptos de las Ordenanzas fiscales en que se fundan la formulación y cuantificación de las liquidaciones.

SEGUNDO

El presente recurso de casación, promovido al amparo de los ordinales 3 y 4 del artículo 95.1 de la Ley de esta Jurisdicción, LJCA (según la reforma entronizada en la misma por la Ley 10/1992), se funda en los siguientes y resumidos tres motivos de impugnación, el primero basado en el ordinal 3 y, los otros dos, en el ordinal 4:

  1. Infracción de las normas reguladoras de la sentencia, contenidas en los artículos 80 de la LJCA y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, LEC, de 1881, en relación con los hechos alegados y probados, conforme al principio de prohibición de la inversión de la carga de la prueba en perjuício del consumidor y usuario (ex artículo 10.Uno.C.8 de la Ley 26/1984), con la consiguiente INCONGRUENCIA OMISIVA de aquélla, PORQUE:

    a.- No se han recogido en la misma la mayor parte de los hechos alegados y probados (reduciendo lo cuestionado, sólo, a la devolución de los pretendidos ingresos indebidos) y se arguye en ella que no puede entrar en el fondo del asunto porque no procede tal devolución al ser firmes y consentidas las liquidaciones (sin que ello haya dado lugar, como sería lo preceptivo, a la inadmisión del recurso de instancia), dejando de analizar las otras tres pretensiones formuladas en el suplico de la demanda (lo cual provoca la más absoluta indefensión).

    b.- No puede cobrarse la Tasa de Alcantarillado respecto a los consumos de agua que nada tienen que ver en definitiva con el mismo (como es el agua destinada al riego, que, asciende, según la prueba pericial, al 66% del total consumido). Y no puede cobrarse tampoco la Tasa de Eliminación de Residuos en función del consumo de agua cuando el mismo no tiene relación de proporcionalidad con la producción real de basuras (con lo que, ante tal cambio de criterio, se ha producido un aumento en el tributo, desde 1989 hasta 1990, del 3.000 %).

  2. Infracción de los artículos 90 y 124.1 y 2 de la Ley General Tributaria, LGT (sobre notificaciones de los actos tributarios), 62.1.e) y 2 de la Ley 30/1992, antes, 47 de la LPA de 1958 (sobre nulidades de pleno de derecho), 6.4 del Código Civil (sobre fraude de Ley), 9.3, 24.1 y 51.1 y 53.3 de la Constitución, CE (sobre seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad, tutela judicial efectiva y defensa de los consumidores y usuarios), y 1 y 2 de la Ley 26/1984 (sobre el último de los conceptos citados), en relación con haberse entendido, en la sentencia de instancia, que eran firmes y consentidas las liquidaciones de autos, PORQUE:

    a.- Brafa ha pagado siempre las facturas de suministro domiciliario de agua giradas a su Banco por la Sociedad General de Aguas de Barcelona, en las que figuraban (y figuran) los conceptos de las dos Tasas aquí cuestionadas, mas, sin embargo, tales facturas no están emitidas por ninguna Administración tributaria y han sido notificadas sin señalar los elementos esenciales de los tributos, ni los medios de impugnación ejercitables, ni en qué términos ni ante qué órganos, ni la forma en que debe satisfacerse la deuda (de modo que no se trata de verdaderas liquidaciones notificadas de forma reglamentaria, sino de simples facturas giradas por una empresa privada).

    b.- Por tanto, las liquidaciones y notificaciones comentadas son nulas de pleno derecho, al haber sido giradas prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido y ser, además, consecuencia de Ordenanzas que vulneran la CE y las Leyes (como a continuación se precisa), incurriéndose, por ello, en un fraude de Ley.

    c.- En consecuencia, al ser nulas las liquidaciones, no puede afirmarse de las mismas que hayan quedado firmes y consentidas (y debe, por tanto, entrarse en el fondo objeto de controversia).

  3. Infracción de los artículos 20.1 y 24.3 de la ley 39/1988, de Haciendas Locales (sobre el hecho imponible y cuantía de las Tasas), 24 (sobre inviabilidad de la analogía) y 25.3, 28 y 29 de la LGT (sobre conformación del hecho imponible de los tributos, mencionando los supuestos de no sujeción), 9.3 y 31.1 (sobre igualdad, progresividad y no confiscatoriedad, con base en la capacidad económica, de los tributos) y 51.1 y 53.3 de la CE (sobre los derechos básicos de los consumidores y usuarios), en relación con el 1, 2 y 10.1.C.8 de la Ley 26/1984, PORQUE:

    a.- En la Tasa de Alcantarillado debe pagar más quien use más de la red, pues para eso se liga la tarifa al consumo de agua, de modo que, como tal regla olvida las excepciones en las que, como aquí acontece, el consumo de agua es independiente del uso y desgaste del alcantarillado (por la sencilla razón de que, en este caso, el 66'6% del agua consumida, que es la destinada a riego, no tiene contacto alguno con aquél), la Ordenanza incurre en el error de presuponer que todos los consumos medidos por el contador van a parar a la red sin tomar en consideración, como supuestos de no sujeción, los casos en que ello no sea así total o parcialmente, y, por ello, al devenir tal Ordenanza, por tal omisión normativa, injusta e inadecuada al ordenamiento jurídico, las liquidaciones en ella basadas son nulas.

    b.- En la Ordenanza fiscal de la Tasa de Recogida de Basuras, el parámetro utilizado para fijar la base imponible de la misma era la producción real o presunta de basuras, y, en cambio, en la Ordenanza fiscal de la Tasa de Eliminación Residuos, vigente a partir de 1990, dicho parámetro era el volumen del agua consumida (sin que se haya justificado técnicamente la relación entre dicho consumo de agua y la producción de basura), con lo que, sin estar probado tampoco que el monto de la basura haya aumentado, se ha generado, indebidamente, un incremento del tributo del 3.000% (con desvirtuación, asimismo, del principio de capacidad económica y del de la debida contraprestación administrativa).

    c.- Por tanto, la circunstancia de que, en los casos de autos (agua destinada al riego, que no tiene relación ni contacto con la red de alcantarillado, y eliminación de residuos sólidos cuyo coste no consta, tampoco, que tenga relación con el consumo de agua, ni que sea superior al que se prestaba en el año 1989), no figuren, expresamente, como supuestos de no sujeción regulados para ambas Tasas en sus respectivas Ordenanzas, no es obstáculo, sino todo lo contrario (por mor de la indebida omisión en que las mismas han incurrido), para que la Administración resulte impedida, por la misma Ley, para cobrar tales tributos, al no haberse producido los respectivos hechos imponibles en las cantidades y proporciones comentadas.

TERCERO

En primer lugar, debe dejarse sentado que, estando ante una sentencia, la de instancia, que sólo podía tener acceso al recurso de casación por la vía del artículo 93.3 de la LJCA (versión del año 1992), por haber sido dictada en virtud de un recurso indirecto interpuesto al amparo de los párrafos 2 y 4 del artículo 39 de la propia Ley, es evidente, según reiterado y lógico criterio jurisprudencial, que por conocido no es preciso pormenorizar, que los únicos (o, al menos, los básicos) argumentos susceptibles de ser utilizados en la casación son los relativos a la defensa de la ilegalidad de las Ordenanzas aquí cuestionadas, si se trata de recurrente a quien, como acontece en el caso de autos, no le fué reconocida en la instancia, o a la defensa de su legalidad si es la Administración la que hubiera postulado su corrección.

Y debe comprenderse que, si se permite que una sentencia que no alcanza la cuantía necesaria para tener acceso a la casación (por no llegar la cuota de ninguna de las liquidaciones aquí analizadas a la cifra mínima de los 6 millones de pesetas) pueda ser susceptible del recurso cuando su "ratio decidendi" hubiera versado sobre la legalidad de unas disposiciones generales de rango inferior a la Ley (como son las Ordenanzas fiscales de las Tasas cuestionadas en estas actuaciones), precisamente por imperativo de la salvaguardia del principio de seguridad jurídica, la argumentación dialéctica a utilizar en el recurso (los motivos casacionales, por tanto) habrá de estar constreñida exclusivamente (o casi exclusivamente) al tema de la legalidad o no de las disposiciones controvertidas, pues entender lo contrario sería tanto como desconocer y desvirtuar la finalidad perseguida por la Ley al establecer la excepción.

Esto nos lleva a entender que el punto esencial que debe de ser materia de contraste y análisis en esta casación sea, sólo, en principio, el especificado en el tercer y último de los motivos casacionales impugnatorios; pero, no obstante ello, cabe, para despejar todas las dudas apuntadas por la recurrente, llegar a la conclusión, también, haciendo un excursus sobre la argumentación al efecto expuesta por la interesada, de que no hay base para afirmar la existencia, en la sentencia de instancia, de la incongruencia omisiva denunciada, ni para inferir que, por una presunta notificación defectuosa de las liquidaciones, las mismas hayan de considerase nulas de pleno derecho.

En efecto, el juicio sobre la congruencia de una resolución judicial presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por referencia a sus elementos subjetivos (partes) y objetivos (causa petendi y petitum); y, ciñéndonos a éstos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi.

La incongruencia omisiva, o ex silentio (que es la aquí aducida), se produce cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre, sin embargo, que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a la pretensión formulada, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas en definitiva no sustanciales.

Y esto último es lo que ocurre, en cierto modo, en el supuesto aquí examinado, pues, a pesar de que la sentencia puede resultar, en su exposición, demasiado críptica, reúne, en sí, los requisitos necesarios para poder concluir que llega a desestimar (incluso explícitamente) los puntos o motivos relativos a la falta de puntualización de todos los elementos fáctico jurídicos del asunto determinantes del hecho imponible de las Tasas cuestionadas y a la devenida nulidad absoluta de las liquidaciones por defectos en sus notificaciones (considerados por la recurrente como impedientes de su declarada firmeza).

Los factores fácticos del hecho imponible serán objeto de consideración al tratar de la virtualidad o no de las Ordenanzas.

Y por lo que respecta a la nulidad de las liquidaciones, la inviabilidad de tal pretensión se infiere, claramente, en contra de lo argüído por la recurrente, del hecho de que, como declara la sentencia recurrida, las mismas fueron consentidas por la interesada, y devinieron, por tanto, firmes, al no haber sido recurridas en vía administrativa ordinaria en los plazos previstos normativamente al efecto, y, por ello, no pueden ser objeto ex post facto de la radical invalidez propugnada, en cuanto, tratándose de unas Tasas o tributos periódicos, exaccionables mensualmente junto con los recibos del agua, sólo era necesaria la notificación individual, con todos los condicionantes indicados en el artículo 124 de la LGT, de la liquidación correspondiente al alta en el respectivo registro, padrón o matrícula (a la que no se hace referencia en las actuaciones), y no hay impedimento, por tanto, al no constar, en el expediente, ni en los autos, que alguna o algunas de las exacciones aquí objeto de controversia sean determinantes del alta comentada, para que las mismas puedan formar parte de los recibos-facturas del cobro del agua sin necesidad de que en tales documentos se haga especificación de los requisitos precisados en el citado artículo 124 de la LGT.

En consecuencia, notificadas adecuadamente (mediante los recibos cargados en la cuenta corriente bancaria de la interesada) las liquidaciones de las Tasas, no deducidas en plazo contra las mismas los oportunos recursos administrativos ordinarios, y consentidas y firmes, por tanto, las exacciones, no cabe argüir, en modo alguno, que se haya incidido en un supuesto de nulidad absoluta (denunciable a través de los artículos 153 y/ó 154 de la LGT).

Y, como a tal solución ha llegado la propia sentencia (con el aditamento conclusivo de que, en consecuencia, no procede dar lugar a la devolución de los ingresos tributarios al efecto producidos - que, por lo expuesto, no son indebidos-), carece de predicamento el imputar a la sentencia la incongruencia omisiva denunciada (en cuanto se deducen, claramente, de los Fundamentos Jurídicos de la misma las conclusiones acabadas de mencionar).

CUARTO

Las Ordenanzas fiscales reguladoras de las Tasas del Servicio de Conservación y Limpieza de las Alcantarillas y del Servicio de Eliminación de Residuos Sólidos Urbanos no resultan contrarias al ordenamiento jurídico, ni por el hecho de que, respecto a la primera de las Tasas, no se contengan especificados, como supuestos excepcionales de no sujeción (conformantes del propio hecho imponible), los casos en que parte del agua consumida, al ser destinada a riego de los jardines del Centro, no vaya a parar, en opinión de la interesada, al alcantarillado y no se haga uso real de su red, ni por el hecho, tampoco, de que las dos Tasas determinen sus bases imponibles en función del mismo parámetro, el del volumen del agua consumida, PORQUE:

a.- Dicho parámetro es, precisamente, el tradicionalmente elegido en las Ordenanzas semejantes a las analizadas en estos autos, por ser el elemento o factor objetivo de estabilización que mejor puede servir, mensurablemente, para determinar el quantum de las bases imponibles de ambos tributos, en cuanto, a mayor consumo de agua, más utilización directa o indirecta de la red del alcantarillado, y, asimismo, y en proporción, más cantidad de residuos sólidos o basura se habrá producido o generado (en este caso, en el Centro exaccionado).

b.- En el citado Centro, compuesto de campos deportivos, jardines y dependencias varias, es obvio que unos y otras contienen elementos (rejas de desagüe, lavabos, servicios, etc.) que determinan, directamente o por infiltraciones, que las aguas usadas al respecto vayan a parar, en parte, sin poder determinar la cantidad exacta, a pesar de constituir las de riego -según el dictamen pericial- el 66'6% de las consumidas, a las redes del alcantarillado.

Con ello se genera el hecho imponible de la primera de las Tasas comentadas y la obligación de satisfacerla, pues tal tributo no se basa directamente en el hecho de que se produzcan vertidos particulares y concretos a la red sino que, ante la existencia del servicio, basta la posibilidad de que tales vertidos se produzcan (como reiteradamente se ha dejado sentado por esta Sala), sin que, por la singular circunstancia de que parte de las aguas consumidas no lleguen a verterse en la red del alcantarillado, excuse de la sujeción a una Tasa cuya finalidad es costear el sostenimiento de unos servicios de salubridad en beneficio del sujeto pasivo y de toda la población (se produzca o no un aprovechamiento específicamente cuantificable y utilice, o no, al interesado el servicio al efecto disponible).

c.- Por lo que respecta a la Tasa por Eliminación de Residuos Sólidos, hemos declarado, asimismo, con asiduidad, que no es precisa la producción de tales residuos para que se genere la obligación de abonar la cuota tributaria de la misma, pues lo determinante de su hecho imponible es la posibilidad de hacer uso de tal Servicio, con abstracción de que circunstancialmente el interesado, sujeto pasivo del tributo, no haya contribuído o no haya podido contribuir a la formación de los residuos.

Residuos que, ante la aleatoriedad de su cantidad, han sido correctamente cuantificados, en el presente supuesto, mediante la utilización de un factor objetivo, como es el volumen del agua consumida, que permite deducir, proporcionalmente, la cantidad de basura que el destino dado a esa agua puede, por término medio, producir.

d.- A mayor abundamiento, y cualesquiera que sean las funciones desarrolladas en el Centro de Enseñanza recurrente, y el ambiente del barrio en el que el mismo está ubicado, es evidente que, relacionado el coste de los servicios aquí controvertidos con el módulo del volumen del agua consumida, cuya objetividad y mensurabilidad han sido destacadas, las tarifas devengadas y satisfechas tienen, también, una clara connotación con la capacidad económica que se infiere del parámetro mencionado y de su circunstancial cuantificación.

QUINTO

Procediendo, por tanto, desestimar el presente recurso de casación, deben de imponerse las costas causadas en el mismo, por imperativo legal, a la parte recurrente, a tenor de lo al respecto prescrito en el artículo 102.3 de la LJCA (versión del año 1992).

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal de CENTRO DE ENSEÑANZA BRAFA S.A. contra la sentencia número 241 dictada, con fecha 13 de marzo de 1998, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con la consiguiente imposición de las costas causadas en este recurso casacional a la citada parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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