STS, 4 de Abril de 2003

PonenteManuel Vicente Garzón Herrero
ECLIES:TS:2003:2336
Número de Recurso5499/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil tres.

Visto el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Berga, representado por el Procurador D. Juan Ignacio Avila del Hierro, bajo la dirección de Letrado; siendo partes recurridas D. Miguel y Dª. Daniela , representados por el Procurador D. Enrique Hernández Tabernilla, y defendida por Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 22 de Diciembre de 1998 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña; en recurso sobre aprobación definitiva de proyecto de reparcelación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ha seguido el recurso número 936/96 promovido por D. Miguel y Dª. Daniela , y en el que ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Berga, sobre aprobación definitiva de proyecto de reparcelación en la PLAZA000 .

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 22 de Diciembre de 1998 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimamos sustancialmente el presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de Don Miguel y Doña Daniela contra la Aprobación Definitiva del Proyecto de Reparcelación de la PLAZA000 aprobado inicialmente a 7 de Febrero de 1996 por el Ayuntamiento de Berga, del tenor explicitado con anterioridad, y estimando sustancialmente la demanda articulada anulamos la Aprobación Definitiva del Proyecto de Reparcelación de autos por ser disconforme a Derecho por las razones formales y de fondo indicadas. Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por el Ayuntamiento de Berga, y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 27 de Marzo de 2003 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Juan Ignacio Avila del Hierro, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Berga, la sentencia de 22 de Diciembre de 1998, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo número 936/96 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado contra la aprobación definitiva del Proyecto de Reparcelación de la PLAZA000 aprobado inicialmente el 7 de Febrero de 1996.

La sentencia de instancia en el segundo fundamento plantea las cuestiones que son objeto de debate en los siguientes términos: "Una vez examinadas las alegaciones formuladas por las partes debe señalarse que dos son los temas traídos a enjuiciamiento jurisdiccional. Por el primero se denuncia la vulneración del artículo 101.3 en relación con el 106 del Reglamento de Gestión Urbanística y por el segundo se postula la infracción de los artículos 100.5, 86.1 y 58 y siguientes del mismo Reglamento en la doble vertiente de no haberse procedido a adjudicar terrenos ni haberse atendido a la participación de los costes de las obras de urbanización en la forma establecida legal y reglamentariamente.".

En los fundamentos siguientes la sentencia analiza las cuestiones planteadas, y fruto de ese análisis es el pronunciamiento estimatorio del recurso.

No conforme con dicha sentencia, el Ayuntamiento de Berga interpone el recurso de casación que decidimos.

SEGUNDO

En el primero de los motivos, formulado al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley Jurisdiccional se reprocha a la sentencia falta de congruencia, motivación en invariabilidad de los pronunciamientos.

Entiende el recurrente que en otro recurso anterior, en el que también se anuló el acto impugnado, se plantearon estas cuestiones y fueron rechazadas, razón por la que su apreciación en este recurso constituye las infracciones denunciadas.

Es evidente que ninguno de los reproches que se dirigen a la sentencia pueden ser apreciados. Como antes hemos dicho la sentencia plantea las cuestiones discutidas y las resuelve, razón por la que no se puede hablar de incongruencia, ni de falta de motivación, pues la problemática del recurso es planteada, analizada y resuelta. Tampoco se puede aceptar el reproche de variabilidad de los pronunciamientos que se dirige contra la sentencia, pues es evidente que el pronunciamiento que se impugna no ha sido objeto de modificación, que es lo que exige el principio invocado.

En realidad el recurrente reprocha a la sentencia que no se atenga a los criterios formulados en otro proceso. El éxito de este motivo exigiría su adecuado planteamiento, cuyo cauce no es por la vía denunciada; exigiría, además, demostrar la identidad de cuestiones tratadas, lo que tampoco se ha demostrado.

Todo ello comporta la desestimación del motivo que analizamos.

TERCERO

En el segundo motivo se alegan como vulnerados, al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional, preceptos diversos del Reglamento de Gestión, de la Ley 30/92 y de la Constitución Española. Estas vulneraciones las deduce el recurrente de que la sentencia haya apreciado ahora infracciones que en el anterior recurso rechazó.

Tampoco este motivo puede prosperar y en gran medida por las razones expuestas en el anterior fundamento jurídico.

En este recurso tienen muy poca relevancia, salvo la que se deriva de la relativa vinculación por el precedente, las decisiones adoptadas en otro proceso. Es de gran importancia, sin embargo, combatir las argumentaciones que han llevado al fallo dictado. No es esto lo que hace el recurrente, quien no ha empleado argumentación alguna en combatir los razonamientos de la sentencia, limitándose a poner de relieve las diferentes conclusiones obtenidas en las dos resoluciones.

Es patente, por tanto, que en estas condiciones el recurso no puede prosperar, por lo que procede su desestimación.

CUARTO

En materia de costas, y en virtud de la desestimación que se declara, procede su imposición al recurrente, en virtud de lo establecido en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, no pudiendo exceder de 3000 Euros.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Juan Ignacio Avila del Hierro, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Berga, contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 22 de Diciembre de 1998, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 936/96; todo ello con expresa imposición de las costas causadas, que no podrán exceder por todos los conceptos de 3.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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