STS 1129/2006, 16 de Noviembre de 2006

PonenteENCARNACION ROCA TRIAS
ECLIES:TS:2006:6946
Número de Recurso5327/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1129/2006
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por D. Sebastián y Dª Marcelina, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. Rosalía Rosique Samper, contra la Sentencia dictada, el día 5 de octubre de 1999, por la Sección Quince de la Audiencia Provincial de Barcelona en el rollo de apelación 1247/97, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número Cuarenta y Siete, de los de Barcelona, en el procedimiento ordinario de menor cuantía 282/96. Es parte recurrida D. Julián, presentado por el Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuarenta y Siete, interpusieron demanda de juicio ordinario de menor cuantía, D. Jose Carlos y D. Julián, contra D. Sebastián y Dª Marcelina, en reclamación de cantidad. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... se sirva dictar sentencia por

la que condene a los demandados a satisfacer conjunta y solidariamente a esta parte la cantidad de TRECE MILLONES CUATROCIENTAS MIL PTAS., mas los intereses devengados, condenándoles asimismo al pago de las costas procesales".

Admitida a trámite la demanda fueron emplazados los demandados, alegando la representación de

D. Sebastián y Dª Marcelina como hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... sea dictada Sentencia desestimando por completo la demanda y absolviendo de la misma a mis patrocinados del pago de las cantidades reclamadas por la adversa, previa declaración de nulidad, por los motivos aducidos, del contrato de venta otorgado en fecha 01-07-93 y que dio origen a su posterior novación crediticia de 24-02-94, con expresa imposición de todas las costas causadas en el presente litigio". En el mismo escrito se formula DEMANDA RECONVENCIONAL, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación para terminar suplicando: "Que teniendo por formulada reconvención se sirva admitirla y trás los trámites procesales oportunos, se condene a los demandados reconvencionales D. Jose Carlos y D. Julián al pago de la suma que se determine en Ejecución de Sentencia, dada su imposibilidad de determinación concreta por los aludidos motivos en concepto de indemnización por los daños y perjuicios irrogados a D. Sebastián y Dª. Marcelina, más las costas causadas en las presentes actuaciones". De dicha demanda reconvencional se acordó conferir traslado a la actora, para contestación, presentándose por la representación de D. Jose Carlos Y D. Julián escrito formulando oposición a la reconvención y solicitando sea desestimada la misma, y se impongan las costas de la reconvención a la parte contraria.

Contestada tanto la demanda como la reconvención, se acordó convocar a las partes a la Comparecencia prevista en la Ley, celebrándose la misma en el día y hora señalado, y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 23 de abril de 1997, y con la siguiente parte dispositiva: " Que estimando como estimo la demanda interpuesta por DON Jose Carlos y DON Julián, representados en autos por el Procurador de los Tribunales Don Francesc Xavier Espadaler Poch, contra DON Sebastián y DOÑA Marcelina, representados en autos por la Procuradora de los Tribunales Doña Cecilia de Yzaguirre Morer, sobre reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a dichos demandados a que paguen solidariamente a la parte actora la cantidad de trece millones cuatrocientas mil pesetas (13.400.000.-ptas.), de cuya cantidad la suma de 6.700.000.- ptas. lo es a favor de Don Jose Carlos (sic) y 6.600.000.-ptas. a favor de D. Julián (sic), más el interés pactado de dicha cantidad desde la interpelación judicial; y desestimando como desestimo la demanda reconvencional interpuesta por DON Sebastián Y DOÑA Marcelina, contra DON Jose Carlos Y DON Julián, sobre reclamación de cantidad, debo absolver y absuelvo a dichos demandados reconvencionales de la pretensión contra ellos en este procedimiento deducida. Y con expresa condena en costas a la parte demandada, actora reconvencional".

Por la representación de D. Jose Carlos y D. Julián, se presentó escrito solicitando la aclaración de la anterior sentencia, dictándose Auto con fecha 14 de mayo de 1997, que contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "Procede subsanar los errores, en el sentido de que en el Fallo de la sentencia debe constar, debe condenar y condeno a dichos demanados a que paguen solidariamente a la parte actora la cantidad de trece millones cuatrocientas mil pesetas (13.400.000,-Pts.) de cuya cantidad la suma de 6.700.000,- ptas. es a favor de Don Jose Carlos y 6.700.000,-Ptas a favor de Don Julián en lugar de 6.700.000,-ptas es a favor de Don Jose Carlos y 6.600.000,-ptas a favor de D. Julián ".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpusieron recurso de apelación D. Sebastián y Dª Marcelina

. Sustanciada la apelación, la Sección Quince de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó Sentencia, con fecha 5 de octubre de 1999, con el siguiente fallo: " Desestimamos el recurso de apelación interpuesto, por don Sebastián y doña Marcelina, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de primera Instancia número Cuarenta y siete de Barcelona en el proceso de que dimanan las actuaciones y cuya parte dispositiva se transcribe en los antecedentes, con imposición de las costas de esta alzada a los recurrentes".

TERCERO

D. Sebastián y Dª Marcelina, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. Rosalía Rosique Samper formalizaron recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 3º, inciso 2º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como el artículo 120.3 de la Constitución.

Segundo

Con fundamento en el número 3º, inciso 1º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Tercero

Infracción del artículo 24 de la Constitución Española, que se invoca directamente al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Cuarto

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 1261, 1265 y 1266 del Código Civil, del artículo 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como del artículo 120.3 de la Constitución.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de Julián,, impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el veinticinco de octubre de dos mil seis, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excma. Sra. Dª. ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Jose Carlos y D. Julián vendieron a D. Sebastián y a Dª Marcelina las participaciones que los primeros tenían en la sociedad INDUSTRIAS FONTICH, S.L. Se acordó que el precio de la venta quedara aplazado, debiendo efectuarse los pagos en la forma acordada. Ante el incumplimiento del pago del precio por parte de los compradores y a requerimiento de los vendedores, se otorgó un nuevo contrato en el que los demandados y ahora recurrentes reconocieron la deuda que tenían con los Sres. Sebastián, renegociaron los plazos de cumplimiento y acumularon las deudas, comprometiéndose a responder solidariamente; dicha cantidad nunca se pagó. Los vendedores demandaron a los compradores, pidiendo el cumplimiento del contrato; los compradores opusieron la concurrencia de un vicio de la voluntad porque a su parecer, los vendedores les ocultaron datos económicos de la empresa; al mismo tiempo formularon reconvención, pidiendo que les devolvieran lo que habían pagado por los daños y perjuicios producidos. La sentencia de Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Barcelona, estimó la demanda y desestimó la reconvención; la sentencia de la Sección 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona desestimó el recurso y confirmó la sentencia recurrida. Contra esta sentencia se presenta el actual recurso de casación.

SEGUNDO

El primero de los motivos se fundamenta en el artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento de las normas reguladoras de las sentencias, considerándose infringidos los artículos 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 120.3 Constitución Española, por entender que la sentencia recurrida carecía de una declaración de hechos probados, lo que comportaba una falta de motivación.

Es de sobras conocido que esta Sala ha entendido que no es absolutamente preciso que se efectúe una relación de hechos probados, tal como se deduce de lo establecido en el artículo 248.3 LOPJ que utiliza la expresión "en su caso" con referencia a este aspecto de la sentencia. La sentencia de 31 enero 1992 dice que aun cuando en la sentencia recurrida no se relacione la actividad probatoria de una manera separada y autónoma, ello no constituye un defecto de naturaleza sustancial que permita anular la sentencia en casación, "especialmente cuando la misma alude a datos fácticos a tener en cuenta, de los que se extrae determinadas consecuencias jurídicas" (ver así mismo, la sentencia de 9 octubre 1992 ).

En aplicación de la doctrina expuesta y examinando la sentencia recurrida, debe afirmarse que explica de forma suficientemente clara los hechos ocurridos entre las partes y sus razonamientos se refieren a estos hechos, que son el contrato de compraventa de las participaciones sociales y el reconocimiento de deuda efectuado por los compradores, en el que se basan precisamente los argumentos que llevan a la Sala al rechazo del recurso de apelación. Por todo ello, debe rechazarse el primero de los motivos del recurso de casación.

TERCERO

El segundo motivo de casación fundado en el artículo 1692. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la infracción del artículo 359 de la misma Ley por entender que existe incongruencia, que produce indefensión a los recurrentes. A su parecer, la sentencia recurrida no entra a valorar ni resolver la cuestión esencial sobre la procedencia de declarar o no la nulidad del contrato y por ello denuncian la concurrencia de incongruencia omisiva.

Este motivo debe ser desestimado, porque la sentencia que es objeto de recurso decide sobre todas las cuestiones que han sido objeto de debate. Hay que recordar aquí que la sentencia recurrida resuelve la demanda en la que se pidió la condena de los demandados al pago de una cantidad y la condena se fundó en la probada existencia de un contrato de compraventa en el que compradores y vendedores acuerdan el pago de unas cantidades, obligación inicial no cumplida por los compradores y por ello se tomó un nuevo acuerdo, esta vez un reconocimiento de deuda, con los pactos que se han recogido en el fundamento primero de esta sentencia, que también se incumplió. Dicho reconocimiento no fue abstracto puesto que tenía su causa en el anterior contrato incumplido, cuyas obligaciones no se habían extinguido, pero que fueron sustituidas como efecto del segundo contrato de reconocimiento de deuda.

Debe recordarse a los recurrentes que la indefensión sólo se produce cuando el tribunal no responde a las cuestiones planteadas en la demanda o en la reconvención cuando la haya, y en este caso es patente que este vicio no se ha producido, ya que la sentencia recurrida cumplió la obligación impuesta legalmente, puesto que resolvió todas las cuestiones planteadas en la demanda y en la reconvención y por ello no produjo ningún tipo de incongruencia ni indefensión.

Debe rechazarse este motivo juntamente con el tercero que denuncia directamente y al amparo del artículo 5.4 LOPJ, la violación del artículo 24 Constitución Española, también por haberse producido indefensión. Las mismas razones que llevan a rechazar el motivo segundo, deben considerarse reproducidas para la inadmisión del motivo tercero, que efectivamente se rechaza.

CUARTO

Al amparo del artículo 1692, 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el motivo cuarto denuncia la infracción de los artículos 1261, 1265 y 1266 del Código civil . Los recurrentes insisten en la inexistencia de consentimiento de los contratantes en el contrato de compraventa inicial, por haber concurrido un vicio del consentimiento, el error, ya que según ellos, su voluntad se había formado teniendo en cuenta unas determinadas características de la sociedad objeto del contrato, que luego no se correspondieron a la realidad.

El presente motivo debe también rechazarse porque los recurrentes pretenden que se acepten sus alegaciones frente a la prueba efectuada, incurriendo en el vicio procesal de hacer supuesto de la cuestión, puesto que siguen alegando la concurrencia de un vicio de la voluntad en el contrato de compraventa de las participaciones sociales, cuando la sentencia recurrida basa sus obligaciones en el posterior contrato de asunción de deuda. La sentencia recurrida afirma que el contrato que rige las definitivas relaciones entre las partes no fue el inicial de la compraventa de las participaciones sociales de la empresa INDUSTRIAS FONTICH, S.L, sino el de asunción de deuda, en cuya virtud los hoy recurrentes se obligaron a efectuar unos pagos en los plazos establecidos, de modo que, alegada por los recurrentes la infracción de los preceptos citados con relación al error sufrido en el inicial contrato de compraventa, debe determinarse que es el posterior contrato de asunción de deuda, celebrado siete meses después de la venta, el que rige estas relaciones contractuales, en relación al cual no se ha alegado ningún vicio de la voluntad. Por ello debe asumirse el razonamiento de la Sala sentenciadora en el sentido de que "es difícil advertir el error vicio cuando, como sucede en el caso, a los siete meses de celebrada la venta, que se dice viciada [...] los compradores reconocieron deber lo mismo que en ella habían convenido". Afirmaciones que no han sido impugnadas debidamente por los recurrentes que siguen sin distinguir ambos contratos y alegando un teórico vicio de la voluntad en el primer contrato que, de haber existido, habría quedado subsanado por la confirmación producida mediante el contrato de asunción de deuda.

Por todas estas razones, debe rechazarse el cuarto motivo del recurso de casación.

QUINTO

La desestimación de todos los motivos del recurso de casación formulado por los recurrentes

D. Sebastián y Dª Marcelina determina la del propio recurso y la procedencia de imponer las costas del mismo a los recurrentes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. No ha lugar al recurso de casación presentado por la representación de D. Sebastián y Dª Marcelina

    , contra la sentencia de la Sección Quince de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha cinco de octubre de mil novecientos noventa y nueve, dictada en el rollo de apelación número 1247/97.

  2. Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida en todos sus extremos, incluido lo relativo a las costas.

  3. Imponer las costas causadas por este recurso a la parte recurrente y la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

    Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JUAN ANTONIO XIOL RÍOS.- FRANCISCO MARÍN CASTÁN .- ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMA. SRA. Dª. Encarnación Roca Trías, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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