STS, 25 de Septiembre de 2006

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2006:5438
Número de Recurso7493/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JUAN JOSE GONZALEZ RIVAS NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA JOSE DIAZ DELGADO EDUARDO CALVO ROJAS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil seis.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación número 7493/2000 interpuesto por el Procurador D. José Luis Barneto Arnaiz en representación de D. Constantino contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 29 de junio de 2000 que desestimó el recurso contencioso-administrativo 71/97 y acumulados 29/97 y 211/97. Se han personado en este recurso, como partes recurridas, la GENERALIDAD VALENCIANA, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, así como Dª Celestina , representada por el Procurador D. Jorge Deleito García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo 71/97, al que le habían sido acumulados los recursos 29/97 y 211/97, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia con fecha 29 de junio de 2000 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor

FALLAMOS

1.-Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña María Inmaculada (...) y D. Constantino (...) contra la Resolución del Director General de Personal de la Cª de Educación y Ciencia de la Generalidad Valenciana de 25-10-1996, por la que se estima el recurso ordinario presentado por Doña Celestina y se le asignan 6,3 puntos, por la valoración del conjunto de méritos en las pruebas selectivas convocadas por Orden de 28-3-1995 de la Cª de Educación y Ciencia, para acceso al Cuerpo de Profesores de E. Secundaria, especialidad Lengua Castellana; y contra otra de 4-11-1996 de la D° General de Personal de dicha Consellería, por la que se acuerda incluir esta en la lista de aspirantes que han superado las pruebas selectivas, con exclusión del Sr. Constantino 2.-No hacer expresa imposición de costas

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SEGUNDO

Contra dicha sentencia preparó recurso de casación D. Constantino y efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 12 de diciembre de 2000 en el que aduce tres motivos de casación:

· Primero, al amparo del artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales con resultado de indefensión, concretamente la infracción del artículo 74 de la LJCA de 1957 (artículo 60 de la vigente LJCA ) y de los artículos 550, 565, 566, 597 y 602 de la LEC , en relación con la denegación del recibimiento a prueba en el proceso de instancia.

· Segundo, también al amparo del artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en particular del artículo 80 de la LJCA de 1957 (artículo 67 de la vigente LJCA ), por no haber decidido la sentencia de instancia sobre todas las cuestiones controvertidas en el proceso.

· Tercero, al amparo del artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, por infracción de las normas y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, en particular, la infracción de los artículos 23.2 y 103 de la Constitución en relación con la aplicación por la Administración de las bases de la convocatoria (bases 6.2 y 7.1 en relación con la base 3.2.3), todo ello en conexión con el artículo 62, apartados a/, b/ y e/ de la Ley 30/1992 , de 26 de noviembre, el artículo 24.1 de la Constitución y el principio venire contra factum propium.

El recurrente termina solicitando que se dicte sentencia con algunos de los siguientes pronunciamientos:

  1. ) Declarando haber lugar al recurso de casación por el primero de los motivos alegados, mandando reponer las actuaciones para su recibimiento a prueba.

  2. ) En caso de no prosperar lo anterior, se declare haber lugar al recurso por el segundo motivo (incongruencia de la sentencia) y declare la nulidad de la sentencia, o, en su caso, dicte resolución sobre el fondo en el sentido expuesto en el suplico de la demanda.

  1. ) En caso de no ser estimados los anteriores motivos, se declare haber lugar al recurso casando y anulando la sentencia impugnada por las razones señaladas en el tercero de los motivos de casación.

TERCERO

La representación de Dª Celestina , personada como parte recurrida, presentó escrito con fecha 22 de septiembre de 2000 en el que plantea la inadmisión del recurso de casación al amparo de lo previsto en el artículo 90.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, porque a su entender el escrito de preparación no había razonado que la alegada vulneración del derecho estatal es determinante del fallo.

Sin embargo, tal alegación fue desestimada por auto de la Sección Primera de esta Sala de 23 de septiembre de 2002 en el que se acordó la admisión a trámite del recurso de casación.

CUARTO

La Letrado de los Servicios Jurídicos de la Generalidad Valenciana se opuso al recurso de casación mediante escrito presentado el 4 de febrero de 2003 en el que, tras exponer las razones que a su juicio desvirtúan los argumentos de impugnación de los recurrentes, termina solicitando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso de casación y se confirme la sentencia dictada por la Sección 2ª de la Sala de Valencia.

QUINTO

La representación de Dª Celestina presentó con fecha 19 de febrero de 2003 su escrito de oposición al recurso de casación en el que, tras contestar a los distintos motivos de casación aducidos por el recurrente, termina solicitando que se dicte sentencia en la que se desestime el recurso, confirmando la sentencia recurrida e imponiendo las costas a la parte recurrente.

SEXTO

Practicado lo anterior quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 20 de septiembre del presente año, fecha en la que ha tenido lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 29 de junio de 2000 recurso contencioso- administrativo 71/97, al que le habían sido acumulados los recursos 29/97 y 211/97) desestimó los recursos interpuestos por Doña María Inmaculada y D. Constantino contra la Resolución del Director General de Personal de la Consejería de Educación y Ciencia de la Generalidad Valenciana de 25 de octubre de 1996 por la que se estima el recurso ordinario presentado por Doña Celestina y se asignan a ésta 6,3 puntos por la valoración del conjunto de méritos en las pruebas selectivas convocadas por Orden de 28 de marzo 1995 de la Consejería de Educación y Ciencia, para acceso al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, especialidad Lengua Castellana; y contra otra resolución de 4 de noviembre de 1996 de la Dirección General de Personal de dicha Consellería por la que se acuerda incluir a la Sra. Celestina en la lista de aspirantes que han superado las pruebas selectivas, con exclusión del Sr. Constantino .

Para fundamentar la desestimación del recurso contencioso-administrativo la sentencia aquí recurrida de la Sala de Valencia expone las siguientes razones:

FUNDAMENTOS DE DERECHO.

PRIMERO.- Los actores, que participaron en las pruebas selectivas de acceso al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria (E. Lengua Castellana), convocadas por Orden de 28-3-1995 de la Cª de Educación y Ciencia), impugnan las resoluciones de 25-10-1996 de dicha Consellería, por la que se estima e recurso ordinario entablado por Doña Celestina otorgan 6,3 puntos por el conjunto de sus méritos; y contra la posterior de 4-11-1996 de la D° General de Personal de dicha Consellería, que incluye a esta en la lista de aspirantes que superaron dichas pruebas con exclusión del actor.

En apoyo de su pretensión impugnativa razonan, en síntesis:

- que la certificación aportada por la Sra. Celestina en acreditación de su experiencia docente previa no se ajusta a lo exigido por las bases de la convocatoria, de manera que no procede su baremación.

- que, además, dicha certificación es de fecha anterior a la finalización del curso escolar al que se refiere (1994/95) y, por tanto, tampoco debió por este motivo, ser apreciada.

- que la asignatura "Religión Moral Católica", cuya impartición determinó la valoración a la Sra. Celestina por el apartado "experiencia docente previa", no reúne los requisitos exigidos por la base, al tratarse de una asignatura de carácter especial y no tener carácter curricular.

SEGUNDO.- Entrando en análisis de las cuestiones así planteadas, procede comenzar indicando que las bases de la convocatoria son la Ley de las correspondientes pruebas selectivas y vinculan tanto al Tribunal Calificador como a los aspirantes y a la Administración convocante.

En el caso presente las pruebas selectivas comprenden una fase de valoración de méritos conforme a los establecido -por lo que aquí interesa- en el Anexo III, cuyo ap. 1 se refiere a la "experiencia docente previa", en las enseñanzas que imparten los Cuerpos regulados en la LOGSE (hasta 6 puntos).

Y especifica en el subapartado 1 que en tal concepto se valorará en 1,500 puntos "cada curso completo en la enseñanza pública, en plazas de especialidades del cuerpo al que se opta de alguno de los cuerpos integrados en el mismo o de otros del mismo grupo y nivel de complemento de destino"; añadiendo el subapartado 2 que "los periodos de tiempo inferiores al curso completo en las plazas que se indican en el ap. anterior" se valorarán a 0,1666 por mes.

Además exigía a efectos de su justificación "fotocopia compulsada o cotejada del documento justificativo del nombramiento, con expresión de la duración real o en su caso, certificado de los servicios prestados expedido por la D° Territorial de la Cª de Educación y Ciencia u órgano competente del MEC o del resto de Administraciones con competencias educativas".

Pues bien, la codemandada Doña Celestina presentó junto con su inicial instancia de participación en las pruebas selectivas convocadas por Orden de 28-3-1995 de la Consejería de Educación y Ciencia, para acceso al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, especialidad Lengua Castellana, certificado expedido por la Secretaria del Instituto de Educación Secundaria "Cabañas" (La Almunia a de Doña Godina), con el visto bueno del Director, del que resultaba que había prestado servicios en el Centro para impartir la asignatura de religión durante los cursos académicos 1992/93, 1993/94 y 1994/95 desde 1-10-92 a 30-9-95. El certificado se hallaba fechado en 10-4-1995.

Acompañaba, además, fotocopia de la formalización de su toma de posesión en dicho Centro, fechada en 1-10-1992 certificación expedida por la D° Provincial del MEC en 23-11- 1993 de la que resultaba que durante el curso (periodo) 1992/93, 1993/94 prestó servicios docentes en el Centro ya referido impartiendo la Reforma de las Enseñanzas Medias y/o anticipando o desarrollando las enseñanzas de la nueva ordenación del sistema educativo (LOGSE); y, así mismo, nómina de la que se concluía la realización de jornada ordinaria.

Inicialmente, por el apartado experiencia docente previa se le otorgaron 3 puntos al valorársele sólo dos de los cursos académicos alegados, y, luego, en resolución del recurso ordinario por ella presentado, 4,5 por la valoración de los tres.

TERCERO.- De las razones en que la Administración demandada funda la procedencia de valorar los tres cursos académicos alegados por la actora, por entenderlos debidamente justificados, no resulta una actuación arbitraria o caprichosa, ni contraria a las bases de la convocatoria, lo que denuncian los actores.

En primer lugar es de destacar que la actora prestó los servicios que constituyen su experiencia docente previa, en Centro no dependiente de la Generalidad Valenciana -Administración convocante- de manera que, según la base antes transcrita debían justificarse mediante certificado expedido por órgano competente del MEC o del resto de las Administraciones Autonómicas con competencias Educativas, sin hacer mención ni precisar cual es a tal efecto el órgano competente.

Dos de los cursos académicos alegados por la actora relacionados en el certificado expedido por el Secretario del Centro son, además avalados por certificado expedido por la D° Provincial del MEC -como ya señalamos-; pero es más, la validez a estos efectos del primer certificado discutido por los recurrentes, no es ajena y tiene reconocimiento expreso e pruebas selectivas idénticas a las que nos ocupa, cuales convocadas por Orden de 28-2-1996 del MEC que expresamente alude a la certificación expedida por el Secretario del Centro con el visto bueno del Director en orden a justificar la experiencia docente previa.

De esta manera, la solución adoptada en este punto por la Administración convocante ha de aceptarse como una de las posibles, incluso avalada por actuaciones de la Administración Educativa Estatal, y por ella misma, según resulta del ap. l.l del Anexo 1 de la misma convocatoria.

Y la misma respuesta negativa ha de darse a la actora en referencia a su alegación de que el último curso 1994/95 que fuera valorado a la codemandada, no debió serlo, en cuanto la certificación expedida es anterior a su conclusión (abril de 1995).

En el propio baremo se especifica que se considerará curso completo el haber prestado servicios al menos durante seis meses en el mismo curso escolar, periodo este que es superado por el certificado en el documento discutido.

CUARTO.- Procede precisar, por último, que los nombramientos como profesores especiales de religión -cual el que justifica la experiencia docente previa de la actora- han venido siendo asimilados al nombramiento de interinos, si bien con alguna particularidad en la designación y cese de los mismos, que lo es por la autoridad académica competente, a propuesta del Ordinario del lugar, según determinan los Acuerdos entre la Santa Sede el Estado Español de 3-1-1979 para la Enseñanza y Asuntos Culturales.

En concordancia con ello la D° General de Personal de la Cª convocante dictó en 8-7-1994 instrucciones relativas a los contenidos de los baremos publicados como Anexo de la convocatoria de las que resulta que los profesores especiales de Religión tienen la consideración de interinos en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, de conformidad con lo dispuesto en la D.A II de la LOGSE -según la cual dicha materia se incluirá en los niveles educativos que corresponda- en relación con el R. Decreto 2438/94 de 16-12 que previene que la enseñanza de la Religión Católica se impartirá en los Centros de Bachillerato en condiciones equiparables a las demás disciplinas fundamentales y deberá figurar entre las áreas y materias de dicho nivel educativo.

Consecuentemente, resulta procedente, en los términos que concluye la Administración demandada, la experiencia docente previa como profesor de religión en Instituto de Bachillerato, procediendo por todo ello la desestimación de la pretensión actora (...)

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SEGUNDO

Según hemos dejado señalado en el antecedente segundo, en el primero de los motivos de casación que aduce el recurrente, formulado al amparo del artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, se alega la infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales con resultado de indefensión, y, en particular, la infracción del artículo 74 de la LJCA de 1957 (artículo 60 de la vigente LJCA ) y de los artículos 550, 565, 566, 597 y 602 de la LEC , todo ello en relación con la denegación del recibimiento a prueba en el proceso de instancia.

En relación con este primer motivo de casación, consta efectivamente acreditado que la solicitud de recibimiento a prueba formulada en el escrito de demanda fue denegada por la Sala de valencia mediante auto de 6 de julio de 1999 y que el recurso de súplica interpuesto contra esa resolución denegatoria le fue asimismo desestimado por auto de 8 de noviembre de 1999.

No son ciertamente modélicas en su fundamentación las lacónicas resoluciones de la Sala de instancia por las que primero se acordó y luego se confirmó en súplica la denegación del recibimiento a prueba, pues ambas contienen contiene unas formulaciones genéricas y estereotipadas que poco o nada aportan para fundamentar la decisión de denegar la prueba. Sin embargo, como ya hemos señalado en reiteradas ocasiones -puede verse la sentencia de la Sección 3ª de esta Sala de 20 de octubre de 2005 , cuya doctrina ya hemos aplicado en sentencias de esta Sección 7ª de 6 de marzo de 2006 (dos) (casación 302/2001 y 6523/2000), 21 de marzo de 2006 (casación 7713/2000) y 3 de mayo de 2006 (casación 8072/2000), 22 de mayo de 2006 (casación 6785/2000 )- «...es necesario para que la infracción procesal adquiera dimensión casacional que, como consecuencia de tal infracción, se produzca real indefensión, en los términos como ha sido entendida tanto por la jurisprudencia de esta Sala como por la doctrina del Tribunal Constitucional. Esto es, cuando la infracción denunciada se traduce en un impedimento o limitación improcedente del derecho de alegar en el proceso los propios derechos o intereses, de oponerse y replicar dialécticamente las posiciones contrarias, en el ejercicio del indispensable derecho de contradicción, o de acreditar en el proceso hechos relevantes para su resolución o sentido de la decisión (Cfr. STS 29 de junio de 1999 y STC 51/1985, de 10 de abril , entre otras muchas)....».

Siguiendo en esta línea, para determinar la relevancia del motivo casacional basado en la denegación de pruebas procede tomar como referencia los requisitos que señala la jurisprudencia constitucional cuando enjuicia peticiones de amparo basadas en tal denegación de pruebas. En este sentido, la propia STS, Sala Tercera, Sección 3ª de 20 de octubre de 2005 nos recuerda las siguientes notas: «... Es necesario asimismo que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, o lo que es lo mismo, que sea "decisiva en términos de defensa" (SSTC 1/1996, de 15 de enero, FJ 2; 219/1998, de 17 de diciembre, FJ 3; 101/1999, de 31 de mayo, FJ 5; 26/2000, FJ 2; 45/2000 , FJ 2). A tal efecto, hemos señalado que la tarea de verificar si la prueba es decisiva en términos de defensa y, por tanto, constitucionalmente relevante, lejos de poder ser emprendida por este Tribunal mediante un examen de oficio de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, exige que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en la demanda, habida cuenta de que, como es notorio, la carga de la argumentación recae sobre los solicitantes de amparo. (SSTC 1/1996, de 15 de enero; 164/1996, de 28 de octubre; 218/1997, de 4 de diciembre; 45/2000 , FJ 2). e) La anterior exigencia se proyecta en un doble plano: de una parte, el recurrente ha de razonar en esta sede la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas (SSTC 149/1987, de 30 de septiembre, FJ 3; 131/1995, de 11 de septiembre , FJ 2); y, de otra, quien en la vía de amparo invoque la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes deberá, además, argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable, de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia (SSTC 116/1983, de 7 de diciembre, FJ 3; 147/1987, de 25 de septiembre, FJ 2; 50/1988, de 2 de marzo, FJ 3; 357/1993, de 29 de noviembre , FJ 2), ya que sólo en tal caso, comprobado que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiera admitido, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo busca amparo (SSTC 30/1986, de 20 de febrero, FJ 8; 1/1996, de 15 de enero, FJ 3; 170/1998, de 21 de julio, FJ 2; 129/1998, de 16 de junio, FJ 2; 45/2000, FJ 2; 69/2001, de 17 de marzo , FJ 28)...».

Pues bien, en el caso que nos ocupa entendemos que no concurren las notas requeridas para que pueda y deba apreciarse la vulneración del mencionado derecho fundamental. Sucede que en el proceso de instancia la parte actora no cuestionaba propiamente la autenticidad o veracidad de los documentos que integraban en el expediente; únicamente cuestionaba su relevancia o virtualidad probatoria por no tratarse de documentos originales o copias debidamente compulsadas. Y siendo ello así, resultaría desproporcionada la anulación de todo lo actuado por la anomalía que señala el recurrente teniendo en cuenta que continúa sin formular una tacha concreta de falsedad referida al contenido de cualquiera de los documentos que obran en el expediente.

Llegamos así a la conclusión de que, en contra de lo que la jurisprudencia constitucional antes reseñada requiere para que pueda afirmarse la existencia de indefensión (SsTC 116/1983, 147/1987, 50/1988 y 357/1993 ya mencionadas), en el caso que nos ocupa el recurrente no ha ofrecido ningún argumento mínimamente convincente para justificar que la resolución final del proceso de instancia podría haberle sido favorable de haberse acordado el recibimiento a prueba, siendo así que, según aquella doctrina, sólo cabe considerar menoscabado el derecho a la tutela judicial si se constata que el fallo pudo acaso haber sido otro si la prueba rechazada se hubiera admitido. Y esa constatación nos lleva finalmente a considerar que este primer motivo de casación debe ser desestimado.

TERCERO

En el segundo motivo de casación, formulado también al amparo del artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, se alega como ya vimos la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en particular del artículo 80 de la LJCA de 1957 (artículo 67 de la vigente LJCA ), por no haber decidido la sentencia de instancia sobre todas las cuestiones controvertidas en el proceso. Se refiere el recurrente al hecho de que la sentencia no se pronuncia sobre la alegación contenida en el fundamento jurídico-material IX de la demanda, donde se alude a la indefensión que se le habría causado por haber actuado la Administración contra sus propios actos al haber habido satisfacción extraprocesal en el recurso contencioso-administrativo 2379/95 promovido por la Sra. Celestina . Sin embargo, desde ahora dejamos anticipado que el planteamiento del recurrente no puede prosperar.

Según hemos indicado en recientes sentencias de esta misma Sección de 13 de marzo de 2006 (casación 3350/2000), 8 de mayo de 2006 (casación 6647/00), 19 de junio de 2006 (casación 1328/01) y 21 de junio de 2006 (casación 3066/2001 ), la incongruencia omisiva se produce cuando en la sentencia no se resuelve alguna de las cuestiones controvertidas en el proceso (artículo 80 LJCA de 1956 y artículo 67.1 LJCA de 1998 ); y en esas mismas sentencias hemos recordado la doctrina jurisprudencial en torno a esta cuestión, cuya evolución la explica la sentencia de la Sección 3ª de esta Sala de 11 de octubre de 2004 (casación 4080/99 ) en los siguientes términos:

(...) desde la STS de 5 de noviembre de 1992 , esta Sala viene señalando determinados criterios para apreciar la congruencia o incongruencia de las sentencias, advirtiendo que en la demanda contencioso-administrativa se albergan pretensiones de índole varia, de anulación, de condena etc., que las pretensiones se fundamentan a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones, y que las cuestiones o motivos de invalidez aducidos se hacen patentes al Tribunal mediante la indispensable argumentación jurídica. Argumentos, cuestiones y pretensiones son, por tanto, discernibles en el proceso administrativo, y la congruencia exige del Tribunal que éste no solamente se pronuncie sobre las pretensiones, sino que requiere un análisis de los diversos motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposiciones que se han planteado ante el órgano jurisdiccional. No sucede así con los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen en rigor cuestiones, sino el discurrir lógico-jurídico de las partes, que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir en un iter paralelo a aquel discurso.

Asimismo, esta Sala tiene declarado que el principio de congruencia no requiere una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la sentencia. El requisito de la congruencia no supone que la sentencia tenga que dar una respuesta explícita y pormenorizada a todos y cada uno de los argumentos de las partes, siempre que exteriorice, tomando en consideración las pretensiones y alegaciones de aquéllas, los razonamientos jurídicos que, en el sentir del Tribunal, justifican el fallo (Cfr. SSTS de 20 de diciembre de 1996 y 11 de julio de 1997 , entre otras muchas). Basta con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas (sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1991, 3 de julio de 1991, 27 de septiembre de 1991, 25 de junio de 1996 y 13 de octubre de 2000 , entre otras muchas). Y se han de ponderar, además, las circunstancias singulares para inferir si el silencio respecto de alguna pretensión ejercitada debe ser razonablemente interpretado como desestimación implícita o tácita de aquélla (sentencias del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1993 y 5 de febrero d e 1994)....

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Aplicando esta doctrina jurisprudencial al caso que nos ocupa debemos concluir que la sentencia aquí recurrida no incurre en el defecto que le imputa la recurrente pues, si bien es cierto que la sentencia de instancia no entra a examinar la alegación del demandante Sr. Constantino referida al hecho de haber sido archivado por carecer de objeto el recurso contencioso-administrativo 2379/95 promovido por la Sra. Celestina , tal alegación no alberga ni lleva aparejada una pretensión y ni siquiera merece la consideración de cuestión controvertida, pues se refiere a un hecho ajeno a las cuestiones centrales del debate y, en realidad, es sólo un alegación que se hace en la demanda para apoyar el argumento de que la Administración, con su proceder, habría causado indefensión al Sr. Constantino .

Tanto la Generalidad Valenciana como Dª Celestina hacen una observación razonable al oponerse a este motivo de casación señalando, entre otras cosas, que no tiene sentido la afirmación de que la Administración ha ido contra sus propios actos por haber estimado un recurso en vía administrativa pues esta forma de impugnación es precisamente un cauce habilitado legalmente para que la Administración pueda revisar la conformidad a derecho de sus decisiones. Pero, al margen de esta acertada observación sobre la alegación que el Sr. Constantino hacía en su demanda, lo que interesa sobre todo destacar aquí es que la sentencia de instancia no incurre en incongruencia omisiva por el hecho de no haber examinado ese concreto alegato, pues según la doctrina que antes hemos reseñado, no se trata de una pretensión planteada en el proceso y ni siquiera de una cuestión controvertida sino tan solo de una alegación articulada por uno de los litigantes en el seno de su discurso lógico-jurídico, al que, como hemos visto, el tribunal sentenciador no viene imperativamente obligado a ceñirse.

En definitiva, el hecho de que las razones expuestas en la sentencia recurrida no den una respuesta exacta y pormenorizada a las alegaciones del demandante en modo alguno permite afirmar, según la doctrina jurisprudencial que acabamos de reseñar, que la sentencia de instancia haya incurrido en incongruencia. Por tanto, este segundo motivo de casación deber ser desestimado.

CUARTO

En el tercer motivo de casación, formulado al amparo del artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, el recurrente alega la infracción de los artículos 23.2 y 103 de la Constitución en relación con la aplicación por la Administración de las bases de la convocatoria (bases 6.2 y 7.1 en relación con la base 3.2.3), todo ello en conexión con el artículo 62, apartados a/, b/ y e/ de la Ley 30/1992 , de 26 de noviembre, el artículo 24.1 de la Constitución y el principio venire contra factum propium.

Este último inciso, donde se reprocha a la Administración haber actuado contra sus propios actos al haber estimado en vía administrativa el recurso interpuesto por la Sra. Celestina , lo que habría causado indefensión al Sr. Constantino , no es sino reiteración de lo ya alegado en el segundo motivo de casación, y, por tanto, no procede sino que nos remitamos a las consideraciones que acabamos de exponer en el apartado anterior.

En cuanto a la alegada la infracción o incorrecta aplicación de las bases 6.2 y 7.1 en relación con la base 3.2.3 de la convocatoria, que según el recurrente habría comportado una vulneración de los artículos 23.2 y 103 de la Constitución , el recurrente viene en lo sustancial a reproducir la línea argumental aducida en el proceso de instancia, sin mencionar una sola muestra de la jurisprudencia que de modo genérico se dice infringida, y sin aportar en el motivo de casación ningún otro dato ni argumento que sirvan para desvirtuar las razones expuestas en los fundamentos segundo y tercero de la sentencia de la Sala de Valencia, que consideramos acertadas.

Y si las anteriores consideraciones no fuesen bastantes -que sí lo son- para desestimar este motivo de casación, aún cabe añadir que, resolviendo otro recurso de casación dirigido también contra una sentencia de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana referida a la misma convocatoria que aquí nos ocupa, esta Sala ya ha declarado que a efectos de valoración de méritos es ajustada a derecho la decisión de computar como experiencia docente la referida a la enseñanza de la asignatura de religión. Así, en nuestra STS, Sala Tercera, Sección 7ª, de 17 de julio de 2006 (casación 5382/2000 ) hemos declarado que «...En cuanto a la idoneidad de la enseñanza de la Religión para ser valorada como mérito conforme al apartado 1.1 del Anexo III de la Orden de convocatoria, hay que asumir, igualmente, el criterio observado por la Sentencia. De la regulación que le dedica el Real Decreto 2348/1994, de 16 de diciembre , por el que se regula la Enseñanza de la Religión, puede justificarse un tratamiento de la misma equiparable a la de las especialidades contempladas en el mencionado apartado 1.1. Hay que tener presente, en este sentido, que el Anexo III diferencia entre sus apartados 1.1 y 1.3 no tanto en razón de la naturaleza administrativa o laboral de la relación del profesor con la Administración educativa, sino en atención a la materia objeto de la docencia que se quiere hacer valer. La distinta puntuación por curso académico (1,5 ó 0,750 puntos) considerada en cada uno de ellos, obedece principalmente a que se haya enseñado alguna de las especialidades del cuerpo al que se opta u otras distintas. Si, además, se tiene presente que los profesores de Religión no se integran en un Cuerpo funcionarial, siendo laboral, según la jurisprudencia de la Sala Cuarta y de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, la relación que les une con la Administración, habrá que convenir en que debe primar a estos efectos la voluntad expresada por el preámbulo del Real Decreto 2348/1994 de no restringir el tratamiento de la enseñanza de la Religión como área o materia educativa con condiciones equiparables a las demás enseñanzas fundamentales....».

QUINTO

Por las razones expuestas el recurso de casación debe ser desestimado, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente. No obstante, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto, consideramos procedente fijar el importe máximo a que asciende la imposición de costas por el concepto de honorarios de cada abogado. Así, atendiendo al grado de complejidad del asunto y a las aportaciones al debate contenidas en los escritos de oposición a la casación, se fija en 1.600 euros el importe máximo conjunto de la partida correspondiente a los honorarios de los Letrados de las partes recurridas sin perjuicio de su derecho a reclamar de sus clientes los que resulten procedentes.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto en representación de D. Constantino contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 29 de junio de 2000 que desestimó el recurso contencioso-administrativo 71/97 y acumulados 29/97 y 211/97, con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación en los términos señalados en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION: Leída y publicada fué la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Calvo Rojas, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario, certifico.

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