STS 449/1997, 24 de Mayo de 1997

PonenteD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
Número de Recurso1665/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución449/1997
Fecha de Resolución24 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de Juicio declarativo de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera instancia núm. Diez de los de dicha Capital, sobre Reclamación de Cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por DON EduardoY DON Ángel, DOÑA AriadnaY DE DOÑA Patricia, representado por el Procurador de los Tribunales don Carlos Mairata Laviña; siendo parte recurrida DON CarlosY OTRA representados por el Procurador de los Tribunales don Rafael Rodríguez Montaut.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de los de Madrid, fueron vistos los autos, juicio declarativo de Menor Cuantía, promovidos a instancia de don Carlosy doña María Virtudes, contra don Eduardo, doña Ariadnay don Jose Augustoy contra doña Maite, y don Ángel, doña Patriciay don Cornelio, sobre Reclamación de Cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia condenando a los demandados a pagar la suma de 12.300.000 pesetas, cantidad ésta que se corresponde al valor a efectos de hipoteca, del inmueble de los demandantes, que el Banco de Crédito e Inversiones se adjudicó con fecha 10 de diciembre de 1983, como consecuencia de los Autos del artículo 131 de la Ley Hipotecaria número 866/82, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 16 de Madrid, e igualmente al pago de todos los gastos, intereses y costas del procedimiento.

Admitida a trámite la demanda el Procurador don Carlos Mairata Laviña, en nombre y representación de don Eduardo, doña Ariadnay don Jose Augusto, contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que : 1.- Se desestime la demanda en su integridad, absolviendo de la misma a dichos demandados. 2.- Subsidiariamente, se desestime la demanda, condenando a cada uno de los demandados al pago exclusivamente la séptima parte de la cantidad de 11.800.000 pesetas, es decir, a la cantidad de 1.685.714,20 pesetas, declarando no haber lugar a condena de intereses, gastos ni costas para los mismos. Todo ello con expresa condena en costas al actor, por ser preceptivo en el primer caso y por su notaria temeridad en la interposición de la demanda, en el segundo, condena que se solicita se haga con carácter solidario a los dos demandantes.

El Procurador don José María Caballero Martín, en nombre y representación de doña Maite, en Comparecencia de fecha 23 de noviembre de 1988, desistía del presente procedimiento respecto a dicha demandada.

La Procuradora doña Olga Gutiérrez Alvarez, en nombre y representación de don Ángel, doña Patriciay don Cornelio, suplica se dictase sentencia en la que: 1.- Admitiendo la excepción alegada, se desestime la demanda sin entrar en el fondo del asunto. 2.- Subsidiariamente, se desestime la demanda en su integridad, absolviendo de la misma a los demandados. 3.- Subsidiariamente, se desestime la demanda, condenando a los demandados representados al abono exclusivamente de la séptima parte de la cantidad que se acredita por los actores haber pagado al Banco de Crédito e Inversiones, S.A., declarando no haber lugar a condena de intereses, gastos ni costas para los mismos. Todo ello con expresa condena en costas al actor, por ser preceptivo en el primer y segundo casos y por su notoria temeridad en la interposición de la demanda, en el tercero, condena que se solicita se haga con carácter solidario a los dos demandantes.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 30 de julio de 1991, cuya parte dispositiva es como sigue: "Estimando la demanda formulada por don Carlosy doña María Virtudes, representados por el Sr. Procurador don Rafael Rodríguez Montaut, contra doña Ariadna, don Eduardoy don Jose Augusto, representados por el Sr. Procurador don Carlos Mairata Laviña y contra doña Patricia, don Cornelioy don Ángel, representados por la Sra. Procuradora doña Olga Gutiérrez Alvarez, debo condenar y condeno a los demandados a abonar solidariamente a los actores la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTAS CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTAS CINCUENTA Y SIETE PESETAS (10.542.857 ptas.), más sus intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda. Imponiendo las costas procesales a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Undécima, dictó sentencia con fecha 24 de marzo de 1993, cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por los Procuradores Sr. Mairata Laviña en nombre y representación de doña Ariadna, don Jose Augustoy don Eduardoy la Sra. Gutiérrez Alvarez en nombre y representación de doña Patricia, don Cornelioy don Ángel, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 10 de los de Madrid, en autos de Juicio de Menor Cuantía Número 650/87 con fecha 30 de julio de 1991, debemos CONFIRMAR y confirmamos dicha resolución, imponiendo a los apelantes las costas del presente recurso".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Carlos Mairata Laviña, en nombre y representación de DON EduardoY DON Ángel, DOÑA AriadnaY DE DOÑA Patricia, formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., por infracción del artículo 359 L.E.C. que dispone que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas..., por cuanto que ello supone la violación de citada norma legal y la jurisprudencia aplicable que a continuación se expondrá".- SEGUNDO: "Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., por cuanto que se ha infringido frontalmente en igual sentido y caso expuestos en el apartado anterior, el art. 359 L.E.C., dada la incongruencia existente y que hemos de aplicar asimismo en cuanto a la indemnización por daños y perjuicios, que damos por reproducidos en aras a la brevedad de la alegación, que no petición, del actor, en orden a la supuesta pretensión".- TERCERO: "Al amparo del art. 1692, núm. 4 L.E.C., por infracción del artículo 359 de la propia Ley Procesal al violarse por tercera vez la Sentencia recurrida, habida cuenta que condenándose solidariamente a los recurrentes, sin embargo se les condena igualmente a las costas del procedimiento cuanto el 'petitum' de la demanda que reducido en 1.757.143,-- ptas. (UN MILLÓN SETECIENTAS CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y TRES PESETAS, es decir se admite parcialmente los pedimentos de la demanda, con violación del art. 523 de la propia Ley procesal civil".- CUARTO: "Al amparo del artículo 1692, núm. 4 L.E.C., por infracción del art. 1838 del C.c., como consecuencia de la reclamación del BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES hecha al fiador hipotecario hoy demandante se vio obligado a hacer frente a la obligación pagando por los deudores, hoy demandados, pero teniendo en cuenta el límite establecido en el art. 1827 del C.c.".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales, don Rafael Rodríguez Montaut, en nombre y representación de don Carlos, impugnó el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 8 DE MAYO DE 1997, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Madrid, en Sentencia de 30 de julio de 1991, resuelve la demanda planteada por el actor frente a los demandados estimando la misma, con la parte dispositiva de la que ha quedado constancia al haberse acreditado que del conjunto de la prueba practicada, y con base a que el 15 de noviembre e 1979 se suscribió por los demandados -los actores- y un tercero, con el Banco de Crédito e Inversiones, un préstamo con garantía hipotecaria ofrecida por el actor en el contrato de 15-11-79; igualmente, en dicha fecha se concertó otro contrato entre el actor y el demandado, el llamado contrato privado de garantía, en los que éstos garantizaban de forma solidaria, las resultas de la obligación contraida con el Banco de Crédito e Inversiones; que en dicho contrato se hace constar la exoneración total del actor de pago de cantidad en cualquier concepto por razón del préstamo, y el compromiso solidario de todos los garantes de abonar al actor todas las cantidades que no obstante la exoneración pactada con las cláusulas, pudiera verse obligada a entregar; con base a dicha literalidad, procede estimar la demanda, si bien -F.J. 5º- reduciendo el importe de 1.757.143 ptas. referente a la codemandada doña Maite, ya que ha efectuado el pago a la actora, por lo que la cantidad reclamada debe reducirse en dicha cuantía; decisión que fue objeto de recurso de Apelación y, desestimado en Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Undécima, en 24 de marzo de 1993, confirmatoria de la línea expuesta, y todo ello, con base a la siguiente línea decisoria: "...los demandados, que con el actor habían firmado, solidariamente con el Banco de Crédito e Inversiones una escritura de cuanta corriente de crédito, que además quedó garantizada con una hipoteca sobre un inmueble del actor, acordaron que como el crédito de facto beneficiaba únicamente a los hoy demandados, asumían éstos exclusivamente el cumplimiento de las obligaciones contraidas por todos frente al Banco y si por su incumplimiento ejecutaba la entidad bancaria la garantía hipotecaria 'los garantes responderán personal y solidariamente de forma ilimitada de todos los gastos, así como de los daños y perjuicios que puedan cubrir los garantizados'. No es pues, un contrato de fianza en cuanto no se trata de pagar o cumplir por un tercero en caso de no hacerlo éste (artículo 1822), sino precisamente de garantizarse el reintegro de un pago, que pueda llegar a hacerse por el incumplimiento de un tercero, contrato atípico, perfectamente admisible al amparo del artículo 1255 y ss. del C.c.. Nadie discute por otra parte el hecho constitutivo de la demanda: los demandados incumplieron sus compromisos con el banco y éste ejercitó la garantía hipotecaria en perjuicio del actor, que por lo tanto acciona ahora en base a lo pactado con los demandados. Y la argumentación jurídica de estos carece del más mínimo fundamento pese a su prolijidad. La distinción que pretenden hacer entre 'pagos' y 'gastos' es un puro dislate jurídico, que de asumirse haría irrisorio y absurdo el objeto del contrato. La supuesta indefensión por no haber tenido conocimiento del procedimiento hipotecario, roza el sarcasmo en cuanto tal procedimiento fue causa directa de incumplimiento de sus obligaciones, y ellos eran ajenos a la garantía hipotecaria. La supuesta pluspetición se basa en una lectura distorsionada del acta de subasta, como razona la Juez 'A Quo' y la supuesta estimación parcial de la demanda no fue tal, sino que la reducción se produjo por un pago parcial por uno de los demandados, ocasionando la consiguiente reducción del principal. Y en orden a los perjuicios la Juez condena a los correspondientes intereses de mora que tienen tal carácter (artículo 1.108 del Código Civil)...". Interponiéndose, frente a dicha decisión, el presente recurso por los codemandados.

SEGUNDO

En el PRIMER MOTIVO del recurso, se denuncia al amparo del artículo 1692.4 L.E.C., la infracción del art. 359 L.E.C., ya que en la Sentencia recurrida se condena a los demandados a abonar solidariamente a los actores la cantidad de 10.542.857 pesetas, mientras que en la petición de la demanda no se solicita dicha condena solidaria, sino la condena de los demandados. El motivo fracasa, ya que, efectivamente, aún cuando se pida se condene a los demandados a esa cantidad, es evidente que tal petición de condena se basa, como fundamento causal en la existencia entre las partes del contrato privado de garantía de 15 de noviembre de 1979, en el cual los demandados asumían el compromiso solidario de abonar al actor las cantidades derivadas de la existencia de ese préstamo con garantía hipotecaria concertado con el Banco de Crédito e Inversiones, por lo que -se reitera- con base a ese fundamento se dicta esa condena, aún cuando no se exprese en el "petitum" que a los demandados debe (en conexión con ese fundamento negocial) imponerse la solidaridad, que por ello se sobreentiende implícita, por lo cual, debe rechazarse el motivo. En el SEGUNDO MOTIVO, se denuncia igual vicio, dada la incongruencia en que ha incurrido la Sentencia, porque "la esencia de la demanda es la petición de una cuantía determinada por indemnización de daños y perjuicios"; que sin embargo la propia sentencia rechaza expresamente, para después estimar la demanda por un concepto que nada tiene que ver con lo que se esta demandando, ya que, en definitiva, lo que se condena no es a la indemnización de daños y perjuicios, sino en concepto de valor a efectos de hipoteca del inmueble que el Banco de Crédito e Inversiones, adjudicó el 10 de diciembre de 1993. Tampoco el motivo es de recibo, ya que, al margen del concepto de la indemnización postulada, resulta que lo aducido en parte en el Motivo, se refiere al F.J. 5 de la Sentencia del Juzgado y, no a la de la Sala "A Quo" y, lo importante es el fundamento de la pretensión, esto es, en el "Petitum" se suplica se condene a los demandados a las consecuencias o menoscabos que sufrió el actor, derivadas de dichos pactos suscritos en 15 de noviembre de 1989, en concreto la suma de 12.300.000 pesetas correspondiente al valor al efecto de la hipoteca del inmueble de los demandados adjudicado en 10-12-1983; por lo cual, es evidente, que así es como se estima por la primera Sentencia, (confirmada por la Audiencia), que el valor de la condena es justamente el relativo a ese valor del inmueble adjudicado a resultas de dicho menoscabo, y ello pues hace que sea inoperante el mero desajuste denominativo sobre el aspecto indemnizatorio a que se refiere el motivo. En el TERCER MOTIVO, se denuncia igual incongruencia, por cuanto se dice es improcedente se condene solidariamente a los actores cuando se reduce del "petitum" inicial la suma de 1.757.143 pesetas, correspondientes al abono de uno de los codemandados, (según se ha hecho constar anteriormente al transcribir el F.J. 5º de la primera Sentencia). Tampoco el Motivo se acepta, ya que por el mero dato de que se descuente dicha suma al haber ya sido satisfecha por dicha codemandada, no empece a que la condena sea solidaria por las mismas razones expuestas en la contestación del primer motivo. En el CUARTO MOTIVO, se denuncia la infracción del Art. 1838 C.c., haciéndose unas consideraciones sobre la extensión del contrato de fianza, en virtud de lo dispuesto en el Art. 1827 C.c., sobre la distinción entre "pagos" y "gastos" a que se refería el contenido de lo pactado. Tampoco el Motivo es de recibo, ya que además de que no se trata, en el caso de Autos, de un pristino contrato de fianza, las razones primarias que la Sala sentenciadora entiende para descartar la distinción que quiera hacerse entre "pagos" y "gastos" (según se hace constar literalmente en su F.J.2º) son procedentes y así se ratifican, habida cuenta que la pretensión persigue el resarcimiento por parte del actor, de los daños o menoscabos sufridos a consecuencia de la ejecución del préstamo hipotecario con el Banco, y precisamente por la garantía liberatoria asumida por los demandados ante cualquier detracción de su patrimonio; en el litigio planteado habiendo existido la adjudicación de un inmueble propiedad del actor, a resultas del incumplimiento de sus obligaciones asumidas con el Banco, es llano que su valor económico o detracción experimentada por el Actor por cualquier concepto de los enumerados en la garantía, es decir "gastos" y daños y perjuicios (por lo que la dualidad entre "pagos" o "gastos", que introduce en sus fines el Motivo, no es por ello significativa ya que hasta la Cláusula Primera del Contrato de Garantía de 15-11-1979, -F. 21vto. Autos- habla tanto de "pagos" como de "gastos"), como conceptos garantizados deben ser resarcidos por los demandados en cumplimiento de su obligación de Garantía al efecto, que es cabalmente la fundamentación de la condena a cargo de éstos; por lo cual, con el rechazo del motivo, procede la DESESTIMACIÓN DEL RECURSO con los demás efectos derivados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de Casación interpuesto por la representación procesal de DON Eduardo, DON Ángel, DOÑA Ariadnay DOÑA Patricia, contra la Sentencia pronunciada por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, en fecha 24 de marzo de 1993; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-JOSE LUIS ALBACAR LÓPEZ.-ROMÁN GARCÍA VARELA.-LUIS MARTÍNEZ- CALCERRADA Y GÓMEZ.- RUBRICADO.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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