STS, 11 de Marzo de 1997

PonenteD. FRANCISCO SOTO NIETO
Número de Recurso464/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional y por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Eduardo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección Primera, que le condenó por delitos de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno y de robo con fuerza en las cosas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Soto Nieto, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Paredes Pareja.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de Ciudad Real, incoó procedimiento abreviado con el nº 122 de 1.992 contra Eduardo, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección Primera, que con fecha 20 de noviembre de 1.995, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Por unanimidad, declaramos expresamente probados los siguientes hechos: PRIMERO.- Los acusados Eduardo, nacido el 4-8-71, condenado en múltiples delitos de robo, entre cuyas condenas se destacan para fundar la reincidencia, las sentencias de 5-12-90 y el 26-3-92, por robo y robo y utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno respectivamente; Bruno, nacido el 22-9-74 (17 años en el momento de los hechos) y Juan Luis, nacido el 15-3-75 (17 años), puestos de acuerdo para efectuar cuantos ilegítimos apoderamientos de objetos de valor pudieran conseguir llevaron a cabo la noche del 14 al 15 de abril de 1.992, los siguientes hechos: A) Sobre las 23 horas del día 14, con un destornillador que les sería ocupado al ser detenidos, forzaron la cerradura de la puerta izquierda del vehículo Ford Orion, matrícula YD-....-Y, cuyo propietario D. Luis María, tenía estacionado en lugar no expresamente determinado de la localidad de Miguelturra, y tras efectuar el puente eléctrico, lo condujeron con ánimo de utilización temporal por diversas carreteras y localidades de la provincia, hasta que abandonaron el vehículo en la localidad de El Torno. Tras la recuperación se han tasado los daños causados en el coche, que ascienden a 90.000 pts. B) Sobre las 3 horas de la madrugada del día 15, los acusados con idéntica motivación, es decir para usarlo temporalmente, forzaron la cerradura de la puerta izquierda del vehículo Opel Kadett, matrícula PD-....-F, cuyo propietario D. Luis Pedro, tenía estacionado en la calle de Julio, frente al nº 12 de la localidad ciudadrealeña de El Torno y lo condujeron tras practicarle el puente eléctrico por diversas localidades y carreteras de las circundantes, hasta las 4,45 horas de la madrugada en que la pareja de motoristas de la Guardia Civil formada por los guardias Carlos Daniely Rodolfo, detuvo tras breve persecución a los acusados a bordo del vehículo en el Km. 270 de la carretera Nacional N-430, en el término municipal de Luciana, descubriendo en el interior del vehículo diversos objetos procedentes de hechos delictivos llevados a cabo aquella misma noche por los acusados que posteriormente se narrarán y consistentes en una bolsa de monedas de 100, 50, 25 y 5 pesetas, con un total de 12.805 pts., un radiocassette JVC, 1 botella de Whisky, cinco cintas de cassette, dos chaquetones de invierno marca Nf-Naf, dos cazadoras vaqueras y 13.000 pts. en billetes, un radiocassette super-sond, una máquina de afeitar Phillips, un radiocassette Sanker, un televisor de 14 pulgadas marca Sanyo, 2 bolígrafos, dos gorras de tela, 18 botes de espuma de cabello marca Diaffany, un cuhillo de hoja ancha de carnicería y dos destornilladores que les servían para perpetrar sus criminales acciones. C) En hora no exactamente determinada, pero en torno a las dos de la madrugada del día 15, los tres acusados se personaron en la Estación de Servicio de El Robledo, de nombre DIRECCION000, sita en la AVENIDA000nº NUM000, de la localidad de El Robledo, propiedad de D. Ernesto, en cuyo interior penetraron tras romper la luna de una ventana, y como era su intención se apoderaron de un televisor Sanyo de 14 pulgadas, un extintor de incendios, una máquina de afeitar Phillips y un radiocassette, objetos que han sido pericialmente tasados en 73.000 pts. con los que se dieron a la fuga y que al ser recuperados (el extintor en el Torno junto al Ford Orion abandonado y el resto al ser detenidos) fueron entregados a su propietario en calidad de depósito. Los daños causados han sido tasados en 15.000 pts. D) Aproximadamente entre las 2 y las 3 de la madrugada del día 15, se dirigieron a un establecimiento dedicado a la venta de carne, sito en la CALLE000nº NUM001de El Torno, propiedad de D. Germán, en el que penetraron tras hacer un hueco de 50 por 50 cms. en la puerta, apoderándose ilícitamente de un cuhillo de hoja ancha de los utilizados por los carniceros, pericialmente tasado en 2.000 pts., así como 10.000 pts. en monedas con el que huyeron, siendo depositado en poder de su propietario al ocuparse a los imputados cuando se procedió a su detención. No se han recuperado las monedas. Los daños causados en la puerta han sido tasados en 40.000 pts. E) Los tres acusados continuaron sus ilícitas actividades en la localidad de Porzuna, donde tras forzar la puerta de entrada del Bar de nombre "DIRECCION001", sito en la CALLE001nº NUM002, propiedad de María Rosa, pasaron al interior, apoderándose de monedas por un total de 12.805 pts., un radiocassette, seis cintas de cassettes, un cuchillo, una botella de anís, y una de Whiski JB, objetos pericialmente tasados en 14.500 pts. con los que huyeron, si bien como se habían apercibido los dueños de la acción, Luis Andrés, marido de la propietaria, trató de impedir, interponiéndose en el camino del Opel Kadet que los tres acusados ocupaban, con un Land Rover, si bien tras una arriesgada maniobra evitaron ser interceptados y consiguieron el éxito de su misión, Luis Andréspudo ver, aunque sin identificarlos, a los tres ocupantes del Opel Kadett. Recuperados el cassette, las cintas y la botella de Whiski se depositaron en poder de su dueño. No se han recuperado el cuchillo y la botella de anís, tasados en 2.800 ambos. Los daños causados en la puerta han sido tasados en 40.000 pts. Antes de ser detenidos, tuvieron aun los acusados ocasión de dejar patente que su intención de enriquecerse ilícitamente no tenía límites; así a su paso por la localidad de Piedrabuena, se dirigieron a un establecimiento destinado a venta de ropa, sito en la calle 2 de mayo nº 8, y tras romper la cerradura de la puerta principal, penetraron en él, apoderándose de 13.000 pts. en billetes, un radiocassette JVC, 2 anoraks marca Naf-Naf y dos cazadoras vaqueras, objetos con los que huyeron y que han sido tasados pericialmente 52.600 pts. Al ser detenidos se les ocuparon los objetos y se depositaron en pdoer de su dueño. Los daños causados en la puerta han sido tasados en 20.000 pts.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Por unanimidad que debemos condenar y condenamos a Juan Luis, Brunoy Eduardo, como autores responsables de un delito continuado de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno y otro delito continuado de robo con fuerza en las cosas ya definido, concurriendo en los dos primeros la circunstancia atenuante de ser menores de 18 años, y en Eduardola agravante de reincidencia, a las siguientes penas: A Juan Luisy Bruno, por el delito continuado de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, a cada uno de ellos UN MES Y UN DIA DE ARRESTO MAYOR, con la accesoria de suspensión, y privación del permiso de conducir, o de obtenerlo, por tiempo de UN AÑO Y SEIS MESES; y por el delito continuado de robo con fuerza en las cosas, a cada uno de ellos, la pena de UN AÑO Y DOS MESES DE PRISION MENOR, con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena. A Eduardo, por el delito continuado de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, a la pena de SEIS MESES DE ARRESTO MAYOR, con la accesoria de suspensión, y privación del permiso de conducir o de la facultad para obtenerlo por tiempo de TRES AÑOS; y por el delito continuado de robo con fuerza en las cosas, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISION MENOR, con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo que dure la condena. Cada acusado habrá de abonar dos sextas partes de las costas causadas. Por vía de responsabilidad civil los acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a D. Juan Pedroen 20.000 pts., a Doña María Rosaen 15.000 pts. por los daños y 2.800 pts. por objetos no recuperados, a D. Luis Andrésen 80.000 pts., a D. Germánen 40.000 pts., a D. Ernestoen 15.000 pts. y a D. Luis Maríaen la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia por la reparación de los daños causados. Se acuerda el comiso de los destornilladores intervenidos, a los que se dará el destino legal. Entréguese de forma definitiva a sus propietarios los objetos sustraidos que fueron recuperados. Y para el cumplimiento de la pena le será de abono a los acusados Juan Luis, Eduardoy Brunoel período de prisión preventiva sufrida por el mismo por la presente causa. Contra esta sentencia, cabe interponer recurso de casación en término de cinco días mediante escrito a presentar en esta misma Audiencia.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley, por el acusado Eduardo, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Eduardo, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de ley al amparo del art. 849, de la L.E.Cr. y del nº 4º del art. 5º de la L.O.P.J. por aplicación indebida en lo referente a la pena de los arts. 61, 65 y 69 bis del Código Penal, en relación a los arts. 500, 504,2º, 505 y 516 bis del mismo texto legal, y vulneración de los principios constitucionales de interdicción de la arbitrariedad y proceso con garantías (arts. 9 y 24.2 de la Constitución); Segundo.- Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el nº 4º del art. 5º de la L.O.P.J., por vulneración del principio constitucional del derecho a la presunción de inocencia recogido en el art. 24-2 de nuestra Constitución; debiendo serle de aplicación la eximente incompleta o en su defecto la atenuante analógica.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó los dos motivos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Por Providencia de 29 de mayo de 1.996, se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de ocho días, si lo estimara procedente, adaptase los motivos de casación alegados a los preceptos del nuevo Código Penal, conforme a lo dispuesto en la Disposición Transitoria 9 a.c) de la Ley 10/95, de 23 de noviembre.

El Fiscal en su escrito dijo: "Que no habiendo hecho uso el recurrente de la facultad que le otorga la disposición transitoria novena de la L.O. 10/95, de 23 de noviembre, procede seguir la tramitación del recurso de casación, sin perjuicio de la posible revisión que se pueda acordar en la Audiencia de procedencia".

Por Providencia de 13 de enero de 1.997, se señaló para fallo el día 28 de febrero de 1.997, designándose Ponente al Magistrado, Excmo. Sr. D. Francisco Soto Nieto, en sustitución del que lo fue anteriormente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo segundo del recurso interpuesto por el acusado Eduardolo es al amparo del artículo 5.4 de la L.O.P.J. por vulneración del principio constitucional del derecho a la presunción de inocencia recogido en el artículo 24.2 de la C.E. El Tribunal Constitucional, ya en los albores de su jurisprudencia y a propósito del invocado principio de libre valoración de la prueba recogido en el artículo 741 de la L.E.Cr., aun reconociendo que los distintos elementos de prueba pueden ser ponderados libremente por el Tribunal de instancia, deja constancia de que para que dicha ponderación pueda llevar a desvirtuar la presunción de inocencia es preciso una mínima actividad probatoria producida con las garantías procesales que de alguna forma pueda entenderse de cargo y de la que se pueda deducir, por tanto, la culpabilidad del procesado. El convencimiento del juzgador sobre dicha culpabilidad sólo puede obtenerse a partir de la prueba obrante en la causa, revestida de todas las garantías constitucionales. Todo un espectro jurisprudencial que arranca de la famosa sentencia del T.C. 31/1981, de 28 de julio, prosigue en otras especialmente destacadas como las 174/1985, de 17 de diciembre, 229/1988, de 1 de diciembre, y llega hasta nuestros días, sentencias 86/1995, de 6 de junio y 157/1995, de 6 de noviembre, al igual que las sentencias emanadas del Tribunal Supremo, es insistente en que sólo cabrá desembocar en la condena del acusado sobre el presupuesto de existencia de una mínima actividad probatoria de cargo que sea no sólo suficiente sino que además guarde directa relación con los hechos fundamentales de la investigación; actividad probatoria correcta, es decir, desarrollada con respeto a los principios constitucionales y procesales que le son inherentes, garantías a que se refiere el artículo 24 de la C.E.

A ello hemos de añadir no bastar la mera certeza subjetiva del Tribunal penal de que ha habido efectivamente una actividad probatoria de cargo de la que se deduce la culpabilidad del procesado. La estimación en "conciencia" a que se refiere el precepto legal no ha de entenderse o hacer equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juzgador, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas o directrices de rango objetivo, que aboque en una historificación de los hechos en adecuado ensamblaje con ese acervo, de mayor o menor amplitud, de datos acreditativos o reveladores, que haya sido posible concentrar en el proceso. El Juez debe tener la seguridad de que "su conciencia" es entendida y compartida fundamentalmente por la conciencia de la comunidad social a la que pertenece y a la que sirve. Suele posarse la atención sobre las propias expresiones de los artículos 717 y 741 de la Ley de Enjuiciar en orden a fijar el alcance y límites de la función valorativa y estimativa de los jueces. "Criterio racional" es el que va de la mano de la lógica, la ciencia y la experiencia, dejando atrás la arbitrariedad, la suposición o la conjetura. Salvado todo ello, especialmente las garantías que han de circundar la producción de la prueba, al Tribunal de casación no le viene dada una labor revisoria de las apreciaciones de la Sala sentenciadora, máxime cuando la misma ha contado con el apoyo enriquecedor e inestimable de la inmediación.

Para que prospere la impugnación por supuesta vulneración de este derecho fundamental ha de acusarse un verdadero vacío probatorio, ciertamente inexistente cuando conste la presencia de unas pruebas bien directas bien incidiarias con suficiente fiabilidad inculpatoria, cuya valoración queda reservada al Tribunal sentenciador que, contando con el preciado factor de la inmediación, se halla en privilegiada y óptima condición para su adecuada estimación. Patente resulta que no existe ese vacío probatorio de cargo sobre cuyo presupuesto actúa la presunción de inocencia, antes bien, el Tribunal ha contado con la presencia de factores probatorios de la más alta estima, entre ellos el reconocimiento en gran parte de la participación de los propios acusados y el hallazgo en su poder de bastantes de los objetos sustraidos.

SEGUNDO

Al término de la exposición contenida en el motivo se aduce que Eduardo, haciendo abstracción de la primera utilización ilegítima de vehículo de motor en la que se encontraba en una situación de relativa consciencia, debe ser absuelto del resto de los delitos que se le imputan o al menos beneficiarse de la apreciación de un estado de semiinconsciencia incardinable en la eximente incompleta o, en su defecto, en la atenuante analógica. Ya en su declaración ante el Juzgado manifestó el recurrente haber ingerido en un bar, antes de la realización de los hechos, dos litros de cerveza, habiendo consumido heroína precedentemente. Diciendo que como consecuencia del estado en que se hallaba no recuerda nada de lo que pasó durante dicha noche puesto que estuvo dormido en el vehículo, que sólo despertó viendo algo en la gasolinera (f. 34 v.). No obstante, recordó y precisó parte de los actos llevados a cabo. El coacusado Juan Luiscorroboró en su declaración sumarial que Eduardose hallaba dormido la mayoría de las veces como consecuencia de la ingestión de las distinas cantidades de heroína que consumieron; aun reconociendo puntuales intervenciones del mismo (f. 36 v.). Ratificado todo ello en el juicio oral. Lo expuesto ha de conducir a la admisión de concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de eximente incompleta de trastorno mental transitorio.

Respecto a los errores que se señalan en relación con la botella de anís que se dice recuperada y la indemnización reconocida a favor de Luis Andrés, en ejecución de sentencia, y a la vez que se lleva a efecto la fijación de la indemnización a que hace referencia el fallo, se podrán hacer las rectificaciones oportunas. El motivo ha de ser objeto de estimación parcial.

TERCERO

El motivo primero del recurso lo es en sede del artículo 849,, de la L.E.Cr. y artículo 5.4 de la L.O.P.J., por supuesta aplicación indebida, en lo referente a la pena, de los artículos 61, 65 y 69 bis del C.P., en relación a los artículos 500. 504,2º, 505 y 516 bis del mismo texto legal, y vulneración de los principios constitucionales de interdicción de la arbitrariedad y de un proceso con garantías (artículos 9 y 24.2 de la C.E.). Para el recurrente la Sala de instancia -se dice- ha incurrido en el error de imponer a los otros dos acusados, en sentencia dictada de conformidad, unas penas superiores a las legalmente permitidas, teniendo en cuenta la aplicación respecto de ellos de la atenuante de minoría de edad y el que la Sala, al aplicar el art. 69 bis, no haya estimado la concurrencia de notoria gravedad. Ello ha determinado que, al ser elevadas las penas de los menores, el Tribunal se haya movido en los límites superiores al determinar las penas de Eduardo. No le es dado al recurrente semejante alegación aludiendo, e impugnando en cierto modo, a las penas impuestas a los otros condenados Juan Luisy Bruno. Los mismos prestaron su conformidad a las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal, careciendo de legitimación Eduardoen intento de patentizar, respecto a ellas, una presunta vulneración legal o cualquier rectificación minoritaria. Irregularidad desde luego inexistente si se observa la posibilidad brindada por el artículo 69 bis, al tiempo de fijar la pena correspondiente al delito continuado, de llegar hasta el grado medio de la pena superior, jugando a continuación el mecanismo degradador del artículo 65 del C.P. Las penas impuestas a Eduardohan de estimarse, en principio, correctas. El Tribunal no ha subido la pena escalando el grado superior a la normalmente atribuible. Y si llega, dentro del arresto mayor o de la prisión menor, a los topes más altos del grado máximo es, sin duda, por fuer de la agravante de reincidencia del artículo 10,15ª, del C.P. aplicable a este acusado.

El motivo, en sí, ha de ser desestimado, sin perjuicio de la determinación exacta de las penas a imponer por consecuencia de la estimación de que ha sido objeto el motivo precedentemente estudiado. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de precepto constitucional y por infracción de ley, con estimación parcial de su segundo motivo, desestimando el primero, interpuesto también por infracción de ley, por el acusado Eduardo; y en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección Primera, de fecha 20 de noviembre de 1.995, en causa seguida contra el mismo y otros, por delitos de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno y de robo con fuerza en las cosas. Se declaran de oficio las costas procesales causadas en su recurso. Y comuníquese esta resolución, y la que seguidamente se dicte, a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa, que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Ciudad Real, con el nº 122 de 1.992 y seguida ante la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección Primera, por delitos de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno y de robo con fuerza en las cosas, contra los acusados Juan Luis, soltero, de nacionalidad española, con D.N.I./Pasaporte nº no consta, nacido en Ciudad Real el día 15/5/75, hijo de Romeoy de Lourdes, con domicilio en Ciudad Real, DIRECCION002NUM003, de profesión no consta, insolvente; Eduardo, soltero, de nacionalidad española, con D.N.I./Pasaporte nº NUM004, nacido en Ciudad Real el día 4/8/71, hijo de Luis Franciscoy de Esther, con domicilio en Ciudad Real, DIRECCION003nº NUM002-NUM005, de profesión Albañil con antecedentes penales, insolvente y en situación de libertad provisional por esta causa y contra Bruno, soltero, de nacionalidad española, con D.N.I./Pasaporte nº NUM006, nacido en Toledo el día 22/9/74, hijo de Adolfoy de Alejandra, con domicilio en Ciudad Real, DIRECCION004, NUM007, de profesión camarero, insolvente y en situación de libertad provisional por esta causa, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 20 de noviembre de 1.995, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Soto Nieto, hace constar lo siguiente: I. ANTECEDENTES

PRIMERO

Procede dar por reproducidos e incorporados al presente, los hechos probados de la sentencia de instancia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección Primera, y que, a su vez, constan transcritos en la sentencia primera de esta Sala, con la siguiente adición: "Eduardo, a causa de la consumición de heroína e ingestión de cantidad de cerveza, antes de la realización de los hechos, se hallaba con sus facultades intelectivas y volitivas ligeramente disminuidas".

SEGUNDO

Asimismo, se tendrán en cuenta los demás antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y la pronunciada por este Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de Derecho primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo, en cuanto no contradigan lo expuesto en la sentencia antecedente y en la presente.

SEGUNDO

Es de apreciar la concurrencia en Eduardode la circunstancia atenuante analógica de eximente incompleta de trastorno mental transitorio, conforme a las razones expuestas en la sentencia rescindente, deviniendo aplicable la regla cotnenida en el artículo 61,3ª. III.

FALLO

Que debemos condenar y condenamos al acusado Eduardocomo autor de un delito continuado de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno y otro delito continuado de robo con fuerza en las cosas, ya definidos, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de eximente incompleta de trastorno mental transitorio y agravante de reincidencia, a las siguientes penas: por el delito continuado de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno a la pena de cuatro meses de arresto mayor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio y privación de permiso de conducción o facultad de obtenerlo por tiempo de dos años; y por el delito continuado de robo con fuerza en las cosas a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, con las accesorias legales referidas.

Mateniéndose los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia no afectados por la presente, con la salvedad a que se hace referencia en el último párrafo del fundamento segundo de la sentencia rescindente, corrigiéndose en ejecución de sentencia, si procede, las irregularidades que se reflejan. Todo ello sin perjuicio de que por el Tribunal de instancia pueda llevarse a efecto la revisión de la sentencia, si procediese, para su acomodación al nuevo Código Penal de 1.995.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Soto Nieto, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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