ATS, 19 de Julio de 2003
Ponente | D. TEOFILO ORTEGA TORRES |
ECLI | ES:TS:2003:8157A |
Número de Recurso | 5/2003 |
Procedimiento | Cuestión de Competencia |
Fecha de Resolución | 19 de Julio de 2003 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO
Por Dª Silviase presentó en el Decanato de los Juzgados de Coslada demanda de juicio declarativo ordinario contra D. Íñigoreclamando el pago de la pensión alimentaria de Junio junto con los atrasos, por el total que expresa.
Turnada la demanda al Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Coslada, por providencia de 2 de Septiembre de 2002 acordó remitir los autos al Ministerio Fiscal para informe sobre la falta de competencia territorial, que fue emitido en el sentido de que el Juzgado competente era el del domicilio del demandado.
El Juzgado núm. 4 de Coslada, mediante auto de 28 de Octubre de 2002, declaró su incompetencia para el conocimiento de la demanda de ejecución y acordó remitir las actuaciones al Juzgado Decano de Guadalajara, el cual, a su vez, solicitó informe del Ministerio Fiscal, que fue evacuado en el sentido de que la competencia no correspondía al Juzgado de Guadalajara.
El Juzgado de Guadalajara, en auto de 20 de Febrero de 2003, declaró su incompetencia territorial para conocer del asunto y acordó remitir los antecedentes a esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo para la resolución del conflicto de competencia negativo.
Recibidas las actuaciones, registradas bajo el nº 5/2003, y pasadas al Ministerio Fiscal, éste dictaminó que el Juzgado competente era el de primera instancia núm. 4 de Coslada.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Teófilo Ortega Torres
ÚNICO.- En la demanda interpuesta por Dª Silvia(es de advertir que en la documentación aportada, incluso certificación del Registro Civil, figura con el apellido Juana) consta reiteradamente que se promueve juicio declarativo ordinario, e incluso se precisa que el procedimiento es "el de los juicios declarativos ordinarios, del art. 399 y ss. de la L.E.Civil, al estar caducada la acción ejecutiva". Siendo así no cabe entender que nos hallamos ante un proceso de ejecución según argumentó el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Coslada (auto de 28 de Octubre de 2002), ni es, por tanto, aplicable al caso el art. 545 de la Ley de Enjuiciamiento Civil también invocado en el auto del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Guadalajara de 20 de Febrero de 2003, sino que, tratándose de un juicio ordinario en que se reclama el pago de pensión alimenticia, ha de estarse a lo dispuesto en el art. 50-1 LEC conforme al cual "la competencia territorial corresponderá al tribunal del domicilio del demandado", o sea, en el caso, el Juzgado de Guadalajara.LA SALA ACUERDA
Que el conocimiento del asunto corresponde al Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Guadalajara, al que se remitirán las actuaciones; comuníquese este auto, mediante certificación literal al Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Coslada.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.
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